Decisión nº 683 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1538

PARTE DEMANDANTE: S.A.B.P..

APODERADOS JUDICIALES: A.A.R.D.M. y R.B.D.A..

PARTE DEMANDADA: H.B.P., E.B.P., J.D.C.B.P., C.T.B.C., A.B.C., V.B.C., A.E.B.R., L.J.B.D.R., B.D.S.B.R., L.T.B.D.S., F.D.B.R., M.A.B.D.C., J.O.B.V. y L.R.B.V., ASÍ COMO A TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.L.P. y A.A.R..

MOTIVO: USUCAPION ESPECIAL AGRARIA.

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de julio de 1997, por la abogada A.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.302.834, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 21.861, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.B.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.086.240, domiciliado en la Parroquia J.M., Municipio Rivas D.d.E.M., quien, con fundamento en el artículo 14 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 12, letra “B” euisdem, interpuso formal demanda contra los ciudadanos H.B.P., E.B.P., J.D.C.B.P., C.T.B.C., A.B.C., V.B.C., A.E.B.R., L.J.B.D.R., B.D.S.B.R., L.T.B.D.S., F.D.B.R., M.A.B.D.C., J.O.B.V. y L.R.B.V., así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, para que se le reconozca como propietario exclusivo de un inmueble consistente en tres lotes de terreno que forma una sola unidad, en una extensión aproximada de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS (21.982 mts.), o sea DOS HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS, cuya ubicación, linderos y demás características constan en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1997 (folio 36), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos H.B.P., E.B.P., J.D.C.B.P., C.T.B.C., A.B.C., V.B.C., A.E.B.R., L.J.B.D.R., B.D.S.B.R., L.T.B.D.S., F.D.B.R., M.A.B.D.C., J.O.B.V. y L.R.B.V., así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, mediante edicto, que fue entregado a la apoderada actora, abogada A.A.R.D.M., en tres (3) ejemplares, a los fines de su publicación en un Diario de circulación nacional y otro de circulación regional, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 1997 (folio 44, primera pieza), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada actora, consignó seis (6) ejemplares de los diarios “El Vigilante” y el “Nacional”, en los cuales aparece el edicto ordenado (folios 45 al 50, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 1998 (folio 54), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada actora, solicitó se designara defensor ad-litem a los demandados e interesados no comparecientes.

Por auto de fecha 30 de marzo de 1998 (folio 63, primera pieza), el Tribunal designó como defensor ad-litem de los demandados e interesados no comparecientes al abogado S.G. A., a quien se acordó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso prestara el juramento legal, dicha notificación se hizo efectiva en fecha 11 de mayo de 1998, según consta de la boleta debidamente firmada por dicho abogado, la cual obra al folio 70, primera pieza. El cual en fecha 18 de mayo de 1998 (folio 72), aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 1998 (folio 66), la abogada N.M.L.P., consignó instrumento poder que obra a los folios 67 y 68, que le fuera conferido con el también abogado A.A.R., por las ciudadanas L.J.B.R., C.T.B.C., M.A.B.R. y J.D.C.B.P., co-demandados de autos.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 1998 (folio 73), la abogada N.M.L.P., consignó instrumento poder que obra a los folios 74 y 75, que le fuera conferido por los ciudadanos H.B.P., V.B.C., A.E.B.R. y B.D.S.B.R., co-demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1998 (folio 76, primera pieza), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada A.A.R.D.M., solicitó se emplazara los recaudos de citación al defensor ad-litem. Dicha citación se efectuó en fecha 03 de junio de 1998 (folio 77), según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por el abogado S.G.A., que obra agregada a los folios 85 y 86, primera pieza.

Por diligencia de fecha 04 de junio de 1998 (folio 78), los ciudadanos E.B.P., L.R.B.V. y J.O.B.V., asistidos por la abogada N.M.L.P., se dieron por citados con el carácter de demandados.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1998 (folio 79), los ciudadanos E.B.P., L.R.B.V. y J.O.B.V., asistido por la abogada N.M.L.P., confirieron poder especial apud acta a la mencionada abogada y también al abogado A.A.R..

Por auto de fecha 22 de julio de 1998 (folio 80), el Tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado S.G.A., solamente como defensor ad-litem de los co-demandados, ciudadanos A.B.C. y F.D. BARILLAS RUJANO e interesados no comparecientes, haciéndose efectiva dicha citación el 30 de julio de 1998, conforme así consta de la correspondiente boleta que obra agregada al folio 85 y 86.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1998 (folio 87), la abogada N.M.L.P., consignó instrumento poder que obra a los folios 88 y 89, que le fuera conferido, conjuntamente con el abogado A.A.R., por los ciudadanos los ciudadanos F.D.B.R. y A.B.C., co-demandados.

En fecha 05 de agosto de 1998 (folios 90 y 91), la abogada N.M.L.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de incompetencia de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 1998 (folios 104 y 105), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la abogada N.M.L.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Siendo declarada la cuestión previa prevista en el ordinal 1° sin lugar, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 1999 (folios 108 al 115).

Por escrito presentado en fecha 21 de junio de 1999 (folios 122 y 123), el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia para conocer de la misma. La cual se admitió por auto de fecha 06 de julio de 1999 (folio 146).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 1999 (folio 18 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al Registrador Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M..

Por auto de fecha 12 de julio de 1999 (folio 152, el Tribunal fijó un lapso de cinco días de despacho para el acto de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 1999 (folios 153 al 156), por la abogada N.M.L.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, la cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Se deja constancia que el defensor ad-litem de los co-demandados, ciudadanos A.B.C. y F.D. BARILLAS RUJANO e interesados no comparecientes, abogado S.G.A., no compareció en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda (folio 157).

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará infra.

Mediante escrito presentado en fecha tres de agosto de 1999 (folio 226), por la abogada N.M.L.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la evacuación de la prueba de inspección judicial e impugnó y desconoció los instrumentos privados acompañados al escrito de promoción de pruebas por la parte actora. Lo cual se decidió mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999 (folios 231 al 233).

Se recibió oficio procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, en fecha 30 de julio de 1999 (folio 227), solicitando copia certificada del libelo de la demanda, lo cual se acordó mediante auto de fecha 05 de agosto de 1999 (folio 229).

Por escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 1999, (folios 238 al 241), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretara de oficio practicar experticia sobre los tres lotes de terreno objeto de este procedimiento. Lo cual fue negado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 303).

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2000 (folios 342 y 343), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictará un auto para mejor proveer, a los fines de que se ordenará una experticia sobre los tres lotes de terreno, objeto del litigio. Lo cual fue negado por auto de fecha 10 de julio de 2000 (folios 391 y 392).

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2000 (folio 361), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que paralice el procedimiento de partición, hasta que recayere sentencia definitivamente firme en el procedimiento de usucapión agraria.

En fecha 20 de junio de 2000 (folios 367 al 370 y 371 al 378, ambas partes consignaron escritos de informes.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2000 (folio 379), el Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes y el defensor ad-litem presenten sus observaciones escritas sobre los informes consignados.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2000 (folio 380), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó escrito de fecha 11 de enero de 2000.

Por escrito presentado en fecha 26 de junio de de 2000(folios 381 al 383), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. Igualmente, lo hizo la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada N.M.L.P., mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2000, que obra agregado a los folios 386 al 387.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2000 (folio 384), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

A los folios 394 al 481, obran actuaciones procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, relacionadas con la regulación de competencia formulada por el abogado A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de facha 07 de junio de 2005 (folio 503), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Registrador Subalterno de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, a los fines de que remitan a este Tribunal copia fotostática certificada de la partición. Ordenándose agregar en fecha 03 de agosto de 2005 (folios 507 al 513), actuaciones procedentes de la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M..

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 506), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (172), librándose boletas de notificación a la parte demandada o a sus apoderados judiciales y a los interesados no comparecientes, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las fijara en la cartelera de este Juzgado, tal como consta de las actas que obran a los folios 518 y 519 de fecha 27 de septiembre del presente año.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 520), la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó escrito de

fecha 11 de enero de 2000

Encontrándose vencido el término de diferimiento acordado por auto de fecha 28 de junio de 2000 (folio 388), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la apoderada actora, abogada A.A.R.D.M., en el libelo de la demanda, parcialmente lo siguiente:

... Que consta de las planillas sucesorales Nos. 209 de fecha 06 de junio de 1971 y

346 de fecha 19 de septiembre de 1977, emitidas por el Departamento de

Sucesiones, Región Los Andes, Administración de rentas del Ministerio de Hacienda,

que su representado S.A.B.P., en su ondición de hijo

legítimo y heredero entró a ormar parte de la comunidad hereditaria integrada por

F.M., HILARION, J.U., J.D.C., EDICTA y P.J.

