Decisión nº 53.728 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.560.960, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ALBA ZERPA DE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.022, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.609.043, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.J. ALCALA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE No. 53.728

I

NARRATIVA

En fecha diez y siete de diciembre de 2009, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.560.960 de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abog. ALBA ZERPA DE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.022 contra el ciudadano H.A.B.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.609.043, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2010 bajo el Nro. 53.728.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01 de febrero de 20010, emplazándose al demandado a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar.

En fecha 18 de febrero de 2010 comparece la parte actora mediante su apoderado judicial y consigna las copias a certificar a los fines de que se librara la correspondiente compulsa. Ello fue acordado por auto de fecha 23 de febrero del mismo año.

La parte actora mediante su apoderada judicial comparece en fecha 25 de febrero del mismo año y consigna los emolumentos del Alguacil a los fines consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora ubicada en la Urbanización La Esmeralda, Avenida principal, Parcela Nro. 30, Municipio San Diego del estado Carabobo, donde citó al ciudadano H.A.B., quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2010, comparece el Abog. O.A. GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974, actuando en su carácter de Apoderado judicial del demandado de autos, tal y como consta de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V. delE.C., en fecha 09 de abril del 2010, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 80, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual da contestación a la demanda y hace oposición conforme lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 y 08 de junio del 2010, comparecen los Abog. O.A. y N.R.S., ambos identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, y en ese mismo orden, y presentan escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 09 del mismo mes y año y admitidos en fecha 17 de junio de 2010.-

En fecha 19 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte accionada y presenta escrito de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2011, este Despacho difirió la sentencia que debió haber sido publicada en esa fecha, para dictarla dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

.- Que en fecha 23 de noviembre del año 2000 el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio (185-A) presentada por la accionante y el ciudadano H.A.B.B., del vínculo contraído en fecha 20 de diciembre de 1991, en la cual ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

.- Que trató de llegar aun acuerdo amigable con el demandado con respecto a la partición de los bienes perteneciente a la comunidad conyugal que hubo entre ambos, siendo que el referido ciudadano se niega rotundamente a entregarle el cincuenta por ciento (50%) de los bienes pertenecientes a ala comunidad conyugal.

.- Que los bienes que corresponden a la comunidad conyugal son: 1) Un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 30 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1”, situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo. Que tiene una superficie aproximada de 292,96 Mts., siendo sus linderos: NORTE: en parte Parcela N° 31 y calle E9-1C; SUR: en parte parcela N° 29 y Avenida Circunvalación Sur; ESTE: En parte parcela N° 31 y parcela N° 29 y OESTE: en parte calle E9-1C y avenida Circunvalación Sur. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito V. del estadoC., bajo el Nro. 20, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 9°. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el N° 2, lote “Z”, Macromanzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del otrora Municipio M.P., hoy Parroquia M.P., Municipio Valencia, estado Carabobo. Que posee una superficie aproximada de 117,00 Mts.2, siendo sus lineros: NORTE: En quince (15) metros con Parcela P-1; SUR: en quince (15) metros con la parcela P-3; ESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la avenida Norte-Sur que es su frente y OESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la parcela P-24, que es su fondo, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el N° 03, Tomo 94 de los libros de autenticaciones levados por ese Despacho..- 3) Un vehículo Placa: 370-KBD, SERIAL CARROCERIA: F358AJK18024, Serial del motor: V-8, CLASE: camión, TIPO: Furgón, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1970, COLOR: Blanco y Rojo, USO: Caga; según consta de documento autenticado por ante a Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el N° 58, Tomo 89.-

.- Que se ordene la partición del patrimonio propiedad de la comunidad conyugal a tenor de lo pautado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la partición de los bienes tanto mubles como inmuebles DE POR MITAD PARA CADA COMUNERO (mayúsculas del texto).-

.- Fundamente la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 150, 760, 768 y 770 del Código Civil, concatenados con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 585, 588 y 599 ejusdem.

.- Solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble descrito anteriormente en el numeral tercero (3), de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada en su contestación:

.- Niega, rechaza y contradice tanto el hecho como en el derecho dicha demanda por ser inciertos y falsos los alegatos que realiza la parte actora.

.- Hace formal oposición a la partición de inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego estado Carabobo, por cuanto con el documento consignado se evidencia que tanto el ciudadano H.A.B.B. y B.C.G.D.B., son copropietarios del mismo, pero que fue el ciudadano H.A.B.B. quien canceló el precio del inmueble, por cuanto su representado contrajo matrimonio con la accionante en fecha 20 de diciembre de 1991, adquirieron el inmueble en fecha 10 de noviembre de 1994; pero que en fecha 21 de septiembre del 2000 introdujeron solicitud de divorcio de acuerdo a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por haber los cónyuges permanecido por mas de cinco (5) años, la ruptura prolongada de la vida en común, con lo que se evidencia que fue efectivamente su mandante ciudadano H.A.B.B. quien canceló el precio total del inmueble adquirido en mancomunidad con la ciudadana B.C.G..

.- Que a los fines de demostrar que fue su mandante (accionado) quien canceló el precio total del inmueble, consigna cartas de citación que le fueron enviadas por parte de la entidad bancaria por la mora que se tenía con el crédito hipotecario Nro. 7314091815, los cuales van desde el 24-05-1996 hasta el 25-08-2000, que dicho inmueble jamás fue ocupado por la ciudadana B.C.G.. Con lo cual se evidencia que la accionante le adeuda a su representado (accionado) el cincuenta por ciento (50%) del precio total cancelado a través de las diversas cuotas.

.- Que sobre dicho bien la ciudadana B.C.G.D.B., no puede pedir la partición del 50% del mismo, ya que ella es copropietaria del 50% y en todo caso a debido solicitar la partición de este bien inmueble en un 25% de la parte que le corresponde a su representado como copropietario y a quien le corresponde igualmente este porcentaje en ese bien a partirse.

.- Por todas las razones antes expuestas, es por lo que hace formal oposición a la partición formulada sobre dicho bien inmueble.

.- Hace formal oposición a la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el N° 2, lote “Z”, Macro Manzana M9, que forma parte de la segunda etapa del Parcelamiento La Loma….(omissis) por cuanto el mismo no forma parte de la comunidad conyugal desde hace 14 años. Que dicho inmueble fue adquirido en marzo de 1992 según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro, quedando asentado bajo el Nro. 39, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 26. Que en fecha 09 de mayo de 1994, su mandante ciudadano H.A.B.B. y la ciudadana B.C.G. vendieron dicho inmueble al ciudadano G.J.B.B., quien se subroga en la Hipoteca de Primer Grado. Consta en nota marginal del documento N° 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, la canceración de la Hipoteca de Primer Grado al ciudadano H.A.B.B. en fecha 21-11-2000, documento este primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1999, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. del estadoC.. En fecha 15 de junio de 2004 dicho inmueble fue vendido por el ciudadano G.J.B.B., por ser su propietario, al ciudadano J.G.C.C., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia inserto bajo el Nro. 45, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 28.

.- Hace formal oposición a la partición formulada sobre el bien mueble constituido por un vehículo MARCA: 370-KBD, SERIAL CARROCERIA: F358AJK18024, SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, MARCA: Ford; MODELO: F-350, COLOR: Blanco y Rojo; USO: Carga, por cuanto el mismo no forma parte de la comunidad conyugal desde hace mas de 10 años, ya que el mismo le fue vendido a la ciudadana M.B., según consta de documento notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito federal, La Guaira, en fecha 07 de septiembre de 1994, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos

La existencia de la comunidad conyugal.

Hechos controvertidos

Los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal

IV

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas parte actora:

Con la demanda

.- Marcado “A”Poder conferido por la ciudadana B.C.G. a la Abogadas A.I. ZERPA DE CASTRO y N.R.S., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.022 y 78.918, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 38 de los Libros llevados por esa Notaria. Dicho instrumento al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la representación conferida por dicho instrumento el cual no se encuentra siendo punto controvertido en la presente causa, por lo tanto no hace pronunciamiento con respecto de la representación que con dicho instrumento se atribuye.

