Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 .DE FEBRERO DE 2006.

195º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.M.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.741.592, en nombre propio y en representación de la ciudadana G.E.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.886.958.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.M.C., inscrito en el I.P.S.A con el Nº 86.758, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, Oficina 8-A, calle 5, esquina carrera 2, diagonal al Edificio Nacional, San C.d.E.T..

DEMANDADO: A.D.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.162.896, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.S., inscrito en el I.P.S.A con el Nº 1.181.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

En fecha 16 de junio de 2004, el abogado C.G.M.C., inscrito en el I.P.S.A con el Nº 86.758, en nombre y representación del ciudadano H.M.D., quien actúa en su carácter de Apoderado Especial de la ciudadana G.E.C.M., intentó demanda por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano A.D.O., en la que alega que celebró contrato de arrendamiento con éste último, según se evidencia de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº 26, Tomo 07, folios 52 y 53, el cual al vencerse se prorrogó según lo convenido; salvo el cánon de arrendamiento mensual que se fue incrementando año tras año en el siguiente orden:

Del 01 de junio de 1997 al 31 de mayo de 1.998 Bs. 15.000,00

Del 01 de junio de 1998 al 31 de mayo de 1999 Bs. 25.000,00

Del 01 de junio de 1999 al 31 de mayo de 2000 Bs. 40.000,00

Del 01 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2001 Bs. 60.000,00

Del 01 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002 Bs. 80.000,00

Del 01 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2003 Bs. 100.000,00

Que su pago fue normal hasta el año 2002, encontrándose insolvente desde enero de 2003 al 14 de junio de 2004 y que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento El Arrendatario deberá cancelar el cánon de arrendamiento por mensualidades vencidas; razón por la cual de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, demanda el desalojo e indemnización por los pagos de las pensiones arrendaticias dejadas de percibir y solicita que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: * A la Resolución del Contrato de Arrendamiento. * Al desalojo del inmueble arrendado por falta de pago para que lo entregue completamente desocupado de personas y cosas. * Al pago de los cánones de arrendamiento insolventes y los que se sigan originando durante el proceso. * Al pago de costas y costos como honorarios de Abogados que genere el proceso. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00). Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISION

El Tribunal a quo, en auto fechado 21 de junio de 2004 (F.10), Admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los dos días de despacho después de citado a dar contestación y cancelación de cánones de arrendamiento a la parte demandante.

CITACION.

La Alguacila del Juzgado a quo, en diligencia de fecha 30 de julio de 2004, informa la imposibilidad de cumplir con la citación personal de la parte demanda (f. 13), librando el Tribunal el respectivo Cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en los Diarios “La Nación” y “Los Andes” de fechas 24 de agosto de 2004 (f. 20) y 20 de agosto de 2004 (f. 21), en su orden y fijado por el Secretario del Tribunal en el domicilio del demandado en fecha 26 de agosto de 2004 (f. 23).

En fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado A.D.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.181, consigna poder otorgado por el ciudadano A.D.O. y se da por citado para todos los efectos del juicio (f.25).

CONTESTACION

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Abogado A.D.S., apoderado del demandado de autos, presentó escrito de contestación en el que rechazó y contradijo en todo la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos cuanto en el derecho, por cuanto la misma no se compadece con la realidad fáctica ni jurídica de los hechos narrados en ella, además reconvino a la ciudadana G.E.C.M., en la persona de su apoderado especial H.M.D., para que convenga en pagarle los gastos derivados de esta demanda y subsidiariamente los daños y perjuicios que le ha ocasionado moral y económicamente, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.450.000,00) más las costas y costos procesales(Fl. 30-34).

RECONVENCION

Admisión y Citación

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el a-quo admite la reconvención y cita al demandante reconvenido para que de contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente (Fl.64).