BARILLAS PEREIRA y su representado S.A.B.P., como

coheredero y comunero ha estado trabajando un pequeño fundo, amparado por los

derechos y acciones que le corresponden en la herencia quedante al fallecimiento de

H.B. y A.P.D.B., quienes fallecieron ab-

intestato el día 07 de diciembre de 1970 y 11 de diciembre de 1976, como se

evidencia de las actas de defunción. Que dichos derechos y acciones le pertenecen en

tres lotes de terreno, los cuales fueron adquiridos por su padre H.B.,

así:

PRIMERO: Lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado LOMA DE

GARCIA, Parroquia La Playa, Municipio Rivas D.d.e.M., cuyos linderos

son los siguientes: FRENTE, La toma pública de agua de El Verde, separando terrenos

de C.E.; LADO IZQUIERDO, mojones de piedra, colinda terrenos de

S.V. y de los Sotos; LADO DERECHO, mojones de piedra, separando terrenos

de c.E. y FONDO, el viso o borde que mira para el callejón de García,

limita con terreno de I.B.d.A.. Adquirido por H.B. por

compra a F.P., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de

registro del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 31 de agosto de 1927,

bajo el Nro. 43, folio 36, protocolo primero. SEGUNDO: Un lote de terreno de labor,

ubicado en el sitio Loma de García, aldea La Playa, Municipio Rivas D.d.e.

Mérida, alinderado así: FRENTE: Mide ochenta y cinco metros con 40 centímetros

(85,40 mts) cerca de alambre que divide terreno de sucesión de H.E.;

COSTADO DERECHO: mojones clavados a la orilla del camino que sirve de entrada y

salida de este lote de terreno, colindando con terrenos de M.R. y Cupertina

Barillas; COSTADO IZQUIERDO: cerca de alambre que divide terreno de la sucesión

de C.R. y FONDO, cerca de fique y cimiento limitando terrenos de Elías

Barquera y de los Márquez. Lote de terreno adquirido por H.B. por compra

a M.R. y C.B., el día 23 de julio de 1928, según documento

protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del

Estado Mérida, bajo el N° 35, folio 34, protocolo primero. TERCERO: Dos derechos

reales, uno del valor de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs.

1.043,58) y otro del valor de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 34 CENTIMOS

(Bs. 523,34) vinculado en un lote de terreno agropecuario, con parte arrabalosa,

conocido con el nombre de El Cinarito o Loma del Cinare, ubicado en la parroquia La

Playa, Municipio Rivas D.d.E.M., alinderado así: FRENTE: La toma

pública nombrada El Verde, la cual separa terrenos de E.L. y de J.G.;

costado derecho: Cerca de alambre que separa en parte, luego cimiento de piedra

hasta el píe de la loma, cuyo pie de nombra callejón de García, este de para abajo

hasta enfrentar con una cerca de fique y una cava, continuando con la cerca, cava y

uñas peñas a encontrar tierras que fueron de J.M. y colinda terreno que

fueron de S.V., terrenos de los sucesores de D.S., un lote de terreno

denominado Los Garbanzos que es o fue de F.V. de Castillo, luego

terrenos de la sucesión Barillas y terrenos de la comunidad denominada El Moretón;

lado izquierdo, desde el punto en que la toma del verde enfrenta con cerca de

alambre, árboles y cimientos, siguese la toma de para abajo hasta encontrar una

cuchillita, esta de para arriba por toda la orilla de las peñas nombradas las pilas, se

voltea hacía la izquierda hasta encontrar un cimiento de piedras, continuándose por

este, hasta terminar en la planada y siguiendo el lindero por cava e hileras de

árboles pochochos y matas de fique hasta dar con otro cimiento en el callejón García

y de la terminación de este, línea recta a encontrar con el pié del árbol higuerón

grande que está en la falda, y de aquí de para arriba, a dar con una roca que parte

el zanjón García, este arriba a encontrar terreno que fue de J.M. y limitan

respectivos terrenos que fueron de S.V. y de L.J. y Fondo, hay una

cava que divide terreno de M.S.V.. Lote de terreno no adquirido por

H.B. por compra a J.G., según consta de documento protocolizado

ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila de fecha 04 de

febrero de 1970, bajo el N° 38, folios 64 al 66 del protocolo primero. En los lotes de

terreno que conforman una sola unidad de producción tienen un área aproximada de

VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS (21.982 mts) o sea DOS

HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOIS OCHENTA Y DOS METROS. Que su representado

tiene una casa en construcción, una vaquera, sistema de riego, sembradíos de

repollo, maíz, zanahoria, una casa de tejas de dos habitaciones y demás servicios,

un rebaño de ganado y sembradíos de papa. Que su representado en su condición

de comunero o copropietario de los tres lotes de terreno señalados supra, ha venido

ejerciendo durante más de diez (10) años la función de la propiedad agraria,

permaneciendo en su posesión sin oposición de persona alguna, o sea de manera

pacifica, no interrumpida, con animo de dueño, sin oposición de otros comuneros,

cumpliendo la función de la propiedad agraria en la superficie que está descrita en el

artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria. Por más de diez (10) años se ha dedicado

a la explotación y cultivo de la unidad económica, ejecutando personalmente las

labores agrícolas de limpieza y preparación de la tierra, sembrando y cosechando los

diversos cultivos que ha realizado, como consta del uso de la cartera crediticia del

Instituto de Crédito Agrícola y pecuario (I.C.A.P.) desde el año 1984, según se

desprende de los once comprobantes contables, donde consta un crédito otorgado

para equipo de riego y siembra y recolección de papa, los pagos que ha hecho

durante los últimos diez (10) años, inclusive tres letras de cambio que aparecen

canceladas en fecha 10.10.1.991, 15.03.1994 y 15.03.1995 que demuestran el buen

uso que ha dado a los créditos en referencia. Que ocurre para demandar por

usucapión agraria, como en efecto demanda en nombre y representación de SAUL

A.B.P., a: H.B.P., E.B.

PEREIRA, J.D.C.B.P., C.T.B.C.,

A.B.C., V.B.C., A.E.

BARILLAS RUJANO, L.J.B.D.R., B.D.S.

BARILLAS RUJANO, L.T.B.D.S., F.D.B.

RUJANO, M.A.B.D.C., J.O.B.

VIVAS y L.R.B.V.. Estimo la presente demanda, en la cantidad de

DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Fundamento la demanda en los

artículos 14, 12 literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 1999 (folios 153 al 156),

la abogada N.M.L.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, dio contestación al fondo de la demanda incoada contra su representados,

negándola, rechazándola y contradiciéndola por ser falso e incierto que como comunero venga poseyendo con el animo de dueño, sin oposición de terceros, y el fundamento de derecho esgrimido por la aparte actora para sostener en forma falsa y temeraria la acción, en los

términos siguientes:

...Convengo en que el ciudadano S.A.B.P., parte actora en

este proceso, forma parte de la comunidad hereditaria integrada por F.M.,

HILARION, J.U., J.D.C., EDICTA y P.J.B.

PEREIRA, herencia quedante a la muerte de H.B. y A.P.

DE BARILLAS, quienes fallecieron ab intestato en fechas 07 de diciembre de 1970

y 11 de diciembre de 1976, respectivamente, según se evidencia de las respectivas

actas de defunción que corren agregadas a los autos; y que los derechos y acciones

que le corresponden en la mencionada comunidad hereditaria están vinculados a tres

(3) lotes de terreno ubicados en la población de La Playa, jurisdicción del Municipio

Rivas D.d.E.M.. LOTE PRIMERO: Ubicado en el sitio denominado Loma

de García, en la población de la Playa, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del

Estado Mérida. LOTE SEGUNDO: Ubicado en la población de La Playa, Municipio

Autónomo Rivas D.d.E.M., (y no “en el sitio denominado Loma de

García, aldea La Playa

como lo asevera el actor en su libelo con la intención

de confundir a este sentenciador). LOTE TERCERO: Ubicado en el sitio denominado El

Cinarito o Loma de El Cinare, en la población de La Playa, Parroquia La Playa,

Municipio Autónomo Rivas D.d.E.M.. SEGUNDO: Niego, rechazo y

contradigo la afirmación de que el ciudadano S.A.B.P.

haya “venido ejerciendo durante más de diez años la función de la propiedad agraria,

permaneciendo en su posesión sin oposición de persona alguna, o sea de manera

pacifica, no interrumpida con animo de dueño, sin oposición de otros comuneros…

sobre los descritos lotes de terreno, los cuales se encuentran formando parte del

área urbana de la población de La Playa. Asimismo, resulta incierto que el ciudadano

S.A.B.P. haya estado cultivando por cuenta propia los lotes

de terreno antes descritos, desde hace más de diez (10) años, pues el poco tiempo

que tiene ocupando parte de los terrenos señalados, lo hizo irrumpiendo en forma

violenta en ellos, para crear artificialmente el escenario con el cual pretende confundir

al Tribunal con la acción intentada. TERCERO: Impugno y desconozco los planos

topográficos acompañados al libelo de la demanda, marcados “F”, “G” y “H” en el

expediente, donde se señala a S.B. como propietario de los lotes de

terrenos, realizados por el tipógrafo A.C.. Igualmente impugno y

desconozco la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.