.- Marcado “B” copias de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la solicitud de divorcio del vínculo existente entre la accionante y el accionado, ciudadanos B.C.G. e H.A.B.B., respectivamente.-Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por el accionado. Del mismo se desprende la existencia de la comunidad de gananciales que existió entre la accionante y el accionado, desde el 20 de diciembre de 1991, (oportunidad en que contraen nupcias) y el 23 de noviembre de 2000, (fecha de la sentencia definitivamente firme disuelve el vinculo matrimonial).- Y así se establece.

.- Marcado “C” documento de adquisición del inmueble constituido por la parcela de terreno N° 30 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1”, situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo, por parte de los ciudadanos H.A.B.B. y B.C.G. deB. a través de “Valencia” Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 10 de noviembre de 1994, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito V. del estadoC. en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 20, folios 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 9°.- Dicho instrumento al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se evidencia, que dicho inmueble fue adquirido el 10 de noviembre de 2004, es decir, durante la existencia del vínculo matrimonial, por lo tanto, forma parte de la comunidad de gananciales. Y así se establece.

.- Marcado “D” documento Notariado donde G.B.B. vende a H.A.B.B. el inmueble ubicado en la Parcela N° 2, Lote Z, Macromanzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia, del estado Carabobo, hoy, Parroquia M.P., Municipio V. del estadoC., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira en fecha en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 03, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Este Tribunal aprecia que por este instrumento solo le resulta oponible entre las partes que los suscriben, ya que el mismo no cumplió con la formalidad del registro, y así se establece 1924 y 1920 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano G.J.B.B., vende el referido inmueble al ciudadano H.A.B.B., por ante la Notaría previamente identificada el 20 de septiembre de 1994, por lo que se presume que el accionado adquiere dicho inmueble para la comunidad de gananciales que mantuvo con la accionante desde el 20 de diciembre de 1991 hasta el 23 de noviembre de 2000. Y así se establece.

.- Marcado “E” documento de propiedad del vehículo MARCA: Ford, MODELO AÑO: 1970; CLASE: Camión, TIPO: Furgón; COLOR: blanco y rojo; SERIAL DEL MOTOR: V-8 MODELO VEHICULO: F-350, SERIAL CARROCERIA: F3508AJK18024; PLACA: 370-KBD; USO: Carga. Dicho inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nro. 58, Tomo: 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De este instrumento se aprecia que el vehículo descrito fue adquirido en esa fecha para la comunidad que existió entre los litigantes por cuanto el mismo fue adquirido durante su vigencia, y así se establece.-

Con el escrito de Pruebas:

.- Desconoce, impugna y rechaza por falso el documento público y la copia fotostática del mismo consignado con el escrito de contestación marcado “F”, que cursa en los folios 70 al 78 del expediente, en virtud de que dicho inmueble fue vendido por el accionado y la accionante en fecha 11/05/1994, tal y como consta en documento consignado por el accionado (Folios 63 al 66), pero luego el 20/09/1994, dicho inmueble fue adquirido nuevamente por la comunidad tal y como consta en copia certificada que anexa presente escrito marcado “G”. Al respecto de la impugnación realizada por la parte actora sobre este Instrumento se aprecia que la misma fue realizada en la oportunidad de la promover pruebas, valga decir, el día 8 de junio de 2010, por lo tanto, para esta oportunidad había pasado con creces el lapso de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que este instrumento fue presentado con la contestación de la demanda el 6 de mayo de 2010, razón por la cual resulta extemporánea por tardía. Y así se establece.

.- Promueve la prueba documental de la partida de matrimonio del vínculo que existió entre la accionante y el accionado, el cual quedó extinguido mediante sentencia de fecha 23/11/2000. Este documento público al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se aprecia que desde el 20 de diciembre de 1991, contrajeron nupcias. Y así se establece.