Contestación

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, el abogado C.G.M.C., apoderado actor, rechazó en todos sus términos la reconvención, alegando que el representante de la parte demandada, no debe ser apoderado en el presente juicio, por cuanto es arte y parte en el litigio, ya que es el verdadero arrendatario y es una de las personas que tiene que desalojar la casa en conflicto. Confirmó que su representado contra su voluntad, le recibió al abogado A.S.D.S., el carro que se ha venido mencionando y papel sellado visado en blanco, para poder cobrar parte del canon de arrendamiento de dicha casa, porque según él, no podía pagar en dinero efectivo, pero con el valor de lo recibido fue cancelado dicho arrendamiento hasta diciembre de 2002 y no como lo hace ver en la reconvención. Dan por rescindido el Contrato de Arrendamiento, solicitan el desalojo de dicha casa (F. 65-66).

PRUEBAS

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando se admita como prueba indubitable el documento de compra-venta de fecha 30 de septiembre de 2002, marcado “A” y presentado en el acto de la contestación. Promovió y opuso la prueba que promovió igualmente de un legado correspondiente a un escrito presentado por el demandante reconvenido, en el cual reconoce que le firmó cien (100) documentos a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Solicitó la citación de los ciudadanos J.A.V.B., D.E.R. y P.B., para que rindieran testimonio y declaración (f. 63-65).

La representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004 (f.70), a los efectos de la evacuación de pruebas, insistió en que el abogado A.S.D.S., no debe ser defensor en este juicio. Señala que el demandante en la contestación a la reconvención, reconoce y da por recibido de A.S.D.S., verdadero arrendatario, el carro que se menciona en autos. Solicitó que presentaren algún pago que haya hecho por concepto de arrendamiento del inmueble arrendado y afirmó que se está demandando es el pago del alquiler de dicha casa desde enero 2003 hasta el presente, a razón de Bs.100.000,00 mensual y el desalojo legal de la casa (f.70).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal mediante auto fechado 01 de octubre de 2004, admitió las Pruebas promovidas por la parte demandada (f. 66).

DECISION DEL TRIBUNAL A QUO

El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 2004, declaró: “PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por C.G.M.C., en su carácter de apoderado judicial de H.M.D., quien a su vez actúa en representación de la ciudadana G.E.C.M., contra el ciudadano A.D.O.. SEGUNDO: Con lugar la resolución de contrato de Arrendamiento celebrado entre H.M.D., en nombre y representación de la ciudadana G.E.C.M. y el ciudadano A.D.O. y en consecuencia entréguese al referido Inmueble libre de personas y cosas. TERCERO: Sin lugar el desalojo solicitado de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el demandante. CUARTO: Condenó a la parte perdidosa a cancelar al demandante la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento debidos y no cancelados desde el mes de Enero del 2.003 hasta la total desocupación del Inmueble, cantidad esta que será establecida mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Sin lugar la reconvención incoada por el demandado contra el demandante. SEXTO: Con Lugar las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre del año 2004 (F. 87), el abogado A.D.S., apoderado judicial del ciudadano A.D.O., demandado de autos, apela de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de octubre de 2004.

El Tribunal en auto de fecha 22 de octubre de 2004 (f. 88), oyó la apelación en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.

En auto fechado 12 de noviembre de 2004 (f. 91) y previa distribución, fué recibido el expediente en este Tribunal, se le dio el curso de Ley correspondiente, se nomencló bajo el Nº 17.716 y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado A.D.S., apoderado judicial del demandado de autos, consigna escrito de ampliación de la apelación (F. 92-94).

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (f96), el Apoderado de la parte demandada solicita conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le sea acordada la prueba de Posiciones Juradas, la cual fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (f. 99), comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Ayacucho.

En fecha 21 de febrero de 2005 se recibieron en éste Tribunal las resultas de la comisión (Vto. F. 26).

En fecha 21 de junio de 2005 el Juez Temporal: J.M.C.Z., se abocó al conocimiento de la causa ordenando la Notificación de las partes (f. 128), verificándose la notificación de la parte demandante en fecha 27 de junio de 2005 (f. 132) y de la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2005; fecha en que se recibieron las resultas de la notificación (f. 141).