Mérida, Dirección de Catastro y planificación, de fecha 28 de julio de 1997, ya que la

misma fue dejada sin ningún efecto legal por el mismo órgano que la produjo,

mediante comunicación dirigida al Dr. M.V.R., Juez de los Municipios

Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en

fecha 30 de julio de 1997. CUARTO: A todo evento, niego, rechazo y contradigo la

demanda de usucapión incoada contra sus mandantes por el ciudadano SAUL

A.B.P., por ser falso e incierto que como comunero venga

poseyendo con el ánimo de dueño, sin oposición de terceros, en forma pacifica, no

interrumpida por más de diez (10) años, los tres (3) lotes de terreno, los cuales se

encuentran en realidad ubicados en distintos sectores del área urbana de la

población de La Playa del Estado Mérida, no existiendo colindancia entre ellos, lo que

evidentemente contradice la maliciosa afirmación del actor cuando expresa en su

escrito libelar que los lotes de terreno “…conforman una sola unidad de producción…”.

Tal oposición de comuneros se evidencia de la demanda de partición intentada por

los comuneros J.O.B.V. y L.R.B.V., por

ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitida en fecha 04 de abril de

1995 y la cual hoy continua su curso, encontrándose en fase de ejecución, por ante el

Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida, y en la cual el mencionado S.A.B.P., por

intermedio de su apoderado judicial, procedió conjuntamente con otros comuneros a

contestar la referida demanda, conviniendo en ella, no alegando en esa oportunidad

la presunta posesión que hoy pretende hacer valer ante este Tribunal, así como

tampoco planteo en su oportunidad legal, la incompetencia del Tribunal que conoce

del juicio de partición esgrimiendo el argumento de que los terrenos objeto de la

misma fueren predios rústicos con vocación agraria; y por el contrario, convino en la

demanda de partición contra él y otros comuneros incoada, en razón de que el

es consciente de que nunca ha tenido la posesión sobre los terrenos que señala en

el libelo de la demanda y por ello en forma temeraria procede a intentar un juicio de

usucapión agraria, en fecha 30 de julio de 1997, es decir, después de más de dos

(2) años de haber sido demandado en partición el 04 de mayo de 1995, y de más de

un (1) año de haber contestado dicha demanda el día 15 de abril de 1996. QUINTO:

Niego, rechazo y contradigo la afirmación del demandante de que este cumpla con

los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y

Procedimientos Agrarios, pues la evidente y demostrada oposición que le hicieran los

comuneros L.R. y O.B.V., al demandarlo en partición a él

y a otros comuneros lo demuestra fehacientemente; y mucho menos admito que esa

Ley le conceda derechos para solicitar declaratoria de propiedad sobre los tres (3)

lotes de terreno; lotes que se encuentran en distintos sectores de la parroquia La

Playa, no constituyendo una unidad d e producción, como lo afirma falsamente el

actor en su escrito libelar, los cuales conforman parte del área urbana de la población

de La Playa, y consecuencialmente, carecen de vocación agrícola, ni han permanecido

en posesión de S.A.B.P., por el tiempo que señala

falsamente en el libelo de la demanda. SEXTO: Impugno y desconozco los

justificativos de testigos presentados por la parte actora. Niego y rechazo y contradigo

el fundamento de derecho esgrimido por la parte actora para sostener en forma falsa

y temeraria la acción. (folios 153 al 156).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.A.B.P., mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1999 (folios 160

al 164), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

I

  1. Reprodujo el valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se decide.

  2. Reprodujo el valor probatorio de los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda, que fueron tachados, ni impugnados en el acto de la contestación de la demanda, por lo que son indubitables. Se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Produjo original de documento de crédito de fecha 07 de octubre de 1984, emitido por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, donde consta que su representado recibió un crédito para el sembradío y cosecha de papa y para la instalación de un equipo de riego para el lote de terreno que se conoce con el nombre de CINARITO o Loma de Cinare. La sentenciadora la valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, por provenir de una oficina pública quien emitía créditos agrícolas y pecuarios.

  4. Produjo recibos emitidos por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, donde consta el pago efectuado al mismo en relación al equipo de riego, documentos que prueban que su representado tiene más de diez (10) años cultivando los lotes de terreno en cuestión. La sentenciadora valora esta prueba por dar el mérito probatorio al instrumento público, conforme al artículo 1360 del Código Civil.

  5. Consignó factura emitidas a favor de su representado S.A.B.P., por concepto de preparación de tierras y otros implementos adquiridos para el mantenimiento de los l otes de terreno, facturas de diferentes fechas. Se valora y aprecia dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Produjo documento donde su representado le revoca el poder que le había conferido al abogado J.F.S.A., con fecha 07 de agosto de 1995, un mes después. No obstante el abogado SUNICO ALBORNOZ, sin tener representación conviene y acepta en nombre del señor S.A.B.P., la demanda de partición incoada en su contra.

    Dicha probanza se valora y aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

  7. Consignó justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar, donde consta que su representado le había participado al Dr. SUNICO ALBORNOZ, sin tener representación conviene y acepta en nombre del señor S.A.B.P., la demanda de partición incoada en su contra.

  8. Consignó justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar, donde consta que su representado le había participado al Dr. SUNICO ALBORNOZ, que le había revocado

    el poder otorgado con fecha 07 de agosto de 1995.

    Estas pruebas documentales signadas con las letras g) y h), la sentenciadora las aprecia, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por estar firmadas y selladas por un funcionario público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    TESTIFICAL

    1) Repreguntación de los testigos que pueda presentar la contraparte.

    2) Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo judicial, evacuado por ante la Notaría Pública en Tovar, en fecha 20 de enero de 1998, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 250 al 253, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos E.R.C., J.L.G.D.V. y J.D.D.M.R..

    El interrogatorio contenido en la solicitud del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

