Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000621

ASUNTO : NP01-P-2004-000467

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DEL PENADO REFERENTE AL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud hecha por los procesados R.G.F.H. y L.C.M.A., titulares de las Cedulas de Identidad números V-15.633.291 y V-16.375.325, respectivamente, y del defensor del último de los mencionados, Abogado A.J.S., donde piden sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tienen más de dos (02) años privados de su libertad y no se les ha realizado juicio, este Tribunal para decidir, previamente observa:

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

(Negrillas de este Tribunal)

De la revisión del presente asunto se observa, a través del Sistema Iuris 2000, que en fecha 07-07-2004 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó medidas privativa de libertad en el asunto NP01-P-2004-283, el cual se acumuló a este expediente, y se verifica en autos que se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad los acusados R.G.F.H. y L.C.M.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, el primero de los mencionados; y; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, el segundo de los nombrados.

Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad de los procesados R.G.F.H. y L.C.M.A., hasta la presente no se ha celebrado la Audiencia Oral y Pública en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no de los acusados; habiendo superado el lapso de dos (02) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

También aprecia este Tribunal que, en el presente caso la Representación Fiscal no solicitó antes del vencimiento de los dos (02) años de haberse dictado la medida privativa de libertad, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado artículo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses

(Negrillas de este Tribunal).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprende que una vez vencido el lapso dos (02) años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los f.d.p., evitando que el imputado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados a los ciudadanos R.G.F.H. y L.C.M.A., constituyen delitos en los cuales existe una víctima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos (02) años de privación judicial de libertad de los ciudadanos R.G.F.H. y L.C.M.A., sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Publica fijada en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesados y Víctima), lo procedente y ajustado y a Derecho es ACORDAR la solicitud hecha por los referidos penados, y como efecto de ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal: y como quiera que el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del imputado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado de los referidos ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada, y así se declara.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la solicitud hecha por los procesados R.G.F.H. y L.C.M.A., identificados ut supra, en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. –

La Juez

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

La Secretaria

ABG. CARMEN PICCIONI

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