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir Observa:

Se sintetiza la controversia de autos en el hecho que el demandante: H.M.D., celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano A.D.O., hoy demandado, mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, en fecha 30 de mayo de 1.995, anotado bajo el Nº 26, Tomo 7, folios 52-53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro. Expone la parte actora, que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de 2003 hasta el 14 de junio de 2004 y que conforme a la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito, el cánon de arrendamiento debe cancelarse por mensualidades vencidas, razón por la cual conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita el desalojo del inmueble arrendado y que el demandado sea condenado a la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

La parte demandada alega, que es falso que adeude los cánones de arrendamiento aludidos explicando que la deuda fue cancelada con negociaciones de mutuo acuerdo efectuadas con el Arrendador y que fueron imputadas a la deuda existente, entre las cuales menciona la compra venta de un vehículo y la firma de papel sellado. Finalmente, reconviene al demandante, para que convenga en pagarle los gastos derivados de la demanda y subsidiariamente los daños y perjuicios que moral y económicamente le ha ocasionado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 70, que en se encuentra agregado al expediente a los folios 6 y 7, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal lo tiene como fidedigno y lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la ciudadana G.E.C.M., otorgo Poder Especial de Administración al ciudadano H.M.D., para que la representare en la gestión y administración de un inmueble distinguido con el Nº 114 de la Urbanización S.M., Segunda Etapa, en San J.d.C., Municipio Ayacucho.

Al documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº 26, Tomo 7, folios 52 y 53 que en original corre agregado al expediente a los folios 8 y su vuelto y 9, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal lo tiene como fidedigno y lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano H.M.D., celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano A.D.O., sobre un inmueble signado con el Nº 114, de la Urbanización S.M., en San J.d.C., Municipio Ayacucho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple del documento de compra venta del vehículo, autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 30 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 40, inserto a los folios 35 y 36 del expediente, por no haber sido impugnado, el Tribunal la tiene como fidedigna y lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba que el ciudadano A.S.D.S., dio en venta al ciudadano H.M.D., un vehículo marca: Ford. Modelo: Thunderbird, Año: 1.979. Color: Marrón. Tipo: Coupe. Uso: Particular. Serial de Carrocería 9G87F215614, Serial de Motor: V-8. Placa: AJW766.

Al legajo de documentos que en copia certificada fueron agregados de los folios 37 al 62, el Tribunal observa que los recaudos allí contenidos versan sobre un juicio ventilado y ya decidido ante el Tribunal del Municipio Ayacucho, el cual no aporta ningún elemento probatorio para el presente proceso; razón por la cual éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni valora y así se decide.

A las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.O.V.B. (f. 173-174) y P.J.B. (f. 175-176), el Tribunal observa que las deposiciones dadas no aportan ningún elemento probatorio para la resolución del conflicto que aquí se ventila, razón por la cual, el Tribunal no la aprecia ni valora.

A las posiciones Juradas promovidas ante ésta alzada y evacuadas ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial (f. 118 al 124), el Tribunal observa que las mismas no aportan ningún elemento probatorio para la resolución de la controversia aquí debatida; en tal virtud, éste Operador de Justicia, desecha la prueba de posiciones juradas y así se decide.

PUNTO PREVIO

Hecha la valoración de las Pruebas, entra éste Juzgador a resolver como punto previo a la Sentencia, la Reconvención propuesta por el ciudadano A.D.O., a través de su Apoderado Judicial A.D.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.181.

Solicita el demandado reconviniente que el ciudadano H.M.D., convenga en pagarle los gastos derivados de ésta demanda y subsidiariamente los daños y perjuicios que le ha ocasionado moral y económicamente.

Señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…

(Negrillas del Tribunal.

La Reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en el que se permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 26 de marzo de 1987 con Ponencia del Magistrado Dr. L.D.V.).

El Legislador consideró necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, en atención a que ella constituye una acción autónoma. Igualmente, quiso el legislador que la Acción de Reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 1988, con Ponencia del Magistrado Anibal Rueda).

