Decisión nº PJ0242011000167 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2011-000052

N° de Resolución: PJ0242011000167

PARTE ACTORA: F.H.V.C., venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 22.830.549 de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no tiene apoderado alguno, esta debidamente asistido debidamente asistida por la ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.193, como consta en el libelo de la demanda.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CORPORACIÓN CARIBE C.A en la persona de su presidenta ciudadana Z.D.C. PARRA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.252, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Revisada como ha sido la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN, le tiene incoado el ciudadano: F.H.V.C., venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 22.830.549 debidamente asistido por la ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.193, contra la EMPRESA CORPORACIÓN CARIBE C.A en la persona de su presidenta ciudadana Z.D.C. PARRA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.879.252, de este domicilio, pasa el tribunal a observar lo siguiente:

El procedimiento por intimación es un procedimiento especialísimo que está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley que condiciona la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento.

Pretende la parte actora, perseguir el pago del efecto cambiario que acompañó a su escrito libelar como documento fundamental mediante este proceso, siendo el caso que la misma no se emitió como titulo cambiario independiente, sino por el contrario nació con ocasión de la celebración de contrato de cesión de crédito tal como se lee de la cambial.

Que es evidente que no existe documento fundamental de tal acción, toda vez que la letra de cambio al ser causada con el referido documento de cesiòn, no puede presentarse de manera autónoma ni independiente y por el carácter de accesoria que tiene, debió producirse junto con el documento que la originó e indiscutiblemente por una acción distinta a la propuesta por el actor, por lo que vale resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, consagrados en el artículo 640 y siguiente del código de procedimiento civil; y por ultimo por cuanto a la demanda intimatoria le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 22 y 341del Código de Procedimiento Civil, el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos contenido en las normas, indicados en el escrito de demanda.

Vista así las cosas siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de admitir la presente causa el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del análisis del presente asunto, se puede observar del instrumento cambiario que señala: Valor- por cesión de crédito, lo que evidencia que dicho instrumento ha sido causado; Es decir que la pretendida intimación por el cobro de la letra de cambio devienen de la cesión suscrita por las partes. En virtud de ello, le demanda el cobro de la cantidad dejada de percibir, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio, planteada de esta manera la situación encuentra el Tribunal que la misma es desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por la demandada en virtud del incumplimiento de una obligación contractual derivada de la cesión de crédito, lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, desproveer de tal carácter a la letra de cambio acompañada con el libelo que se pretende oponer al cobro para compeler al deudor al pago de la cantidad allí estipulada sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es el cumplimiento del contrato. Siendo entonces que el instrumento fundamental de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. , norma aplicable al caso de marras.

Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención……………”

Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…

.-Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.-

Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención……………”. Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que fundamenta el cobro de la letra vencida conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Intimación. Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio; En el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces –en caso de ausencia de oposición.- la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negóciales diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no puede la letra de cambio allegada a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del demandado, toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta. Pues no es fundamento de la reclamación alguno de los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, sino un contrato bilateral, se obsta la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

Por lo que tenemos que la Sala Constitucional TSJ, exp: 04-2632 de fecha 13-12-05: Ha establecido: La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación. La doctrina del M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.- Por cuanto este Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y no cambiaria, debe accionarse correctamente por cuanto la letra originada de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, En consecuencia este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica y por autoridad e la ley declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa.- ASI SE DECIDE. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa certificación en autos.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 09 días del mes de Junio del año 2011.- 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

La Secretaria

Abg. LOYSI MÉRIDA AMATO.

FP02-M-2011-000000052

Orlando.-

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