    …PRIMERO: Dirán los testigos si le conocen de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo y no les comprenden conmigo las generales de Ley. SEGUNDO: Si asimismo saben y les consta que ha ejercido la posesión legítima con animo de dueño, por un lapso de veinticuatro años ininterrumpidos en forma pública y notoria y pacifica sobre tres (3) lotes de terrenos que forman una sola unidad de producción, ubicados en la Parroquia G.M.d.M.R.D.d.E.M.. TERCERO: Si por ese conocimiento que de mí dicen tener, saben y les consta que los linderos de los tres lotes de terrenos son los siguientes: Primero: Lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado Loma de García, alinderado así: FRENTE, la toma pública de agua de El Verde, separando terrenos de C.E.; LADO DERECHO, mojones de piedra, separando de terrenos de la misma C.E.; LADO IZQUIERDO, mojones de piedra, colinda terrenos de S.V. y de los SOTOS y FONDO, el viso o borde que mira para el callejón de García, limita con terreno de I.B.d.A.. Segundo: Lote de terreno con la misma ubicación del anterior, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Mide ochenta y cinco metros con 40 centímetros (85,40 mts) cerca de alambre que divide terreno de la sucesión de H.E.; COSTADO DERECHO, mojones clavados a la orilla del camino que sirve de entrada y salida de este lote de terreno, colindando con terrenos de M.R. y C.B.; COSTADO DERECHO (sic), cerca de alambre que divide terreno de la sucesión de C.R. y C.B.; COSTADO IZQUIERDO, cerca de alambre que divide terreno de la sucesión de C.R. y FONDO, cerca de fique y cimiento limitando terrenos de E.B. y de los Márquez. Tercero: Dos derechos reales, uno del valor de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 1.043,58) y otro del valor de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 523,34) vinculado en un lote de terreno agropecuario, con parte arrabalosa, conocido con el nombre de El Cinarito o Loma del Cinare, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, la toma pública nombrada El Verde, la cual separa terrenos de E.L. y de J.G.; costado derecho, cerca de alambre que separa en parte, luego cimiento de piedra hasta el píe de la loma, cuyo pie de nombra callejón de García, este de para abajo hasta enfrentar con una cerca de fique y una cava, continuando con la cerca, cava y unas peñas a encontrar tierras que fueron de J.M. y colinda terreno que fueron de S.V., terrenos de los sucesores de D.S., un lote de terreno denominado Los Garbanzos que es o fue de F.V. de Castillo, luego terreno de la sucesión Barillas y terrenos de la comunidad denominada El Moretón; lado izquierdo, desde el punto en que la toma del verde enfrenta con cerca de alambre, árboles y cimientos, siguese la toma de para abajo hasta encontrar una cuchillita, esta de para arriba por toda la orilla de las peñas nombradas las pilas, se voltea hacía la izquierda hasta encontrar un cimiento de piedra, continuándose por este, hasta terminar en la planada y siguiendo el lindero por cava e hilera de árboles mochochos y matas de fique hasta dar con otro cimiento en el callejón García y de la terminación de este, línea recta a encontrar con el pié del árbol higueron grande que está en la falda, y de aquí de para arriba, a dar con una roca que parte el zanjón García, este arriba a encontrar un barranco, de este continúa de para arriba a encontrar terreno que fue de J.M. y limitan respectivos terrenos que fueron de S.V. y de L.J. y Fondo, hay una cava que divide terreno de M.S.V.. CUARTO: Dirán los testigos, si asimismo saben y les consta, que a su solas y únicas expensas, o sea con dinero de su propio peculio, instaló un sistema de riego, en el primer lote de terreno, así como también se encuentra cultivado de caño de azúcar, hortalizas varias. Además la construcción de una vaquera. QUINTO: Si de la misma manera saben y les consta que en el segundo lote de terreno, desde hace más de quince años, a sus solas y únicas expensas. o sea con dinero de su propio peculio, construyó una casa de habitación. Además tengo instalado un sistema de riego y sembradíos de café, cambur y hortalizas. SEXTO: Si igualmente saben y les consta que en el tercer lote de terreno a sus solas y únicas expensas instalé un sistema de riego, en parte sembrado de café y hortalizas y en parte tengo un rebaño de ganado. SEPTIMO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que a su solas y únicas expensas, con dinero obtenido de mi trabajo personal, cerque los tres lotes de terreno, con alambre de púas y horcones de madera y en parte con cimiento de piedra, y que los trabajos agrícolas realizados sobre los lotes de terreno mencionados que forman una sola unidad de producción, los he realizado directamente con la ayuda de su esposa e hijos. OCTAVO: Dirán los testigos si saben y les consta que en su posesión legítima de más de veinticuatro años (24 años) notoria, pacifica, continúa, como su verdadero dueño ante la comunidad, jamás he sido perturbado por persona alguna. NOVENO: Dirán los testigos, si saben y les consta que los tres lotes de terreno forman parte de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento de H.B. y A.P.D.B., de la cual soy coherederos han manifestado públicamente que van a vender los derechos y acciones que le corresponden en los mencionados tres lotes de terreno. DECIMO PRIMERO: Los testigos darán razones fundadas de sus dichos.

    Los testigos, ciudadanos E.R.C., J.L.G.D.V. y J.D.D.M.R., al momento de declarar en el Tribunal comisionado, ratificaron las preguntas y respuestas realizadas en el mencionado justificativo, luego de leídas las declaraciones que rindieran por ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 23 de enero de 1998, los mencionados testigos, fueron repreguntados:

    El testigo, ciudadano E.R.C., declaró según acta que obra a los folios 258 al 259, fue repreguntado de la siguiente manera:

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los tres lotes de terreno que usted ya

    conoce forman una sola unidad de producción en razón de que dichos lotes de

    terrenos están sembrados cultivados, cosechados directamente por S.A.

    Barillas, su esposa e hijos? CONTESTO: “Si están cultivados por él y ha trabajado eso

    con el calor de sus hijos, pues yo siempre los veo ahí trabajando a ellos

    SEGUNDA

    PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la posesión ejercida por S.A.B.P.,

    sobre los tres lotes de terrenos descritos en el justificativo judicial que usted ya

    conoce ha sido ejecutada con acato de las normas ambientales, sanitarias y

    conservación de los Recursos Naturales Renovables? CONTESTO: “Si es verídico han

    sido ejecutadas por él en un cien por ciento

    . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si

    la posesión ejercida por él sobre los tres lotes de terrenos ya identificados ha sido

    perturbado por propietario o persona alguna directa o indirectamente? CONTESTO: “En

    este estado el Tribunal le ordena a la parte actora hacerle la aclaratoria de la

    pregunta anterior en razón de que la misma envuelve conceptos técnicos jurídicos, los

    cuales le es imposible entender al testigo. En este estado la parte promovente

    manifestó al tribunal no hacer más preguntas al testigo en referencia. En este estado

    se hizo presente a este acto la co-apoderada de la parte demandada doctora NELLY

    M.L.P., quien solicitó al Tribunal la incorporada al mismo por

    tener la representación judicial a que hace mención en el despacho emanado del

    Juzgado comitente. El Tribunal, hace la incorporación al presente acto a la referida co-

    apoderada los apoderados de la parte demandada solicitaron el derecho para

    repreguntar al testigo y concedido que le fue, expusieron: PRIMERA: ¿Diga el testigo

    si las respuestas que dio usted ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, el día

    veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, ante las preguntas que le

    fueron formuladas por el ciudadano Notario, fueron respondidas por su persona o por

    alguna otra en esa Oficina?. CONTESTO: “Fueron respondidas por mi persona”.

SEGUNDA

¿Diga el testigo si sabe y le consta que perturbación se le ha hecho al

ciudadano S.A.B.P., en el lote de terreno ubicado en el sector La

Vega, jurisdicción de La Playa, Distrito Rivas D.d.E.M.?. CONTESTO:

Que yo sepa nada que él es un trabajador ahí cultivando la tierra

TERCERA

¿Diga el

testigo si sabe y le consta en que lugar de la población de La Playa están ubicados

los lotes de terrenos de la sucesión Barillas? CONTESTO: “Esos lotes están en la Loma

del Cinarito, el otro está en el sitio donde llaman La Vega; y la Loma de García”

CUARTA

¿Diga el testigo si tiene conocimiento que entre la sucesión Barillas existe

un juicio de partición para el reparto de las tierras por ante este Tribunal? CONTESTO:

En lo que a yo me han mencionado están en problemas con las plantaciones que

están en las tierras y bienechurías se llama eso

CUARTA: ¿Diga el testigo los linderos

del lote de terreno que dice conocer como Loma de García y que es propiedad de la

sucesión Barillas? CONTESTO: “Por la parte de abajo colinda con la acequia del Volcán,

por la parte alta colinda con M.S.V. que es muerto; y por el otro lado

colinda con el señor A.M.; y por otro lado donde hay un callejón con

terrenos de S.S.. QUINTA: ¿Diga el testigo si a usted le agradaría que el

Tribunal favoreciera en una decisión al ciudadano S.B., por ser dueño de los

terrenos de la sucesión Barillas? CONTESTO: “En este estado la apoderada de la

parte actora solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue, expuso: “Me

opongo a la repregunta por considerarla tendenciosa y capciosa por cuanto su

respetado colega apoderado de la parte demandada está llevando al testigo a

contestar una pregunta en relación de que S.B., es propietario de la tierra y

S.B. no es el único propietario de la tierra, por lo tanto le pido al ciudadano

Juez releve al testigo de contestar la pregunta” Es todo. El Tribunal, vistas las

anteriores exposiciones hechas por las partes, previamente va hacer alusión de

la siguiente consideración: Es reiterada en forma pacifica la jurisprudencia de instancia

y superior en cuanto al medio probatorio sobre la prueba testifical cuando cualquiera

de las partes formulan repreguntas a un testigo en el sentido de que se defina

sobre “interés de las resultas de un proceso, y que cuando se hace de esa manera

los jueces tienen por norma de que no sea apreciada en su sentencia definitiva, en

virtud de que se debe es para tener a lo alegado en petito de una demanda y en la

contestación de la misma, y no es traerle al testigo una contestación sobre el triunfo

de la controversia planteada. Sin embargo el Tribunal ordena al testigo que conteste

a la repregunta que le reformulara la parte, salvo mejor apreciación por parte del Juez

de la causa”. El testigo respondió: “No me podría agradarme en nada por eso es de

varios herederos esos terrenos” SEXTA: ¿Diga el testigo si los tres lotes de terrenos

que dice conocer forman una sola unidad de producción? CONTESTO: “El uno que está

en la Loma en la parte alta tienen café cultivado, siembran maíz y tienen caña de

azúcar y ganado y el lote que tienen en La Vega tiene tomate, berengenas y plantas

de hortalizas” SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del lote segundo a

que hace usted mención en la declaración dada ante la Notaria Pública de Tovar y que

ratificó anteriormente? CONTESTO: “En este estado solicitó el derecho de palabra la

apoderada de la parte actora y concedido que le fue, expuso: “Me opongo a la

repregunta en razón de que el distinguido colega A.A., la hace en una forma

que mi testigo no puede darle unos linderos en razón de un segundo lote, yo pido

que mencione la ubicación”. En este estado el apoderado de la parte demandada

intervino y a su vez hace la reformulación en cuanto a la repregunta que antecede:

¿Diga el testigo los linderos del lote de terreno que se encuentra en el sitio

denominado Loma de García, jurisdicción de La Playa Municipio Rivas D.d.E.

