Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 07 DE JUNIO DE 2006.-

AÑOS: 145 Y 196

EXPEDIENTE Nro.: 12.156-2001

DEMANDANTE: D.H.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.478.495, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: A.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.

DEMANDADOS: P.J.G. y LEON Y.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.638.635 y 2.788.253, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.S.D., inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 22.185.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

Esta Juzgadora para a decidir la presente controversia, incoada por el ciudadano D.H.G. en contra de los ciudadanos P.J.G. y LEON Y.Z.M., por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en su demanda expone el actor:

Que en el mes de abril de 1.975, comenzó a tener relaciones maritales con la ciudadana P.J.G., de esa relación procreamos dos hijos a saber: MERVI JOSE de 25 años de edad y D.J.d. 24 años de edad, ambos de apellido ZARRAGA GOITIA, pero en sus actas de nacimientos, consta que sus hijos nacieron en el Hospital General de Coro y fueron presentados por su señora madre por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.F., donde consta que MERVI JOSE, nació el 22 de septiembre de 1.976 y D.J. nació el 6 de diciembre de 1.977, también consta a quién se le atribuyó la paternidad y resulta ser que se la atribuyeron a su cónyuge LEON Y.Z.M., porque habían nacido bajo el imperio del matrimonio, siendo esa paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano no es el padre biológico de sus prenombrados hijos, ya que el verdadero padre biológico es el y asi se les ha dado el trato de sus hijos ante la sociedad, manifestándole afecto, alimentación y todo el cariño que le pueda proporcionar un padre a sus hijos asi asimismo recibo el trato de ellos para conmigo, todo esto reconocido tanto por la madre de ellos como por el ciudadano LEON Y.Z.M. y es por lo que acude ante esta autoridad a solicitar la Impugnación de paternidad que recae sobre sus referidos hijos

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En fecha 19 de junio de 2001, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados y se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón

En fecha 25 de Julio de 2001, el ciudadano León Y.Z.M. y la ciudadana P.G., se dan por citado en la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2001, el tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, publicar Edicto a todos los que tengan interés directo en el presente juicio.

En fecha 17 de diciembre de 2001, los demandados dan contestación a la demanda de la siguiente manera:

Reconocemos como ciertos los hechos en que se fundamenta el presente procedimiento de Impugnación de Paternidad, por cuanto MERVI JOSE Y D.J.Z.G., son hijos biológicos del impugnante D.H.G.R. y que por formalidades legales fueron presentados ante la autoridad civil correspondiente como hijos nuestros, pero lo cierto es que a mediados de 1.975, nos separamos de hecho sin que haya habido reconciliación alguna y cada uno de nosotros hizo vida aparte y en estas circunstancia es que nacen MERVO JOSE y D.J.Z., de la unión concubinaria que mantuvo con la co-demandada el ciudadano D.H.G., quién por trabas legales no pudo reconocer a sus hijos, por cuanto aún estábamos unidos en matrimonio

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente demanda, se fundamenta en preceptuado en los artículos 221 y 230 del Código Civil, que textualmente se transcriben:

“221 DEL CODIGO CIVL:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podría impugnarse por le hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello......................................

ARTICULO 230 DEL CODIGO CIVIL PRIMER APARTE:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.............

En esta acción se observa que las partes no promueven las pruebas establecidas en la ley, pero también se observa que los demandados de autos en su escrito de contestación de la demanda, dan por ciertos todos los argumentos presentados por actor y convienen en ello, ya que reconocen que el ciudadano D.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.478.495, es el padre biológico de los ciudadanos MERVI JOSE Y D.J.Z.G. y que por causan legales no pudo este reconocerlos como hijos, esta declaración de los ciudadanos P.J.G. y LEON Y.Z.M., plenamente identificados en autos, constituye la confesión del hecho reclamado en la litis.

En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, de conformidad con la cual “...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610).

Los demandados de autos, en su contestación, aceptan en todo lo alegado por el actor, considerando esta juzgadora que se trata de una renuncia a las excepciones y defensas y acepta todo lo que pide la parte actora en su demanda.

Ahora bien, observa esta juzgadora dados los hechos aceptados por los demandados de autos P.J.G. y LEON Y.Z.M. plenamente identificados en autos, de que los ciudadanos MERVI JOSE Y D.J., son hijos del ciudadano D.H.G.R., los cuales llevan el apellido paterno ZARRAGA GOITIA, se declara y que en lo consiguiente deben de llamarse MERVI JOSE Y D.J.G.G. hijos de la ciudadana P.J.G. y D.H.G.R. y asi se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano D.H.G.R. en contra de los ciudadanos P.J.G. y LEON Y.Z.M..

  2. Que los ciudadanos MERVI JOSE Y DANIEL, deben llevar el apellido G.G..

  3. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, librar oficios tanto al Registro Principal y a la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.F., remitir oficio a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.

  5. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:37 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo, se libraron boletas de notificación. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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