.-Promueve y da por reproducida la copia certificada de la sentencia cursante a los folios 6 al 9 del expediente, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su poderdante con el accionado desde el día 20/12/1999 hasta el 23/11/2000, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial en el expediente Nro. 13.921, interpuesta por ambos cónyuges, estableciéndose en la parte in fini del dispositivo la liquidación de la comunidad conyugal. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

.- Promueve y da por reproducida copia certificada del documento público cursante a los folios 10 al 15, marcado “C”, inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. del estadoC., de fecha 10/11/1994, bajo el Nro. 20, Folios 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 9°, que le acredita a la comunidad conyugal propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno Nro. 30 y la casa sobre ella construida y formando parte del lote de terreno identificado E9-1 situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo, el posee una superficie de 292,96 Mts.2.- Este instrumento ya fue valorado y por ello se reitera el mérito concedido.

.-Promueve y da por reproducido documento público consignado con el libelo de la demanda, inserto a los folios 16 al 18, de fecha 20/09/1994, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el Nro. 03, Tomo 94, en los libros de autenticaciones levados por esa Notaria, del inmueble distinguido con Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M.P., Municipio V. del estadoC.. Al respecto de este Instrumento será valorado en las consideraciones para decidir el presente fallo.

.- Marcado con la letra “E” señala copia certificada del documento inserto en fecha 07/09/1994 autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el Nro. 58, Tomo 89 del vehículo cuyas características son: Placa: 370-KBD, SERIAL CARROCERIA: F358AJK18024, Serial del motor: V-8, CLASE: camión, TIPO: Furgón, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1970, COLOR: Blanco y Rojo, USO: Carga; según consta de documento autenticado por ante a Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el N° 58, Tomo 89, perteneciente a la referida comunidad conyugal. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido.

.- Promueve y da por producido y reproducido documento marcado “B” consignado con la contestación de la demanda, cursante a los folios 36 al 38, el cual acredita a la comunidad conyugal la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno N° 30 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1”, situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo.- Este Instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

.- Promueve y da por producido y reproducido documento público de fecha 27/03/1992, Nro. 39, folios 1 al 7, Tomo 26, consignado con el escrito de contestación, cursante al folio 52, documento que acredita a la comunidad conyugal la propiedad del inmueble distinguido con Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M. peña, Municipio V. del estadoC.. Se reitera el mérito concedido y sobre sus efectos será determinado en las consideraciones para decir el presente fallo.

.- Marcado “G” consigna copia certificada de documento de venta del inmueble distinguido con Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M.P., Municipio V. del estadoC., de la venta efectuada por el ciudadano G.J.B.B. al ciudadano H.A.B.B., debidamente autenticado por ante al Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, en fecha 15-09-1994, bajo el Nro. 03, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que e reitera el mérito conferido.

Pruebas de la parte demandada:

Con la contestación

.- Marcado “A” Copia certificada de Poder conferido por la parte demandada ciudadano H.A.B. al Abog. O.J. ALCALA GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974, debidamente autenticado por la ante a Notaria Pública Segunda del Municipio V. del estadoC. en fecha 09 de abril de 2010, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Del mismo se desprende la representación conferida por dicho instrumento el cual no se encuentra siendo punto controvertido en la presente causa, por lo tanto no hace pronunciamiento con respecto de la representación que con dicho instrumento se atribuye.

.- Marcado “B” documento original de liberación de Hipoteca de segundo grado del inmueble constituido por la parcela terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M. peña, Municipio V. del estadoC., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 08 de marzo de 1994, inserto bajo el Nro. 79, Tomo 54.- Del mismo se desprende la liberación de la hipoteca de segundo grado existente en el inmueble objeto de la partición, y al no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con este instrumento se demuestra la cancelación de la hipoteca.

.- Marcados desde “1” al “13” Legajo de comunicaciones en original emitidas por “Valencia” Entidad de Ahorro y Préstamo mediante la cual le notificaban al ciudadano H.B.B. la mora en la cual se encontraba su Crédito Hipotecario N° 7314091815.- Dicho documental al ser emanado de un tercero el cual no fue ratifico mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio a tenor de establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así es establece.

