Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Cristóbal, 22 de diciembre de 2004

194º y 145º

Los ciudadanos: 1) HILARO MOJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.044.051, y 2) M.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-200.000, ambos asistidos por el abogado J.F.B.M., presentaron en fecha 25 de noviembre de 2004 sendos escritos en cuyos respectivos contenidos realizan formal oposición al embargo preventivo realizado sobre los vehículos: 1) clase autobús, tipo bus, marca Ford, modelo año 1980, modelo vehículo F-750, capacidad 52 puestos, colores verde y blanco, serial motor V-8, serial carrocería JF-75W-44371, placa anterior C-11543, placa actual AI-120X, que funciona con el control Nº 38 de la Empresa Mercantil “Expresos Bolivarianos S.A.”, que funciona con el control Nº 38 de la Empresa Mercantil “Expresos Bolivarianos S.A.”; y 2) clase autobús, tipo bus, marca Ford, modelo año 1978, modelo vehículo F-750, capacidad 52 puestos, colores azul y blanco, serial motor V-8, serial carrocería AJB-75U-2781, placa anterior C-11560, placa actual por nueva matriculación AB1267, que funciona con el control Nº 23 de la Empresa Mercantil “Expresos Bolivarianos S.A.”; vehículos que fueron objeto de medida preventiva de embargo practicada por el Juez Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en acto celebrado el 17 de noviembre del presente año, según comisión librada por el despacho de la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a los artículos 423 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este juzgador, a los fines de resolver dicha incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Los referidos ciudadanos solicitan el levantamiento de la medida cautelar patrimonial que recae sobre los bienes muebles antes indicados, sobre la base de que los vehículos no son propiedad de la Empresa Mercantil “Expresos Bolivarianos S.A.”, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, cuya plena identificación consta en las actas procesales. El ciudadano Hilaro Mojica consignó como sustento de sus asertos documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 7, tomo 351 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, de cuyo contenido se observa que la persona jurídica antes señalada, representada por su entonces presidente M.Q.C., declara que el vehículo clase autobús, tipo bus, marca Ford, modelo año 1980, modelo vehículo F-750, capacidad 52 puestos, colores blanco y azul, serial motor V-8, serial carrocería JF-75W-44371, placa C-11543, que funciona con el control Nº 38 de esa empresa, es de única y exclusiva propiedad de HILARO MOJICA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.044.051, y este último ciudadano declara en la parte final de dicho documento su conformidad con la declaración efectuada allí, y refrenda con su firma tal documento.

A su vez, M.A.M.G. acompaña a su escrito de dos documentos públicos, uno autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad en fecha 21 de octubre de 1994, bajo el Nº 17, tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, en cuyo contenido consta que C.A.Q.S., allí identificado, vende a M.A.M.G. el vehículo clase autobús, tipo bus, marca Ford, modelo año 1978, modelo vehículo F-750, capacidad 52 puestos, colores azul y blanco, serial motor V-8, serial carrocería AJB-75U-2781, placa C-11560, bajo la modalidad allí señalada de reserva de dominio; y el otro documento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 25, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; de cuyo contenido se observa que C.A.Q.S. declara que M.A.M.G. le ha cancelado la totalidad del precio de la venta, por lo que libera la reserva de dominio que existía a su favor.

Analizados los documentos aportados por los terceros oponentes como título de su derecho de propiedad, este juzgador considera que tales documentos, si bien son de índole pública, no representan suficiente acreditación jurídicamente válida del derecho de propiedad alegado. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1197 del 06 de julio de 2001, y Nº 1544 del 13 de agosto de 2002, han establecido que, además de los documentos autenticados en los que se indique la cualidad de los solicitantes como propietarios de un vehículo en virtud de la venta que por dicho documento a ellos se haga, el título idóneo para comprobar la titularidad de la propiedad es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que entonces era el hoy suprimido Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), siendo hoy el respectivo organismo competente el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura; cuya presentación debe constar ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo. Todo conforme lo preceptuado por el artículo 48 de la Ley de T.T. actualmente vigente.

En tal sentido, no consta en los documentos autenticados que los solicitantes consignan como sustento de su alegato, que haya sido presentado ante el funcionario notarial título de propiedad alguno expedido por el organismo competente según lo antes establecido. En consecuencia, al no acreditarse debidamente la titularidad del derecho de propiedad invocado por los ciudadanos Hilaro Mojica y M.A.M.G. como base de su oposición al embargo preventivo, la tercería alegada por los referidos ciudadanos ha de declararse improcedente, y en consecuencia, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los vehículos antes precisados debe declararse sin lugar y ser negada, y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tercería opuesta por los ciudadanos HILARO MOJICA y M.A.M.G., en relación con el procedimiento de embargo preventivo recaído sobre los bienes muebles identificados supra y por tanto, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de la medida de embargo preventivo practicada el 17 de noviembre de 2004 sobre los vehículos antes señalados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria se impone por mandato del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ DE JUICIO Nº 02

Abg. C.E.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Srio.-

CAUSA PENAL Nº 2JU-1030-04

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