Ante lo señalado, se observa que el demandado reconviniente no expresa con claridad en su escrito de proposición a la reconvención, el objeto y fundamento de su pretensión, tal como lo exige el legislador, limitándose sólo a expresar que “…reconvengo a la ciudadana G.E.C.M.… por cobro de lo indebido, para que convenga en pagarle los gastos derivados de ésta demanda y subsidiariamente los daños y perjuicios que le ha ocasionado moral y económicamente…”. (Cursivas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas, cabe puntualizar que el demandado reconviniente solicita el pago de los daños y perjuicios ocasionados, sobre los cuales el numeral 7º del artículo 340 ejusdem, exige expresamente “la determinación de éstos y sus causas”, requiriendo, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, la explicación de la relación de causalidad existente entre el daño producido y la obligación de reparar; ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa de la contraparte, quien debe conocer en detalle y con detenimiento los daños reclamados. (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo expuesto la Reconvención propuesta debe declararse sin lugar por no reunir los extremos requeridos por la norma supra citada y así se decide.

Resuelta la Reconvención propuesta, pasa éste Jurisdicente a analizar el fondo de la controversia, así:

La parte actora solicita el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita que el demandado sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

Ante lo peticionado por la parte actora, se hace necesario aclarar que para la procedencia de la Acción de Desalojo se requiere la existencia de un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y para la Resolución del Contrato se requiere la existencia de un contrato de Arrendamiento a término fijo.

La cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes señala:

La duración del presente contrato será de un (1) año a partir de la fecha de su autenticación, pero podrá prorrogarse por lapso igual si al vencimiento del mismo y con un mes de anticipación, alguna de las partes no notificare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el mismo

.

De la lectura de la cláusula contractual transcrita, se aprecia con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre ellas, fue celebrar un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año. Las prórrogas automáticas sucesivas que se configuraron en el caso de autos, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto, ninguna de las partes contratantes manifestó a la otra su voluntad de no prorrogar más la relación arrendaticia.

Determinada por éste Juzgador la naturaleza del Contrato de Arrendamiento suscrito, pasa a a.l.r.d. procedencia de la Resolución de Contrato invocada por la parte demandante.

El artículo 1.167 del Código Civil, señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Presupone pues, la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato, la existencia de un Contrato de Arrendamiento a término fijo y el incumplimiento de una de las partes contratantes. En cuanto al primer requisito, se observa, tal como se explicó anteriormente, que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado y respecto al segundo requisito, atinente al incumplimiento de una de las partes, se observa que la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2003 hasta el 14 de junio de 2004; no habiendo demostrado el Arrendatario haber cancelado los cánones de Arrendamiento que se le reclaman, encontrándose insolvente hasta la presente fecha y así se decide.

Igualmente, éste Operador de Justicia determina que no existe en las actas procesales, evidencia alguna acerca que el último cánon de Arrendamiento pactado haya sido por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); sólo consta en el escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de la parte demandada (f. 32 renglones del 29 al 33) de la existencia de un cánon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000). En consecuencia, es éste el monto que como último cánon de arrendamiento acordado entre las partes, debe ser tomado en cuenta a los efectos del cumplimiento de la presente Sentencia y así se decide.

En virtud de lo expuesto; y visto que el demandado no probó su estado de solvencia, es forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano H.M.D., ya identificado, contra el ciudadano A.D.O., ya identificado y la consecuente entrega del inmueble arrendado; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado A.D.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.181, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.D.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-13.162.896, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho, contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano H.M.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.741.592, con domicilio en San J.d.C., Municipio Ayacucho, a través de su Apoderado Judicial Abogado C.G.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.758, contra el ciudadano A.D.O., antes identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

TERCERO

Se ordena al ciudadano A.D.O., ya identificado, hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano H.M.D., ya identificado, ubicado en la Urbanización S.M.d. la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho, signado con el Nº 114, Estado Táchira, completamente desocupado de personas y cosas.

CUARTO

Se condena al ciudadano A.D.O., ya identificado, al pago de los cánones de Arrendamiento adeudados desde el mes de enero de 2003 inclusive, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales.

QUINTO

Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por el Abogado A.D.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 1.181, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada A.D.O., ya identificado, contra la ciudadana G.E.C.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.886.958, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la persona de su Apoderado Judicial H.M.D., ya identificado.

SEXTO

Queda confirmada la sentencia apelada; salvo en lo que respecta al monto del último cánon de Arrendamiento tomado en cuenta por el Tribunal a quo.

SEPTIMO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Bajese el expediente al Tribunal de la causa: Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal respectiva.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

JMCZ/MAV/eb.

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