.- Marcado “C” copia certificada de documento de propiedad del inmueble distinguido con Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M. peña, Municipio V. del estadoC., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el Nro. 39, folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 26.- Dicho instrumento al no ser impugnado, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigote Procedimiento Civil. Del mismo se demuestra que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad de gananciales. Y así se establece.

.- Marcado “D” copia simple de documento de venta del inmueble distinguido con Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M.P., Municipio V. del estadoC., mediante el cual el ciudadano H.A.B.B., parte accionada en la presente causa, debidamente AUTORIZADO por su cónyuge ciudadana B.C.G.D.B., quien también lo suscribe da en venta al ciudadano G.J.B.B. el inmueble antes señalado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia en fecha 09 de mayo de 1994, bajo el N° 45, Folios 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 14.- Este documento Público al no ser impugnado adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Del mismo se evidencia que ambas partes dieron en venta el inmueble durante la existencia del vínculo matrimonial, y por ello se extrajo en esa oportunidad de la comunidad de gananciales y así se establece.

.- Marcado “E” copia de documento de liberación de hipoteca de Primer Grado del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. del inmueble distinguido con Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M.P., Municipio V. del estadoC., debidamente autenticado por ante el Notario Público Interino Sexto del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 02 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 28 de los libros de urticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido.-

.- Marcado “F” copia simple de documento de venta del inmueble distinguido como Parcela Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M-9, quien forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del Municipio M.P., antes Municipio Candelaria, Distrito V. del estadoC., hoy Parroquia M.P., Municipio V. del estadoC., mediante el cual el ciudadano G.J.B.B. da en venta al ciudadano J.G.C.C. el antes mencionado inmueble, el cual protocolizado por ante el registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V. del estadoC. en fecha 15 de junio de 2004, inserto bajo el Nro. 45, folios 1 al 9, Pto. 1°, Tomo 28.- Al respecto de este instrumento será realizada su valoración y los efectos que produce en las consideraciones para decidir el presente fallo.

Con el escrito de Pruebas

.- De conformidad con o previsto en el articulo 1384 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean apreciados en todo su valor probatorio los documentales consistentes en los documentos de adquisición y venta de bienes muebles e inmuebles, tales como. 1) Bien inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Distrito valencia del estadoC. bajo el Nro. 20, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 9, en el cual se demuestra que tanto el ciudadano H.A.B.B. y BETRAIZ COROMOTO GARCIA son copropietarios del inmueble, siendo que fue su representado quien canceló el precio del inmueble, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Carabobo en fecha 08 de marzo de 1994, inserto bajo el Nro. 79, tomo 54 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. del estadoC. en fecha 23 de mazo de 1994, inserto bajo el Nro. 39, folios 1 al 3, Pto. 1°, el cual corre inserto a los folios 36, 37 y 38 del expediente. 2) Bien inmueble debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira en fecha 20-09-1994, inserto bajo el Nro. 03, tomo 94 de los libros correspondientes. Este bien fue vendido en fecha 09-05-1994 mediante documento registrado, bajo el Nro. 45, folios 1 al 4, Protocolo primero, Tomo 14, por su mandante y la ciudadana B.C.G. al ciudadano G.J.B.B., quien se subroga en la hipoteca del inmueble de Primer grado, tal y como se evidencia del documento consignado con l el escrito de contestaron marcado “C” e inserto en los folios 52 al 61, ambos inclusive. 3) Un vehículo MARCA: Ford, MODELO AÑO: 1970; CLASE: Camión, TIPO: Furgón; COLOR: blanco y rojo; SERIAL DEL MOTOR: V-8 MODELO VEHICULO: F-350, SERIAL CARROCERIA: F3508AJK18024; PLACA: 370-KBD; USO: Carga, según documento autenticado por ante la Notaria Publica primera del Municipio vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 07-09-1994, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que dicho bien fue vendido hace mas de 10 años a la ciudadana M.F.B.B., según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito federal, Estado Vargas, (sic.) en fecha 26 de febrero de 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho., el cual anexa marcado “3” en copia simple. Estos instrumentos ya fueron valorados previamente por lo que se reitera lo establecido por el Tribunal.