Mérida, y que se refiere en la declaración que él dio ante la Notaría Pública de Tovar

como segundo lote de la ya mencionada Loma de García? CONTESTO: “Los linderos

colindan con los mismos M.S.V. que es muerto por un lado, por la

parte de abajo con la acequia de el Volcán, por el otro lado colinda con A.M.

y por el lado donde hay un callejón con familia de S.S. y el sitio nombrado

Cinarito colinda con Manuel Vivas”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si los tres lotes a que se

hace mención están unidos en un mismo sitio o distantes o separados? CONTESTO:

En un sitio está donde viven ellos la Loma de García y el otro está en el sitio

nombrado como La Vega, están separados

. (folios 258 y 259).

Esta prueba de testigo se valora y aprecia por no ser contradictoria sus respuestas ni entre si con ninguna otra prueba, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano J.L.G.D.V., declaró según acta que obra a los folios 260 y 261, ratificó su testimonio y fue repreguntado así:

…PRIMERA: ¿Diga la testigo si los tres lotes de terreno que usted dice conocer forman

una sola unidad de producción en razón de que dichos lotes de terrenos son

sembrados, cultivados y cosechados por S.A.B., su esposa e hijos?

CONTESTO: “Los dos primeros lotes nada más los separa una franja de tierra o un

callejón

, el otro que está separado pero en sí es un mismo señor que los está

sembrado que es el señor S.B.”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la posesión

ejercida por S.A.B., sobre los tres lotes de terrenos denominados

La Vega, Loma de garcía, Loma del Cínare o Cinarito, ha sido ejecutada acatando las

normas ambientales, sanitarias conservación de los Recursos Naturales Renovables,

me explico si en esos terrenos ha habido deforestación y se ha respetado las normas

sanitarias la aplicación de los insumos? CONTESTO: “Desflorestación no ha habido yo

no he visto desflorestación siempre han sido cultivados y sobre la aplicación de los

insumos siempre ha sido lo normal como todo agricultor”. C.L.P..- En

este estado los coapoderados de la parte demandada solicitaron el derecho para

repreguntar a la testigo y concedido que le fue expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si

la señora E.R.C.d.B., esposa de S.A.B.P., es

hermana de la señora I.C., quien es su mamá? CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA:

¿Diga la testigo entonces si S.A.B., es su tío político? CONTESTO: “Para

mí la tía es élla la señora Rosa que es la hermana de mamá”. TERCERA: ¿Diga la

testigo si S.A.B. y o sus hijos le han servido de testigos en la

reclamación que usted tiene planteada con la familia Escalante? CONTESTO: El señor

Saúl”. CUARTA: ¿Diga la testigo por cual lindero colinda el primero y segundo lote de

terreno que según su declaración ante la Notaría Pública de Tovar, están ubicados en

Loma de garcía? CONTESTO: “El terreno de La Vega por el frente colinda con camino

vecinal, por el lado derecho, con el señor Barillas, por el lado izquierdo también con el

mismo señor; por el fondo con terrenos del señor W.P., ahora. Ese es el

terreno que yo también colindo ahí porque yo los siembro desde hace más de

veinticuatro años, terrenos de la sucesión Escalante. Y el terreno que su papá

le vendió al señor H.B., colinda con la acequia de regadío de El Verde, por

el lado derecho, con el señor A.M. y el Callejón de los señores Soto que es

el callejón que divide el otro terreno que ellos siembran, por el fondo con el señor

J.V. que es la parte que su papá o uno llamaban el Garbarzillán o Las Pavas;

por el lado izquierdo con los señores Vivas”. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted ha

venido a declarar a este Tribunal en retribución a que el señor S.A.B.,

fue su testigo en la reclamación que tiene incoada su persona contra la familia

Escalante? CONTESTO: “No” CESARON LAS PREGUNTAS”.

Esta testigo es valorada y apreciada por la juzgadora por no ser contradictoria en sus deposiciones ni con ningún otro, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano J.D.D.M.R., declaró según acta que obra a los folios 262 al 263, fue repreguntado de la siguiente manera:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si los tres lotes de terreno denominados Loma de

García, Loma del Cínare o Cinarito y el denominado La Vega, ubicados los tres en la

aldea La Playa, forman una sola unidad de producción en razón de que dichos

terrenos son cultivados, sembrados y cosechados por S.A.B.P.,

su esposa e hijos? CONTESTO: “Sí eso está cosechado de café, caña, maíz y hay

hortalizas

SEGUNDA: ¿Diga el testigo si durante la posesión ejercida por S.A.

Barillas Pereira, sobre los tres lotes de terreno que acabo de mencionar, ha sido

perturbada por propietarios o alguna otra persona en forma directa i indirectamente?

CONTESTO: “Que yo me de cuenta no”. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted ha

observado que S.A.B., ha estado cultivando y cosechando los tres lotes

de terrenos antes descritos en forma continua desde hace más de veinticuatro años?

CONTESTO: “Si él único que he visto trabajando esas tierras es a S.B. y a su

familia”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el lote de terreno nombrado Loma de García y

el lote de terreno denominado Loma del Cínare o Cinarito, están unidos por una

franja de terreno que se encuentra en posesión de S.A.B.? CONTESTO:

Si están unidos

. C.L.P.: En este estado solicitó el derecho de

palabra la coapoderada N.M.L.P. para repreguntar al testigo y

concedido que lo fue, repreguntó así:

PRIMERA

¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene

de haberse venido de Colombia? CONTESTO: “Desde mil novecientos setenta”.

SEGUNDA

¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que declaró en la Notaría Püblica

de Tovar, sobre este particular? CONTESTO: En este estado solicitó el derecho de

palabra la apoderada de la parte actora y concedido que le fue, expuso: “Me opongo

a la repregunta formulada porque no se puede repreguntar al testigo sobre hechos,

sobre el cual el ya ha declarado, por cuanto él está ratificando el justificativo judicial y

que diga el testigo la fecha en que declaró sería sobretirlo en lo que ya ha declarado

antes y se perdería la seguridad jurídica que debe tener las partes en estos casos.

Es todo. En este estado el tribunal ordena que el testigo rinda o conteste su

pregunta, salvo mejor apreciación por ante el Juez de la causa. El testigo respondió:

No me acuerdo la fecha pero en el testimonio está la fecha

TERCERA

¿Diga el

testigo si los tres lotes de terrenos son colindantes entre sí? CONTESTO: “Uno está

en La Vega, no es colindante y el otro está en la Loma del Cinare y Loma de García”.

CUARTA

¿Diga el testigo cuales son los linderos del segundo lote y si este está en

Loma de García? En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la

parte actora y concedido que le fue, expuso: En este estado la apoderada de la parte

actora solicitó el derecho para intervenir y expuso: “Solicito que se aclare la

repregunta formulada en relación con la pregunta que la distinguida colega hace del

segundo lote de terreno. Es todo. Aclaro ¿Diga el testigo de acuerdo a su declaración

en el numeral tercero rendido en la Notaría Pública de Tovar, los linderos del lote de

terreno descrito como segundo y el cual mide ochenta y cinco metros con cuarenta

centímetros por su frente y en la misma declaración usted dice saber y le consta

estar ubicados en Loma de García? CONTESTO: “Los linderos son con Adonai, Los

Vivas y la toma comunal. QUINTA: ¿Diga el testigo de acuerdo con la declaración que

hoy ratifica cuantos sistemas de riego hay instalados en la sucesión Barillas?

CONTESTO: “Yo he visto que todos los tres lotes tienen sistemas de riego, La Vega,

Loma de García y Cínare”. El Tribunal en virtud de que para las once y treinta minutos

del día de despacho está fijado para que rinda declaración la ciudadana Z.S.

Oballos, y a su vez siendo las once y treinta minutos en donde el presente testigo se

encuentra contestando las repreguntas que le está formulando la coapoderada de la

parte demandada y que por este motivo suspende el presente acto y el mismo

continuará en el primer día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana con la

finalidad de continuar el derecho para seguir repreguntando. Se le advierte al testigo

que está a derecho en el presente acto y que por tal razón no hay necesidad de

proceder a nueva citación. (folios 262 y 263).

