Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de enero de 2007 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana H.M.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.303.440, asistida por el abogado R.M.N., Inpreabogado Nº 13.710, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

I

DE LA QUERELLA

Narra la actora que “(se) desempeñ(a) con el cargo de Analista Financiero Jefe (…) desde el día 14-08-2.001 en el Consejo (sic) Municipal del Distrito Bolivariano Libertador del Distrito Capital.” Que, (a)l comienzo de (su) nombramiento comen(zó) a prestar servicios en la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil y Uso Indebido de Drogas.” Que, “(e)l día 07-12-2.004 fu(e) transferida en Comisión de Servicios a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo con (su) mismo cargo y el mismo sueldo de Bs. 1.100.000.”

Que, “encontrándo(se) en estado de gravidez, se (le) notifica que según oficio Nº R y S – 684-2005 de fecha 30-05-05 (su) cargo fue transferido a la Junta Parroquial de San José.”

Que, “(s)intiéndo(se) afectada por la arbitraria decisión y desmejorada en (sus) condiciones de trabajo, a pesar de la inamovilidad de que gozaba por estar embarazada, ocurr(ió) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el día 27 de Julio de 2.005 y solicit(a) al mencionado despacho se (le) ampare en virtud de que fu(e) desmejorada en (sus) condiciones de trabajo al asignárse(le) como (su) sitio de trabajo la Junta Parroquial de San José y así mismo de que gozaba de la protección contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Igualmente para el momento de (su) traslado existía inamovilidad la cual estaba contemplada en el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 28 de Marzo de 2.005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154.” Que, “(e)l mencionado despacho comenzó el respectivo procedimiento, cito a los representantes del Consejo (sic) Municipal, quienes procedieron a través de la abogada a dar contestación a la reclamación, se promovieron y evacuaron pruebas y en fecha 9 de enero de 2.007 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador dicta P.A. en el expediente Nº 027-05-0103428 en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud por (ella) interpuesta, estableciendo que el tribunal correspondiente es el que tiene competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.”

Que, “(e)l artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Que, “(c)onforme a la disposición transcrita es este Juzgado el competente para conocer de (su) desmejora laboral y decidir se (le) restituya en pleno goce de (sus) condiciones laborales, violentadas por la decisión del Consejo (sic) Municipal del Municipio Libertador, es decir, se (le) restituya a la Comisión Original a la cual fu(e) asignada como Analista Financiero Jefe, por cuanto al ordenarse (su) traslado gozaba de inamovilidad.”

Que, “(a) los fines de aclarar al Juzgador como el arbitrario traslado desmejoró (sus) condiciones de trabajo proced(e) a señalar las actividades que originalmente cumplía en las Comisiones de Seguridad y Urbanismo: 1) elaboraba los puntos de cuenta y enviaba a la Secretaría para su inclusión en las agendas de las secciones de la cámara municipal; 2) controlaba las discusiones y aprobaciones de las ordenanzas; 4) llevaba un seguimiento de los casos ventilados en la comisión con los diferentes entes del municipio y la alcaldía; 5) llevaba el archivo de la presidencia de la comisión de seguridad; 6) elaboraba los informes del personal contratado por honorarios profesionales, tanto de asistentes como de asesores; 7) asistía al concejal en las diferentes funciones en los sectores de las 22 parroquias del municipio; 8) convocaba a los concejales miembros de la comisión a las reuniones ordinarias; y 9) organizaba actividades con diferentes instituciones gubernamentales en los sectores populares.”

Que, “(l)as actividades que realizó en la Junta Parroquial de San José consisten única y exclusivamente que en atender (sic) el teléfono, lo cual para una Técnico Superior Universitaria en Secretaria como (es) resulta ignominioso, amen de que (le) resulta perjudicial el cambio de dirección de (su) sitio de trabajo.”

Que fundamenta su querella en “lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 del la (sic) Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar la nulidad de la orden emanada del Director de Personal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Bolivariano Libertador que me transfiere de la Comisión de Infraestructura y Urbanismo a la Junta Parroquial de San José según consta de oficio Nº 0152-2005 de fecha 03-02-2.005 y ordene mi reintegro a la comisión permanente de seguridad pública y protección civil.”

II

MOTIVACIÓN

Para resolver sobre la admisibilidad este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de traslado, lo cual ocurrió por vía del oficio N° 0152-2005 de fecha 03-02-2005, según su afirmación; siendo que la querella se interpuso el 23/01/07, da como resultado un lapso de un (01) año, diez (10) meses, y veinte (20) días, el cual supera esos tres (03) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en la última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a los prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecha a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contenciosos administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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En suma la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente por caducidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la ciudadana H.M.Q.H., asistida por el abogado R.M.N., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 30 de enero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 07-1828/JC.

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