.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento civil, promueve como testigo al ciudadano G.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.559.884, con domicilio en la Parroquia Charallave.

En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano G.J.B.B., expuso: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.B. y B.C.G.; que los antes mencionados ciudadanos le vendieron un inmueble ubicado en el Parcelamiento Las Lomas por ante el registro respectivo; que el documento de venta del inmueble que existe por ante la Notaria es porque lo tenían como aval para solicitar un préstamo y así obtener nuevamente el inmueble el cual habían vendido; que son ciertos sus dichos y que el inmueble lo vendió posteriormente. De dicha declaración resulta irrelevante para demostrar los bienes que integran la comunidad, por lo tanto se desecha, y así se establece.

.- Promueve la prueba instrumental de conformidad co el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el ciudadano H.A.B.B. vende al ciudadano G.J.B.B. con AUTORIZACION de la ciudadana B.C.G.D.B. el inmueble identificado en documento que consignó marcado “D” en el escrito de contestación, el cual es el inmueble ubicado en la parcela Nro. 2, Lote Z, Macromanzana M9, que forma parte de la segunda etapa del Parcelamiento La Loma. Ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

.- Promueve el documento mediante el cual el ciudadano G.J.B.B. vende el inmueble antes señalado al ciudadano J.G.C.C., documento que consigna en copias certificadas marcado “2” con el presente escrito; con el cual se evidencia que dicho bien inmueble tiene mas de 16 años que salio de la comunidad de gananciales, y por tal motivo no puede ser demandado en partición. Este Instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el merito concedido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha sentencia observa:

El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

En tal sentido, este Tribunal aprecia que alega la parte accionante la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió desde el 20 de diciembre de 1991, oportunidad en la cual la accionante ciudadana B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.960 contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.609.043 de lo alegado al examinar las pruebas la parte actor demostró que el vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 23 de noviembre de 2000 por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual ordenó en la parte in fine de la dispositiva de la referida sentencia, la liquidación de la comunidad conyugal.

En el caso de marras la accionante incluye como bienes adquiridos durante la unión matrimonial, los siguientes: 1) Un inmueble constituido por la parcela de terreno N° 30 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1”, situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo. Que tiene una superficie aproximada de 292,96 Mts., siendo sus linderos: NORTE: en parte Parcela N° 31 y calle E9-1C; SUR: en parte parcela N° 29 y Avenida Circunvalación Sur; ESTE: En parte parcela N° 31 y parcela N° 29 y OESTE: en parte calle E9-1C y avenida Circunvalación Sur. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito V. del estadoC., bajo el Nro. 20, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 9°. 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el N° 2, lote “Z”, Macromanzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del otrora Municipio M.P., hoy Parroquia M.P., Municipio Valencia, estado Carabobo. Que posee una superficie aproximada de 117,00 Mts.2, siendo sus lineros: NORTE: En quince (15) metros con Parcela P-1; SUR: en quince (15) metros con la parcela P-3; ESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la avenida Norte-Sur que es su frente y OESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la parcela P-24, que es su fondo, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el N° 03, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho..- 3) Un vehículo Placa: 370-KBD, SERIAL CARROCERIA: F358AJK18024, Serial del motor: V-8, CLASE: camión, TIPO: Furgón, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1970, COLOR: Blanco y Rojo, USO: Caga; según consta de documento autenticado por ante a Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el N° 58, Tomo 89.-

Por su parte, el accionado alega en su escrito de contestación, que con el documento que consigna la parte actora junto con el libelo de la demanda se evidencia que tanto el ciudadano H.A.B.B. como la ciudadana B.C.G.D.B., son COPROPIETARIOS del inmueble situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, pero que jamás la accionante como copropietaria del mismo canceló las respectivas cuotas que le correspondían; sino que fue su representado (accionado) fue el que canceló todo el precio del inmueble, tal como se evidencia del documento de cancelación de Hipoteca Convencional de segundo grado. Que dicho inmueble fue adquirido en fecha 10 de noviembre de 1994. Que la accionante jamás ocupó dicha vivienda, por lo que la misma le adeuda a su representado el 50% del precio cancelado a través de las diversas cuotas.

En relación a la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el Nro. 2, Lote “Z”, Macromanzana M9, que forma parte de la Segunda etapa del Parcelamiento La Loma, el cual fue adquirido en fecha 27 de marzo de 1992; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, bajo el Nro. 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 26; siendo que en fecha 09 de mayo de 1994, su mandante ciudadano H.A.B.B. y la ciudadana B.C.G., venden dicho inmueble al ciudadano G.J.B.B., mediante documento Nro. 45, folios 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 14. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2004, el propietario del inmueble ciudadano G.J.B.B., vende el mismo al ciudadano J.G.C.C., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia, inserto bajo el Nro. 45, folios 1 al 9, protocolo 1°, Tomo 28; por lo que dicho bien inmueble no forma parte de la comunidad conyugal desde hace mas de 14 años.-

En relación al bien mueble relativo al vehículo Placa: 370- KBD, y plenamente identificado, el mismo le fue vendido a la ciudadana M.B., en la Guaira estado Vargas, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal desde hace mas de 10 años.

Ahora bien, este tribunal a los fines de determinar si los bienes de la comunidad cuya liquidación se demanda se encuentran dentro de los bienes que conforman la comunidad de gananciales que existió entre los contendientes, observa: En cuanto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el N° 2, lote “Z”, Macromanzana M9, que forma parte de la segunda etapa del parcelamiento La Loma, jurisdicción del otrora Municipio M.P., hoy Parroquia M.P., Municipio Valencia, estado Carabobo. Que posee una superficie aproximada de 117,00 Mts.2, siendo sus lineros: NORTE: En quince (15) metros con Parcela P-1; SUR: en quince (15) metros con la parcela P-3; ESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la avenida Norte-Sur que es su frente y OESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts.) con la parcela P-24, que es su fondo, se aprecia que el mismo fue enajenado por ambos cónyuges y a pesar que consta en las actas procesales un documento autenticado por medio del cual el ciudadano G.B.B., les vende nuevamente, se aprecia de igual manera que existe otro instrumento el cual el mismo ciudadano vende por documento registrado a un tercero.

Al respecto de esta circunstancias, el documento que surte efectos en la presente causa ad probationem, y ad-solemnitatem es el documento público registrado, por lo tanto, no puede considerarse como parte de la comunidad cuya partición se pretende un bien inmueble que ya fue vendido a un tercero, siendo de resaltar que quedan a salvo del cónyuge que se sienta afectado por esa circunstancia ejercer las acciones legales que estime convenientes por ante los tribunales competentes para salvaguardar cualquier derecho que considere afectado producto de la venta que realizó el ciudadano G.B.B..

En adición a lo anterior es de hacer notar que por disposición expresa del artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, todo acto entre vivos traslativa de propiedad de inmuebles debe ser sometido a la formalidad de registro. Posteriormente en la misma ley sustantiva Civil se establece en el artículo 1.924, dos situaciones para determinar los efectos de los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro, en el primer caso la determina en el primer párrafo como ad probationem, y en el segundo párrafo la denomina como ad-solemnitatem.

En el ultimo de los supuestos establecidos en el articulo 1.924 del Código Civil, que la doctrina denomina ad-solemnitatem, referido a aquellos casos en que la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho. En consecuencia la cualidad de propietario sobre un bien inmueble la detenta aquel que posea el título debidamente registrado; además que la función registral tiene como característica otorgar seguridad jurídica a los propietarios y compradores de bienes inmuebles mediante el sistema de las anotaciones marginales para establecer la tradición y debida publicidad de los actos traslativos de propiedad, razón por la cual debe prevalecer el documento registrado y no el documento autenticado que pretende hacer valer la accionante. Y así se establece.