III

INSPECCION JUDICIAL

Inspección judicial para ser practicada en los lotes de terreno, ubicado en la Aldea La Playa, Municipio G.M.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) en el primer lote de terreno: a) de la existencia de equipos de riego instalados en toda su extensión. b) de la existencia de semovientes pastando en dicho predio. c) de la existencia de sembradíos de hortalizas, caña de azúcar y café. d) de la existencia de una casa en construcción. 2) Segundo lote de terreno: a) de la existencia de equipos de riego instalados en el mismo. b) de la existencia de cultivos de caña de azúcar, café, maíz, repollo y otras hortalizas. 3) Tercer lote de terreno: a) de la existencia de equipos de riego instalados en toda su extensión. b) de la existencia de una casa de habitación. c) de la existencia de cultivos de maíz, tomate, repollo y otros cultivos. 4) de la existencia de cualquier otro hecho en el momento de practicar la inspección judicial, sea indicado por la parte promoverte en los tres lotes de terrenos.

Dicha inspección fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión, en fecha 08 de noviembre de 1999 (folios 267 al 269), parcialmente en los términos siguientes:

... El Tribunal cree que se hace necesario la designación de un práctico que tenga conocimiento sobre la verdadera situación y linderos sobre el lote de terreno donde nos encontramos ubicados y así consecuencialmente poder dejar constancia de cada uno de los particulares. A tales efectos, el tribunal designa como práctico a objeto de mayor ilustración sobre la ejecución de la inspección judicial, al ciudadano H.R.N., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. A continuación el práctico manifiesta a este Tribunal de que el referido lote de terreno señalado como “Tercer Lote” presenta los siguientes linderos: POR EL FRENTE: mide ochenta y cinco metros con cuarenta centímetros, hay cerca de alambre que divide terreno de la sucesión de H.E.; POR EL COSTADO DERECHO, mojones clavados a la orilla del camino que sirve de entrada y salida de este lote de terreno, colinda terrenos de M.R. y C.B.; POR EL COSTADO IZQUIERDO, cerca de alambre que divide terrenos de la sucesión de C.R.; y POR EL FONDO, hay cerca de fique y cimiento, limita terreno de la sucesión de E.B. y de los Márquez. En consecuencia, el Tribunal una vez de que el práctico nos ha determinado con precisión, determinación y características así como sus respectivos linderos del tercer lote sobre la cual se va a llevar a efecto la inspección judicial, pasa a dejar constancia de cada uno de los particulares a que se contrae la inspección judicial y que para tales efectos fue comisionado; en cuanto al PRIMER PARTICULAR del tercer lote, signado con la letra A, el Tribunal deja constancia de que sí existe un sistema o equipo de riego los cuales se encuentran instalados por el lindero del frente y cuya finalidad es para el riego de los cultivos o rubros que se encuentran en estado de germinación y que los mismos ascienden a una cantidad de veinte tubos, con una extensión de seis metros cada uno, con una capacidad de tres y dos pulgadas cada uno de ellos; el tribunal en cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, signado con la letra B, del tercer Lote de Terreno, deja constancia de los siguiente: que si existe una casa para habitación, construida de paredes de bloques, pisos de tierra en la parte exterior, con pisos de cemento en la parte interna, ventanas de persiana de aluminio, techo de abesto y zinc, puertas de hierro, con una sala y dos habitaciones y su respectivo depósito de agua, la cual se encuentra frisada en parte; el Tribunal deja constancia en cuanto al particular signado con la letra C del tercer lote de terreno de lo siguiente de que sobre el lote de terreno si existe los cultivos de tomate, cambural, café y existe el semillero de repollo y ciertas matas de aguacate pero no existe o no hay cultivos de maíz. El Tribunal observa de que existe el pedimento de la parte actora en el sentido de que se nombre un práctico en relación con la profesión de fotógrafo a objeto de dejar constancia de la situación en que se encuentra el terreno y que para tales efectos se nombra al ciudadano: SIGUIFRIDO A.R., quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En consecuencia, el tribunal considera conveniente de que el fotográfo debe producir un número de cuatro fotografías sobre el lote donde nos encontramos ubicados, las cuales debe consignar en un término de cuatro días contados a partir del siguiente de la fecha de hoy y en caso contrario de que no las consignare podrán consignadas ante el Tribunal comitente. No habiendo más particulares se cierra el acto y a su vez el Tribunal se instalará en acto seguido o continuo a la presente acta en los lotes de terrenos signados como primero y segundo conforme aparece en el contenido del despacho de pruebas. El tribunal para la continuación de la inspección judicial sobre los lotes denominados uno y dos deja expresa constancia de que estos últimos se encuentran unidos en uno sólo pero separados del lote denominado como tercero sobre la cual se dejó constancia en los particulares anteriores. El Tribunal con la ayuda del práctico procede a determinar las características, linderos y demás especificaciones que aparecen como primer lote y a tales efectos nos indica el práctico sobre la existencia de un lote de terreno agrícola conocido

como Loma de García, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, la toma pública de agua El Verde, separando terrenos de C.E.; por el lado izquierdo, mojones de piedra, colinda terreno de S.V. y de los Sotos; y fondo, el viso o borde que mira para el callejón de García, limita terrenos de I.B.d.A.. Este lote de terreno es conocido con el nombre los Garbanzos. El Tribunal una vez determinados la ubicación y linderos del primer lote de terreno indicado en la inspección judicial, procede a dejar constancia de todos y cada uno de los particulares así como de los elementos a que se contrae la comisión. En consecuencia, el Tribunal deja constancia en cuento a la letra A del primer lote de terreno de lo siguiente: Si existen equipos de riego instalados dentro del referido lote de terreno, consistente en su totalidad de sesenta (60) tubos discriminados en la siguiente forma: treinta tubos de cuatro pulgadas; treinta tubos de tres pulgadas; así mismo existen veinte tubos de dos pulgadas que no están conectados al sistema de riego pero que sí se encuentran despegados o sueltos dentro del lote de terreno; así mismo deja constancia de que los tubos que se encuentran conectados tienen sus respectivas llaves de paso. En cuanto al contenido de la letra signada B del primer lote de terreno, el Tribunal deja plena constancia de que sí existen varios semovientes que presentan diferentes colores, de raza criolla y discriminados de la siguiente forma: seis vacas, tres novillas y cinco becerros, cuya edad aproximada de las vacas es de cuatro años, ocho y diez años, las novillas tienen una edad de dos y tres años, y los becerros con una edad de seis meses, un año y dos años, el Tribunal en cuanto al particular signado con la letra C del primer lote de terreno deja constancia de lo siguiente: de que sí existen los sembradíos de caña de azúcar en una extensión aproximadamente de una hectárea y en cuanto al cultivo de café no aparece ningún tipo de este rubro; el Tribunal deja constancia en cuanto al particular signado con la letra D del primer lote de terreno de que si existe un semi-proyecto de construcción de una casa para habitación en parte con paredes de bloques la cual está sin terminar y que no presta ningún tipo de funcionamiento. El Tribunal deja constancia de que no existe más particulares a objeto de proceder a la evacuación en cuanto al primer lote de terreno. Asimismo, como se determinó con anterioridad de que en la inspección judicial los lotes denominados como primero y segundo se encuentran unidos en uno sólo, procede a dejar constancia de cada uno de los elementos que aparecen en el segundo lote de terreno y a tales efectos lo hace de la siguiente manera: En cuanto al particular signado con la letra A del segundo lote de terreno deja constancia de que sí existen dentro del mismo una cantidad de ciento veinte tubos de tres pulgadas de diámetro, treinta tubos de cuatro pulgadas, seis pistolas, tres llaves de paso; asimismo existen dos rollos de manguera de dos pulgadas, con doce galápagos y con una capacidad de reducción a una pulgada con la advertencia de que entre los galápagos están conectados doce nicles igualmente deja constancia el Tribunal de que también existen seis rollos de manguera de tres cuartos con su respectivo equipo de riego, tales como pistolas, reducciones y llaves de paso de tres cuarto; el Tribunal deja constancia en cuanto a lo signado a la letra B del segundo lote de terreno de que sí existen varios cultivos, entre ellos tenemos los sembradíos de caña de azúcar en una extensión aproximadamente de media hectárea; también existe la siembra del cultivo de café en una extensión de dos hectáreas y media que según la ayuda del práctico tienen una edad aproximadamente de tres años de haberse sembrado y que en un número determinado de veinte mil matas y que las mismas se encuentran en producción; también el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de que existe el sembradío de maíz, en una extensión aproximadamente de un cuarto de hectárea; en cuanto al repollo el tribunal deja constancia de que n o existe esta siembra; también deja constancia el Tribunal de que si existe la siembra del producto denominado berenjena en una extensión aproximada de una hectárea; igualmente existen las siembra de rubro denominado tomate, en una extensión aproximada de media hectárea, la cual está en producción. En cuanto a un encierro para almacenar cosechas, el Tribunal deja constancia de que en la parte del fondo del referido lote de terreno existe, el cual es denominado en el argot campesino como “Depósito” la cual está construido de varias vigas de hierro, con techo de zinc y acerolit, con su respectiva instalación de energía eléctrica y que a su vez sirve para acampar cualquier ser humano...” (folios 267 al 269 segunda pieza).

