Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002442

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos H.A. TORRES MERECUANA Y C.J.C.F., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.237.837 y V-11.416.566 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAYED G.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.084 de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril del año 1989, domiciliados en la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre C.J.T.C., que nació el día 13 de Enero de 1989, actualmente con dieciseis (16) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 01 de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Diciembre del 2004, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos H.A. TORRES MERECUANA Y C.J.C.F., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril del año 1989, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos H.A. TORRES MERECUANA Y C.J.C.F., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre C.J.T.C., que nació el día 13 de Enero de 1989, actualmente con dieciseis (16) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia del menor antes mencionado será ejercida por la madre, siendo la P.P. comparida por ambos padres. SEGUNDO: Todo lo relacionado con el Régimen de visitas, vacaciones y salidas del menor C.J.T.C., será de mutuo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: El padre contribuirá con la pensión alimentaría de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) mensuales, los cuales los depositará el padre en una cuenta que aperturara la madre. CUARTO: En época de vacaciones y Navidad el padre aportara una cantidad extra la cual será discutida por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, de educación y vivienda, serán comparidos por ambos apdres en partes iguales. QUINTO: Dando cumlimiento a lo establecido en el Parrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacemos conocimiento del Tribunal que la Guarda la ha ejercico durante este lapso de separación de hecho la madre, el régimen de visitas se ha cumplido por el padre a cabalidad y la obligación alimentaria se ha cumplido satisfactoriamente durante este lapso. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito:“En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 13 de Enero del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Nº 01

Dra. G.S.d.G.

La Secretaria.

Abg. O.M.M.

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. O.M.M.

Judith

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