En cuanto al bien mueble construido por un vehículo de las siguientes características: Placa: 370-KBD, SERIAL CARROCERIA: F358AJK18024, Serial del motor: V-8, CLASE: camión, TIPO: Furgón, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1970, COLOR: Blanco y Rojo, USO: Carga; según consta de documento autenticado por ante a Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, bajo el N° 58, Tomo 89; este Juzgador aprecia que el mismo fue vendido por el ciudadano H.A.B., accionado de autos, identificándose en la oportunidad de la venta como de estado civil divorciado. Es de resaltar que de acuerdo con la sentencia de divorcio que cursa en las actas procesales a los folios seis (06) al nueve (09), ambos inclusive, el vinculo fue disuelto en fecha 23 de noviembre de 2000 y el bien fue adquirido en fecha 07 de septiembre de 1994; por tanto, para el momento de su adquisición formó parte de la comunidad de gananciales; así como en la oportunidad en que enajena el vehículo el ciudadano H.A.B.B..

Empero lo anterior, este juzgador encuentra que actualmente este bien está fuera de la comunidad producto de una venta sin expresa autorización de la cónyuge, lo que a todas luces vicia la validez de dicha venta, sin embargo, este bien no puede ser incluido en la liquidación por las siguientes razones, en primer lugar, fue adquirido por un tercero que en principio se presume que lo hizo de buena fe; en segundo lugar, no existe sentencia definitivamente firme que anule la referida venta; y en tercer lugar el tercero es ajeno y no se encuentra en conocimiento de la existencia de este procedimiento; razones suficiente para considerar que este bien no forma en la actualidad parte de la comunidad de gananciales y que de incluir sería cercenado el derecho a la defensa del tercero. Es de resalta que este Juzgador debe dejar a salvo las acciones civiles y penales que por esta venta tuviere a bien intentar el cónyuge y el tercero que de buena fe adquirió el bien con la omisión del estado civil verdadero para la fecha de su enajenación y que se sienta afectado por ello. Y así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgador aprecia, que solamente forma parte de la comunidad de gananciales cuya liquidación se demanda el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 30 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1”, situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo., posee una superficie aproximada de 292,96 Mts., siendo sus linderos: NORTE: en parte Parcela N° 31 y calle E9-1C; SUR: en parte parcela N° 29 y Avenida Circunvalación Sur; ESTE: En parte parcela N° 31 y parcela N° 29 y OESTE: en parte calle E9-1C y avenida Circunvalación Sur. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito V. del estadoC., bajo el Nro. 20, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 9°, y sobre el mismo deberá recaer la actividad que desempeñe el Partidor en el presente juicio, y así se establece.

Finalmente aprecia este Juzgador que de la totalidad del acervo patrimonial que la accionante demandó para su liquidación solamente fue probado que pertenece a la comunidad de gananciales actualmente el inmueble ubicado en el Municipio San Diego, estado Carabobo, razón por la cual será declarada parcialmente con lugar la demanda de partición y se ordenará la liquidación del referido bien inmueble tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

VI

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por la ciudadana B.C.G. mediante su apoderada judicial contra el ciudadano H.A.B.B., representado por su apoderado judicial, todos identificados en esta sentencia, del bien constituido por la parcela de terreno N° 30 y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, situada y formando parte del lote de terreno identificado como “E9-1”, situado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo. Que tiene una superficie aproximada de 292,96 Mts., siendo sus linderos: NORTE: en parte Parcela N° 31 y calle E9-1C; SUR: en parte parcela N° 29 y Avenida Circunvalación Sur; ESTE: En parte parcela N° 31 y parcela N° 29 y OESTE: en parte calle E9-1C y avenida Circunvalación Sur. En consecuencia, se ordena la designación del Partidor para la liquidación del inmueble que conforma la comunidad de gananciales, una vez quede firme el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. N°. 53.728

PP/cc

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