Esta probanza se aprecia y valora puesto que conlleva a la convicción cierta de los hechos dejados por el solicitante de la misma, todo de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

IV

EXPERTICIA

Experticia a los fines de que los expertos designados determinen si S.A.B.P., ha dado cumplimiento a la función social de la propiedad agraria, en los tres lotes de terrenos, que posee desde hace más de 24 años, dedicado a las labores agrícolas con mucho sacrificio y gran vocación de trabajo, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, procediendo personalmente junto con sus hijos a la venta de las cosechas.

En cuanto a la experticia promovida el Tribunal la negó por ser manifiestamente ilegal, debido a que toda experticia en esta clase de proceso de usucapión va dirigida solamente a efectuarse sobre los puntos de hechos, como lo imponen los artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 29 de julio de 1999 (folio 204).

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de julio de 1999 (folio 204), a excepción de la prueba de experticia promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas, comisionando para la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos E.R.C., J.L.G.D.V. y J.D.D.M.R., contenidas en el justificativo de testigos e inspección judicial al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió el correspondiente despacho y los recaudos pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada N.M.L.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1999 (folios 186 y 187), oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo favorable en autos. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente los siguientes documentos que se encuentran agregados a los autos: a) Copia certificada del libelo de la demanda de partición que fuera incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar y que hoy cursa ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia del Primero de los Tribunales en el segundo por razón de la cuantía de la demanda, en el expediente signado con el Nro. 96-105; b) Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1997 y del auto que la declaró definitivamente firme, en fecha 19 de septiembre de 1997, donde el precitado Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente Nro. 96-105; c) certificación del tribunal mencionado, donde consta que contra la decisión por la cual se declaró competente para seguir conociendo del juicio de partición incoado por J.O.B.V. y L.R.B.V., contra H.B.P., S.A.B.P., E.B.P. y otros comuneros, no se interpuso el recurso de regulación de competencia dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo pautado en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, documentos estos que fueron consignados conjuntamente con el escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La juzgadora solo aprecia y valora todo lo relacionado a la acción de usucapión especial agraria intentada más no actuaciones que no sean objeto de la misma, en virtud que ningún sentenciador está obligado a examinar y pronunciarse sobre material probatorio que no tenga relación con la cuestión planteada en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DOCUMENTAL: a) copia certificada de la inspección judicial practicada en el sitio denominado Loma del Cinarito o Loma del Cinare, en fecha 16 de octubre de 1977, en uno de los lotes de terreno propiedad de la Sucesión Barillas; b) copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (2) de junio de 1998.

Esta probanza la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 1429 de Código Civil.

CUARTO: TESTIFICAL: 1) Solicitó al Tribunal se sirva oír la declaración jurada a los ciudadanos J.A.C. y S.S.O.; 2) Solicitó al Tribunal se sirva oír declaración jurada al ciudadano A.R.M..

De los recaudos de comisión que obran a los folios 292 al 302, observa la juzgadora que los testigos, ciudadanos J.A.C. y S.S.O., quienes declararon y fueron repreguntados, cuyas actas obran a los folios 298 al 300; pero el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999 (vuelto del folio 297), para el primer día de despacho.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.A.C. y S.S.O., el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen

de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite

expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que

no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar

oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la

declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar

la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya

agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la

parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar,

a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En

caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o

residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, se trata de una norma prevista para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa el sentenciador que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.A.C. y S.S.O., no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 03 de agosto de 1999 (vuelto del folio 293, segunda pieza), en fecha 04 de agosto de 1999 se le dio entrada y el 10 de agosto de 1999, fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha (vuelto del folio 297, segunda pieza), cuyo tenor es el siguiente:

... GADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, diez de agosto de mil

novecientos noventa y nueve.

189º y 140º

Por cuanto este Tribunal observa de que en los despachos de comisión para la

evacuación de pruebas, signados con los Nros. 99-34 y 99-37, se fijó el tercer día de

despacho a las horas de las 9, 10 y 11 de la mañana, vencido un día de término de

distancia a la fecha del auto en donde se ordenó el término para su evacuación de

la prueba testifical y como de las dos comisiones coincidieron en el mismo día y a la

misma hora para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial, este

Tribunal hace el siguiente ORDENAMIENTO PROCESAL, en el sentido de que el

ciudadano J.A.C., debe comparecer por ante este Tribunal a rendir

su declaración a las ocho (8:00) de la mañana y la ciudadana Z.S.O.,

a las once y treinta (11:30) de la mañana, del primer día de Despacho siguiente a la

presente fecha, ya que han transcurridos dos días de Despacho contados a partir del

día cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se admitió y

se fijó la oportunidad para su evacuación, vencido como se computó el término de

distancia ...

.

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el primer día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos J.A.C. y Z.S.O., rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público,

las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son inapreciables, y así se declara.

En consecuencia, el sentenciador considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.A.C. y Z.S.O., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

El testigo, ciudadano A.R.M., declaró según acta que obra a los folios 317 al 319, fue repreguntado de la siguiente manera:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a las familias Barillas Pereira, Barillas Rujano, Barillas Vivas y Barillas Castillo?. CONTESTO: “Si las conozco de vista trato y comunicación, uno de ellos viven frente a la Plaza B.d.l.P., otros viven en el sector Cinare y otros en algunas ciudades de Venezuela. SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce los terrenos que son propiedad de la Sucesión Barillas que se encuentran en jurisdicción de La Playa Municipio

Rivas D.d.E.M.. CONTESTO: Esos terrenos están ubicados en el sector La Vega, otros en el sector Loma de García que también los llaman Sector El Cinare o Cinarito también le dicen, aunque ambos están separados

. TERCERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que esos terrenos hayan sido cultivados y desde hace cuanto tiempo?. CONTESTO: “Esos terrenos tienen mucho tiempo enmontados y desocupados solo de dos años para acá fue que empezó el señor S.B. cerca de su casa a sembrar una maticas de café”. CUARTA ¿Diga el testigo como le consta que esos terrenos de la Sucesión Barillas tienen poco tiempo de ser trabajados para siembra y otros menesteres. CONTESTO: “Me consta porque hace más de diez años frecuento ese sitio con el señor A.C. y me he dado cuenta que desde hace dos años para acá es que el señor Barillas con sus hijos ha empezado a sembrar unas matas de café, algunas de maíz y hortalizas, inclusive en una oportunidad que estaba en ese sector hicieron un movimiento topográfico y tuvieron que limpiarlo para poder hacer el levantamiento topográfico, eso hace aproximadamente como dos años, en el mes de Abril o Mayo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la sucesión Barillas esté realizando particiones de los terrenos que son de su propiedad?. CONTESTO: “Si me consta porque en una oportunidad la señora L.R.B. y el señor J.O.B. me comentaron que había un juicio en el Municipio Rivas Dávila donde pedían la partición de esos terrenos y que todos habían quedado de acuerdo con la partición de los mismos, incluso ese juicio debe estar terminando o ya terminaría”. OTRA ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo tiene el ciudadano S.B.P. trabajando y cultivando los terrenos que son propiedad de la Sucesión Barillas?. CONTESTO: “Esos terrenos a mi me consta que tienen trabajando hace dos años donde ha sembrado café, maíz, inclusive instaló una tubería de riego, hizo unas cercas con alambre de púas y encerró una aves de corral junto con sus hijos”. No hay más preguntas. En este estado la abogada A.A.R.d.M., con el derecho que tiene, procedió a repreguntar al testigo así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde nació usted, o sea el lugar de su nacimiento?. CONTESTO: “En Valera, Estado Trujillo”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo, desde la fecha de su nacimiento vivió en la ciudad de Valera?. CONTESTO: “Viví hasta los doce años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si efectivamente usted conoce los tres lotes de terreno o si los conoce porque las personas demandadas se lo dijeron y si efectivamente los conoce dígame las características, ubicación y linderos?. CONTESTO: “En este estado el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Por cuanto la repregunta formulada es una pregunta que confunde y deja al declarante, solicito a la colega que si desea formular la pregunta lo haga en términos que sean claros y no en un tono de irrespeto al declarante y en caso de que no lo haga solicito al Tribunal que se releve al testigo de darle respuesta a la repregunta formulada por la Doctora A.A.R.d.M.”. El Tribunal acuerda, ordena a la abogada A.A.R.d.M., formular la repregunta en términos más claros. ¿Diga el testigo como usted lo ha declarado anteriormente que conoce los tres lotes de terrenos sus características, ubicación y linderos de los mismos?. CONTESTO: “Unos de los lotes de terrenos están en el sector La Vega cerca del Río Sarzales, otro está ubicado en Loma de García sector El Cinare o Cinarito y el otro lote está cerca del sector del tanque de agua que surte al sector de la playa, ahora con relación a los linderos yo se exactamente donde están los linderos pero decir exactamente de quienes son no tengo conocimiento”. OTRA: ¿Diga el testigo como usted lo ha manifestado que conoce los tres lotes de terrenos en cual de ellos existe una casa en construcción en caso positivo diga sus características?. CONTESTO: “En la única parte que está en construcción es en la entrada de Loma de García”. OTRA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que un integrante de la sucesión Barillas que usted manifiesta conocerlos haya sacado un crédito en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario para comprar un equipo de riego y en caso positivo donde está instalado?. CONTESTO: “Recuerdo que en una oportunidad el señor S.B. lo autorizó la Sucesión Barillas para comprar dicho equipo al ICAP y fue instalado en el Cinarito, cuyo crédito fue cancelado”. OTRA: ¿Diga el testigo como usted lo ha manifestado que conoce los terrenos de la sucesión Barillas dígame el nombre de las personas que integran dicha sucesión?. CONTESTO: “Bueno decirle o enumerárselo cada uno de ellos no me vienen a la memoria pero si puedo citarles, al señor S.B., señora L.R., al señor J.O., hasta ahí los puedo recordar hasta ahora, es una familia muy numerosa”. OTRA ¿Diga el testigo en razón de que usted conoce a los integrantes de la Sucesión

