Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de noviembre de 2015, el abogado R.A.A.L., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 187.533, en representación del ciudadano H.Y., titular de la cédula de identidad n.° 2.566.036, interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de apelación contra la sentencia n.° 1323, que emitió esta Sala el 27 de octubre de 2015, en la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo ejercida contra la Fiscal General de la República.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de noviembre de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 18 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

i

Del recurso de apelación

Alegó:

Que: “…el 18 de julio de 2014, interpuso denuncia ante el Despacho de la Fiscal General de la República, para que abriera una investigación contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, M.C.A.H., por cuanto consideró que en la causa penal que se le sigue a su defendido, se han producido una serie de irregularidades”.

Que el 6, 19 y 26 de noviembre de 2014, “manifestó a la Defensoría del Pueblo” la situación planteada en el proceso penal, que se le sigue a su defendido H.Y., quien permaneció privado de libertad, a pesar de su avanzada edad.

Que “[e]n virtud de que no se obtuvo respuesta en ese entonces, ni tampoco posteriormente, el 04/12/2014; interpus[o] recurso de amparo por ante esta Honorable Sala Constitucional, siendo signada con el ‘N° Caso AA5012014001280’, (…) siendo el caso que en más de diez (10) meses, luego de interpuesto dicho recurso, no consta en autos ninguna otra actuación (…) que no sea la Sentencia N° 1323, mediante la cual se declaró ‘terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano H.Y., contra la (…) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela’, resulta aparente de una realidad institucional de corte operativo que habría impedido (…) conocer todas y cada una de las acciones de impulso procesal acometidas en el presente caso por esta defensa técnica en nombre del accionante, hecho que explicaría el desatino de dar por terminado un proceso existiendo acciones de impulso procesal que harían improcedente la caducidad que abrevia la Sentencia N°1323”.

Que: “…deb[e] manifestar (su) desconcierto ante la recurrida (…), toda vez que esboza una realidad procesal sin sustentación fáctica ni legal, porque de conformidad con ‘AVISO DE RECIBO’, ‘CERTIFICADO N° 3926’, de fecha ‘22 ABR 2015 del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, por sus siglas, IPOSTEL (…), consta que en fecha ‘28 ABRIL 2015’ el M.J. recibió actuación de impulso procesal referida al proceso que se dio por terminado por la supuesta y del todo negada ‘conducta pasiva de la parte actora’, en sello húmedo mediante el cual se hizo efectivo el acuse de recibo del ‘CERTIFICADO NACIONAL N° 3926’ se lee:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

GERENCIA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INTEGRAL

UNIDAD DE CORRESPONDENCIA

28 ABRIL2015

RECIBIDO”.

Que: “…en dicho aviso de recibo se señala expresamente como Destinatario al Magistrado Ponente”.

Que: “[l]a actuación traslada integra en su contenido, forma parte de un total de doce (12) actuaciones que fueron consignadas esa misma fecha, el ‘28 ABRIL 2015’, correspondientes a igual número de recursos de amparo relacionados con la Causa N° 5M-1081-09, signados con los números 1°) AA50T2014000672, 2°) AA50T2014001249, 3°) AA50T2014001248, 4°) AA50T2014001244, 5°) AA50T2014001238, 6°) AA50T2014001231, 70) AA50T2014001272, 8°) AA50T2014001265, 9°) AA50T2014001281, 10°) AA50T2014001280 (caso que nos ocupa), 11°) AA50T2014001279 y 12°) AA50T2014001277, con fecha de interposición 27/06/2014 el primero (1°) de estos, mientras los cinco (05) siguientes (2°, 3°, 4°, 5° y 6°) fueron presentados el 26/11/2014 y los seis (06) restantes (7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°) se interpusieron el 04/12/2014, (…), según se desprende de ‘PETICIÓN DE CELERIDAD PROCESAL’, de fecha 14/10/2015, presentada a la (….) ‘Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia’ (…), resultando obvias omisiones respecto al conocimiento de todas las actuaciones de impulso procesal presentadas por esta defensa, tal y como se colige de Avisos de Recibo de Certificados Nacionales dirigidos al Magistrado (…) Certificados Nacionales signados con los números 1) ‘3925’, 2) ‘3926’ (concerniente al caso que nos ocupa –…), 3) ‘3927’, 4) ‘3928’, 5) ‘3929’, 6) ‘3930’, 7) ‘3931’, 8) ‘3932’, 9) ‘3933’, 10) ‘3934’, 11) ‘3935’ y 12) ‘3936’, con acuse de recibo a través de IPOSTEL y los cuales se encuentran debidamente recibidos, sellados y firmados en la ‘OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, GERENCIA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INTEGRAL, UNIDAD DE CORRESPONDENCIA”.