Barillas donde se encuentran domiciliados y residenciados?. CONTESTO: “Bueno uno de ellos viven frente a la Plaza B.d.L.P. otros viven en Loma de García sector El Cinare o Cinarito, otros están en La Grita hasta ahí se donde hay unos poquitos”. OTRA ¿Diga el testigo si por el hecho de conocerlos desde hace muchos años a la Sucesión Barillas entre ellos y usted existe una buena amistad?. CONTESTO: “Si existe una buena amistad”. No continuo repreguntando al testigo por cuanto ha declarado que existe amistad intima entre él y varios integrantes de la Sucesión Barillas, asimismo de la declaración de este testigo observe que el mismo se encuentra contradicho en sus declaraciones, igualmente pido al ciudadano Juez de la causa no tome en cuenta esta declaración en la sentencia definitiva y que observe como el respetado colega de la parte demandada no ha hecho plantamiento de carácter legal para oponerse a las repreguntas”. En este estado el abogado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Dejo expresa constancia que el declarante en su declaración en ningún momento expuso que él tenía amistad íntima con la Sucesión Barillas como quiere hacerlo creer ante el Tribunal que conoce del caso la Doctora A.A.R.d.M. en consecuencia, el Tribunal de la causa debe darle a esta declaración su plena y total validez y así debe apreciarla en la definitiva en razón de que el declarante es hábil conteste en sus dichos”. No expuso más.

III

MOTIVACION

El Tribunal para decidir la presente causa, hace previamente las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La usucapión especial agraria está concebida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, Ley vigente para la fecha que se procesó la presente causa, en los siguientes términos:

El comunero que haya permanecido por más de diez (10) años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierra que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros. En este procedimiento la citación de los interesados se hará mediante tres (3) edictos que se publicarán por tres (3) veces, con intervalos no menores de tres (3) días ni mayores de seis (6), en un diario de gran circulación nacional. El lapso de comparecencia será en este caso de sesenta (60) días continuos. Vencido este lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

La ley contiene principalmente algunas modificaciones a las formas de citación por edicto en los juicios relativos a las sucesiones, y en concreto, a la citación edictal o universal, estableciendo lapsos mucho más breves que los señalados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en lugar de noventa días continuos, o de ciento ochenta, como mínimo o máximo, para la comparecencia de los interesados, se fija en un plazo único de sesenta días continuos. Además, la publicación es conjunta: en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional. También la ley modificó los lapsos de publicación de los edictos, reduciendo estos edictos a tres, que se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de tres días, ni mayores de seis.

Vencido el término de la comparecencia, la ley remite al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si transcurriere el lapso de sesenta días fijado en el edicto para su comparecencia, sin verificarse ésta, el juez debe nombrar un defensor a los desconocidos, con quien se entenderá la citación y todas las diligencias y gestiones del juicio hasta que deba cesar en su cargo.

Por la remisión que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios hacía al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que la demanda

de usucapión especial agraria puede intentarse aún si se ignoran o desconocen los otros comuneros.

Igualmente, el citado texto del artículo 14 de la Ley antes mencionada, en comentarios establece que la citación por edictos se hará a los interesados, es decir, al resto de los comuneros o cualquiera otra persona que se crea asistido de algún derecho sobre la porción cuya propiedad se pretende adquirir a través del ejercicio de la acción de usucapión especial agraria. Esta circunstancia permite asentar que, en consecuencia, dada la forma de citación edictal general o universal, la sentencia que se dicte en este juicio tendrá efectos absolutos o erga omnes.

Por último, en cuanto al contenido de la sentencia que declare procedente la acción de usucapión especial agraria, el juez comprobados los extremos de la procedencia de la acción antes indicadas, declarará propietario de la porción que ocupa el comunero demandante, y este fallo le servirá de título de propiedad para su inscripción en el respectivo Registro Subalterno, para lo cual debe tenerse el cuidado de así solicitarse expresamente en el petitorio del propio libelo de la demanda.

Finalmente, en cuanto a la tramitación del juicio de usucapión especial agraria, éste deberá llevarse mediante el procedimiento ordinario de los asuntos agrarios previsto de los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la fecha en que se procesó la presente causa.

Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos, y además, podrán, en el acto de contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario, oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 1354 del Código Civil.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395, expresa lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil,

el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido

expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus

pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las

disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el

Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Prueba de la condición de comunero en las causas de usucapión.

La condición de comunero debe probarse por documento (20) y, en consecuencia rigen como señalamos, reglas básicas del Código Civil (arts. 1354 y siguientes) en concordancia con los arts. 315 y siguientes del C.P.C.

.

Debe, pues, producirse como documento fundamental de la acción, el título de compraventa, donación, adjudicación, herencia, etc, donde conste la adquisición de los derechos comuneros. En efecto el art. 238 del C.P.C. dice:

El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquel, del cual se derive

inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo

.

Prueba de la función social en estos procesos.

“La comprobación del cumplimiento de la función social exige una prueba completa. Por una parte es necesaria la experticia, para los elementos que requieren la demostración de aspectos técnicos y económicos, pues ellos involucran conocimientos especiales de expertos. Así no sería procedente probar de distinta manera (testigos por ejemplo) el requisito previsto por la letra “B” del artículo 18 de la L.R.A. En cambio otros aspectos como la explotación directa, la existencia de mejoras y bienhechurías podría hacerse por testigos e inspección ocular”.

La inscripción en el Catastro, obviamente se prueba con el correspondiente documento catastral.

Prueba de la cualidad pasiva en estas causas.

Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos. Y a demás, podrán, en el acto de la contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de las cargas de la prueba contenidas en el Art. 1354 del Código Civil

.

TERCERA

Confesión ficta. En esta clase de juicios de usucapión, no procede la confesión ficta en contra de los demandados y de los desconocidos, en virtud que la parte actora está en la obligación de probar las circunstancias que anteriormente se establecieron.

Las pruebas que la parte actora, promovió y evacuó fueron valoradas y apreciadas, pero las mismas no son suficientes para declarar con lugar tal acción.

De todo lo expuesto, la juzgadora llega a la conclusión, que la presente acción de usucapión especial agraria, se debe declarar con lugar, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.A.B.P., contra los ciudadanos H.B.P., E.B.P., J.D.C.B.P., C.T.B.C., A.B.C., V.B.C., A.E.B.R., L.J.B.D.R., B.D.S.B.R., L.T.B.D.S., F.D.B.R., M.A.B.D.C., J.O.B.V. y L.R.B.V., así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que se crean con derecho sobre el inmueble cuya ubicación y linderos fueron indicados anteriormente en este fallo, por usucapión

especial agraria.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los demandados, al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 1538

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