Que: “…es por ello que “ocurr[e] muy respetuosamente ante ustedes Ilustres Magistrados siendo la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la ‘Sentencia N° 1323, de fecha 27 de octubre de 2015, (…), mediante la se (sic) declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano H.Y.. EXP. 2014-1280.’ (…) ‘contra la (…) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Que: “…de conformidad con los artículos 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos de legitimación y tempestividad para el ejercicio del recurso de apelación”.

Que: “[l]a decisión impugnada es apelable, conforme a lo dispuesto en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 427 y 439.1 eiusdem, dado que ella materializa una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición consagrados en los artículo 26,49 y 51 de nuestra Carta Magna.

Que: “[l]a decisión que se impugna ocasiona un gravamen irreparable al accionante, ciudadano H.Y., siendo desfavorable para él según lo preceptuado en el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha restringido su derecho a petición, mediante la apreciación incompleta de las actuaciones de impulso procesal relativas al procedimiento terminado en aparente contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se quebrantaría la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se solicita respetuosamente sea admitido el presente recurso…”.

Que: “[s]in querer afirmarlo, la Honorable Sala Constitucional confirmó que las pretensiones del ciudadano H.Y. NO ‘requieren de urgente tutela constitucional’, hecho que constituiría el quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la supremacía constitucional, es decir, a la justicia constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica la posibilidad que tiene todo venezolano de acceder ante los órganos encargados de la función jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz”.

Que: “[l]astimosamente, la tutela judicial efectiva no se verifica en el presente ‘N° Caso AA50T2014001280’, como tampoco en recursos de amparo signados con los números AA50T2014000672, AA50T2014001248, AA50T2014001244, AA50T2014001238, AA50T2014001231, AA50T2014001272, AA50T2014001265, AA50T2014001249, AA50T2014001281, AA50T2014001279 y AA50T2014001277”.

Que: “…denunciamos la violación al debido proceso, máxime cuando se presentó actuación de impulso procesal en el lapso requerido para que no operara la caducidad del trámite en cuestión, no obstante se dio terminado el procedimiento correspondiente al ‘N° Caso AA50T2014001280’, como se desprende de la recurrida”.

Que “…la recurrida luce incoherente, descontextualizada e inexplicable, y por ello sorprende que esta Honorable Sala Constitucional haya hecho tal pronunciamiento sin que se hubiesen considerado en su totalidad las actuaciones de esta defensa, una falta ostensible de motivación de la recurrida en relación al interés del accionante en la sustanciación del caso que nos ocupa, con lo cual al declarar ‘TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano H.Y.. EXP. 2014-1280.’ se habría faltado al deber insoslayable de garantizar un debido proceso…”.

Que: “[c]on fundamento en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, numeral 4, y 8, numerales 1, 3 y 5 de la Ley del Sistema de Justicia, denunciamos la violación del derecho a petición, en virtud de que la recurrida no constituye una oportuna ni adecuada respuesta a (su) petición de fecha 04/12/2014, algo poco cónsono con el estado de derecho y justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna; todo ello a causa de la presunta omisión de documentación vinculante relativa al recurso de amparo cuyo procedimiento se dio por terminado, por ende, la recurrida no constituye una respuesta oportuna y adecuada a nuestra pretensión, quedando como quedó excluida de su motivación la actuación de impulso procesal recibida el ‘28 ABRIL 2015’ por el M.J., fecha cuando se hizo efectivo el acuse de recibo del ‘CERTIFICADO NACIONAL N° 3926’, por tanto, ello no es sino el reverso indispensable del derecho de petición”.

Pidió:

En virtud de las consideraciones contenidas en el presente escrito, que ponen de manifiesto inexcusables errores de derecho, y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como base de esta apelación, respetuosamente solicito de esta Sala:

1.- Tramitar y admitir el presente recurso.

2.- Decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, al verificarse la existencia de graves vicios que vulneran flagrantemente las garantías y derechos previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- En el supuesto negado que no consideren procedente decretar la Nulidad supra requerida, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y consecuencialmente revocar la decisión tomada por esta Honorable Sala el 27/10/2015, mediante la cual se declaró ‘declara (sic) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano H.Y., contra la (…) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela

. (sic)

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE impugnación

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia n.° 1323 el 27 de octubre de 2015, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo, en los siguientes términos:

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, se realizaron las siguientes actuaciones:

- El 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente;

- El 25 de junio de 2015, la parte accionante manifestó su interés en la presente causa.

- El 3 de julio de 2015, la parte accionante manifestó su interés en la presente causa.

- El 10 de julio de 2015, la parte accionante manifestó su interés en la presente causa.

- El 17 de septiembre de 2015, la parte accionante solicitó “…la designación como ASISTENTE NO PROFESIONAL, en el Caso N° AA50T2014001280, que cursa ante esta Honorable Sala, al ciudadano J.L. CENTENO SALAS, (…) sirviendo de auxiliar en las diligencias de consignación de escritos suscritos por esta defensa, la revisión del expediente y demás tareas accesorias con la limitantes de ley…”.

En tal sentido, observa la Sala que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo –4 de diciembre de 2014- hasta la siguiente actuación de impulso procesal –diligencia de fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual la parte accionante manifiesta su interés en la causa-, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

(…)

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El abogado R.A.A.L., en representación del ciudadano H.Y., incoó recurso de apelación contra la sentencia n.° 1323, que emitió esta Sala el 27 de octubre de 2015, que declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que ejerció contra la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estima esta Sala importante recordar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala que es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud de revisión atribuido a la competencia de esta Sala. Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 3. M.I.. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

La norma transcrita establece el principio de irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este M.T. en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la potestad extraordinaria de revisión de esta Sala (la cual no opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional).

Tal postulado deriva del rango que detenta este M.T. dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales, la cual le atribuye el carácter de M.Ó.J. y, por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias.

Conforme a lo expuesto, la solicitud de apelación de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrantemente con el axioma contenido en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga firmeza a las sentencias de este M.T., no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34 del 19 de febrero de 2008, caso: “Héctor González Guerra”).

En tal sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en razón de que el órgano jurisdiccional ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto; adicionalmente, de acuerdo con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. (Cf., entre otras, ss. n.os 474 del 18 de marzo de 2002, caso: “Ibeth Cecilia Chávez”; 3014 del 02 de diciembre de 2002, caso: “Intanios Jbarah Kabas, Nazha Salim Saman”; 363 del 01 de marzo de 2007, caso: “Luis Andara”); 210 de 11 de marzo de 2015, caso: “Inversiones Sumar C.A.”).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia de esta Sala, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado R.A.A.L., en representación del ciudadano H.Y., contra la decisión n°. 1323 del 27 de octubre de 2015, dictada por esta Sala, por ser esta la m.i. constitucional y no ser posible oír ni admitir acción o recurso alguno contra sus decisiones. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación incoado por el abogado R.A.A.L., en representación del ciudadano H.Y., contra la sentencia n.° 1323, que emitió esta Sala el 27 de octubre de 2015.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: de la Independencia y de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…/

…/dente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

…/

…/

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1254

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR