Decisión nº 036 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana H.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.730.664, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R.L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con el Nº ACM-193, según resolución Nº 157 de fecha 13-12-1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.441 Extraordinario, de fecha 21-02-2000, autenticado por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 57 Tomo 127 de fecha 29-11-1999, registrada ante al Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 22 Tomo 008 en fecha 04-12-2002.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.J.L. y M.G.B., F.A.O.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.171, 15.561 y 35.140 respectivamente.

DEMANDADOS:

Ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N.O., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.022.343 y 5.656.846 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados B.A., F.J.J.M., B.D.d.N., J.J.B.R. y Ronela Ninoska P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.051, 80.220, 34.249, 97.469 y 105.053 en su orden.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-12-2008)

En fecha 09 de marzo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 33.141, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por la ciudadana H.C.A., actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela R.L, asistida por el abogado F.A.O.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12-12-2008.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 22-02-2008, por la ciudadana H.C.A., actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela R.L., asistida por los abogados J.J.L. y F.V.G., en el que demanda en nombre y representación de la referida Asociación a los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en lo siguiente: 1) A cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y sus representada Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela, específicamente en lo que respecta a la cláusula que establece el término de su vigencia en 05 años, prorrogable, así como la cláusula que establece el canon de arrendamiento mensual en Bs. F. 2.500,00; 2) Que los demandados cumplan con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano vigente, en el sentido de que garanticen el goce del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, a la Cooperativa por ella representada; 3) Para que paguen las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados.

Alega que su representada en Asamblea General extraordinaria de asociados Nº 14, acta Nº 20, de fecha 21-04-2007, acordó por la mayoría de asociados presentes, el traslado de la sede social de la misma para un inmueble (planta baja) propiedad de los asociados T.G.Z.C. y de la ciudadana A.S.N.O., cónyuges entre si, ubicado en la Av. L.O. Nº 3-51, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, quienes lo cedieron en calidad de arrendamiento, mediante la firma de dos documentos privados de igual contenido que firmaron por separado y que servían a la vez de autorización por parte de los mismos, para el traslado de la sede de la cooperativa por ella representada para dicho inmueble, estableciéndose las cláusulas fundamentales que regirían el arrendamiento del mismo, tomando en consideración que dicho inmueble no se encontraba apto para el funcionamiento y cumplimiento del objeto de la Cooperativa como lo es la prestación de servicios médicos quirúrgicos, haciéndose necesario la realización de unas mejoras considerables y costosas, y que en virtud de que los referidos ciudadanos no contaban con disponibilidad económica para realizar esas mejoras, la Cooperativa acordó en Asamblea Extraordinaria de Asociados, facilitarles en calidad de préstamo el dinero requerido para la realización de tales mejoras; quedando especificado en sus cláusulas lo siguiente: “1) LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA RL, dará al asociado T.Z.C., con Cédula de Identidad Nº 5.022.343, en calidad de préstamo la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), a un interés del 10% anual, a pagar en un lapso de 18 giros, mensuales; 2) El crédito será destinado para construcción de áreas necesarias para el funcionamiento de la Cooperativa; 3) Los gastos acarreados por las adecuaciones menores, inherentes al funcionamiento propio de la cooperativa serán cubiertos por la misma; 4) Se realizará un contrato de arrendamiento por un periodo de 5 años renovable como mínimo con una tasa de incremento anual de acuerdo al índice de inflación; 5) El canon de arrendamiento se estipula en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00)” (sic); señaló que de dichas cláusulas se desprende la realización de dos negocios jurídicos entre su representada y los ciudadanos T.Z. y A.S.N.O.; que en virtud de la necesidad y la urgencia de su representada de desocupar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendamiento y tomando en consideración que el dinero otorgado en calidad de préstamo al ciudadano T.G.Z.C., no fue suficiente para la realización de las mejoras para acondicionar el inmueble de su propiedad, su representada procedió a aprobarle un nuevo préstamo de Bs. 20.000.000,00, en Asamblea Extraordinaria de Asociados Nº 15 efectuada, en fecha 15-07-2007, con lo que el préstamo se incrementó a Bs. 60.000.000,00, préstamo este que por capital y los intereses ascendió a la cantidad de Bs. 65.423.706,23, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20-07-2007, bajo el Nº 72, Tomo 110, dinero que resultó insuficiente para la realización de las mejoras, ya que la comisión designada en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados en fecha 09-03-2007, para evaluar el avance de las mejoras e inversión en las mismas, expuso la necesidad dejar abierta la posibilidad de otorgamiento de un nuevo crédito, como efectivamente se hizo por la cantidad de Bs. 76.575.153,25, que se le otorgó progresivamente, crédito este cuya recuperación será objeto de una acción judicial por separado e independiente a la presente; que en virtud de que los trabajos pertinentes estaban muy lentos a pesar de la fuerte inversión hecha por su representada y en vista de la necesidad de una sede física para el funcionamiento de la misma, su representada decidió en Asamblea Extraordinaria Nº 15 de Asociados celebrada en fecha 15-07-2007, mudarse para la planta baja del inmueble antes descrito, propiedad del ciudadano T.G.Z.C. y A.S.N.O., que estaba siendo objeto de las remodelaciones y acondicionamiento para las cuales se les había otorgado los préstamos, tomando en cuenta que para ese momento solo se encontraban terminadas tres habitaciones que fueron ocupadas para guardar todo el mobiliario y enseres propios de su representada, hasta tanto estuvieran completamente terminadas las mismas y en consecuencia apto dicho inmueble para su funcionamiento y atención al público; señaló que las partes convinieron de mutuo acuerdo, que mientras las remodelaciones de la casa no estuvieran completamente terminadas y se estuviera ocupando solo las tres habitaciones, su representada pagaría un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.000.000,00, pago que sería descontado del adelanto del canon de alquiler que por un monto de Bs. 10.000.000,00, solicitó el ciudadano T.G.Z.C., en Asamblea Extraordinaria de Asociados Nº 14 en fecha 15-07-2007, materializados en sendos cheques del Banco Sofitasa Nº 7411553 y del Banco Banfoandes Nº 99220139, por una cantidad de Bs. 5.000.000,00 cada uno, descontándosele efectivamente los meses de octubre y noviembre del año 2007, ya que justamente el día 01 de diciembre del referido año, su representada, abrió al público en su nueva sede, con el conocimiento tácito de los propietarios, llevando una perfecta relación arrendaticia entre los mismos; que encontrándose completamente solvente su representada con el canon de arrendamiento, por cuanto el ciudadano T.G.Z.C., en fecha 21-04-2007, había solicitado en Asamblea Extraordinaria de Asociados, el pago de cuatro meses de arrendamiento por adelantado, para invertir dicho dinero en las mejoras que efectuaba a la casa, y oída la opinión de la comisión designada para ese fin se le aprobó dicho pago, con lo que queda evidenciado que su representada se encuentra solvente hasta el mes de febrero de 2008, quedando a su favor un saldo de Bs. 500.000,00, equivalentes a Bs. F.500,00, suma resultante de descontar de los Bs.10.000.000,00 acordados en la Asamblea General Extraordinaria en fecha 15-07-2007, Bs. 2.000.000,00 que corresponden al canon de arrendamiento por depósito de los meses de octubre y noviembre 2007, a razón de Bs. 1.000.000,00 cada uno, y de descontar Bs. 7.500.000,00 correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2007, y enero y febrero 2008; aduce que el ciudadano T.G.Z.C., no cumplió con su obligación de otorgar el contrato de arrendamiento de la manera en que se había planteado, pero es igualmente cierto que en la actualidad existe una relación arrendaticia entre las partes, en los términos y condiciones antes mencionados, específicamente en lo que respecta al término del mismo y canon de arrendamiento, y es así como de esa manera, actualmente su representada ocupa en condición de arrendataria la planta baja del referido inmueble desde el 01-12-2007, fecha en que inició plenamente sus actividades profesionales; que a pesar de lo expuesto los arrendadores, han pretendido incumplir el contrato existente con su representada, con la única intención de acortar el termino del mismo, así como el monto del canon de arrendamiento estipulado; señaló que a fines del mes de diciembre 2007 y enero 2008 contrataron los servicios de la abogado Ronela P.G., quien se presentó en la sede de la Cooperativa a fin de hacerles un planteamiento verbal de firmar un nuevo contrato de arrendamiento por un lapso de un año y con un canon de arrendamiento de Bs.8.000.000,00, equivalentes a Bs. F. 8.000,00; que ante dicha pretensión, manifestaron no estar en disposición de firmar el nuevo contrato distinto al ya estipulado; que posteriormente la referida abogado les entregó un primer proyecto de contrato de arrendamiento en el que se establecía que el término sería de un año y cinco meses, con un canon de arrendamiento de Bs. F. 5.000,00, proposición que no fue aceptada, y en virtud de dicha negativa, la referida abogada le entregó un segundo proyecto de contrato de arrendamiento, en el que se establecía que la vigencia del de mismo era de un año prorrogable, con un canon de arrendamiento de Bs. 4.500.000,00 o Bs. F.4.500,00, proposición que también fue rechazada; y no contentos con tal actuación, en fecha 21-02-2008 la abogada se presentó en la sede de la Cooperativa, actuando con el carácter de apoderada de los arrendadores, con el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar una inspección judicial, buscando con ello intimidar y causar zozobra en el personal, desconociendo las cláusulas básicas del contrato privado de arrendamiento debidamente otorgado a favor de su representada, obviando y desconociendo lo establecido en los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil Venezolano, así como lo dispuesto en el artículo 1.160 ejusdem. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como en lo dispuesto en los artículos 1133, 1141, 1579, 1361, 1160, 1159, 1167 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente fundamentó la demanda en el contenido del documento privado firmado en la Asamblea General Extraordinaria Nº 14, acta Nº 20, de fecha 20-04-2007, suscrito entre los asociados de la Cooperativa y los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. F. 50.000,00. Anexó recaudos.

Por auto de fecha 05-03-2008, el a quo admitió la demanda y acordó tramitarla por la vía de procedimiento breve; ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda.

Al folio 54, diligencia de fecha 10-03-2008, suscrita por la ciudadana H.C.A., actuando con el carácter de autos, en la que confirió poder apud acta a los abogados J.J.L. y M.G.B..

Del folio 64 al 68, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 69, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31-03-2008, por los ciudadanos T.G.Z. y A.S.N.O., asistidos por la abogado Ronela Ninoska P.G., en el que negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso de toda falsedad el punto primero del petitorio, referente al cumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que a su decir, el mismo no existe y no ha existido hasta la presente fecha la suscripción de un contrato de arrendamiento, pues lo que se establece y claramente se evidencia en el documento privado consignado por la parte demandante es una manifestación unilateral entre ellos como asociados, al traslado de la Cooperativa Medic Global de Venezuela, al referido inmueble de su propiedad; señalan que se observa en la narrativa del libelo de la demanda que: “Asamblea General Extraordinaria Nº 14, Acta Nº 20, de fecha 21 de abril de 2.007…”“acordó por la mayoría de asociados presentes, el traslado de la sede social de la misma para un inmueble (planta baja) propiedad de los asociados T.G.Z.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.022.343 y de A.S.N.O., titular de la cedula de identidad Nº V-5.656.846…” ….“quienes lo cedieron en calidad de arrendamiento, mediante la firma de documentos privados de igual contenido que firmaron por separado y que servían de autorización…” (sic) y consideran que es importante aclarar que la intención y el alcance de dicho documento privado que relacionan con la prenombrada Asamblea General Extraordinaria, (que) no tiene basamento textual, ni legal alguno que compruebe su consentimiento expreso en la suscripción de un contrato de arrendamiento, con las condiciones y términos impuestos por la parte actora, ni mucho menos se encuentra reflejada la cesión en arrendamiento, razón por la que niegan y rechazan dicha argumentación; aducen que no existe mención alguna en el libelo de demanda de los datos de registro de la referida asamblea, razón por la que solicitaron se pida a la parte demandante los datos del registro de la aludida asamblea, así como la exhibición del Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Asistencia de Asambleas, a fin de demostrar de que no existe suscripción del referido contrato de arrendamiento, en las condiciones y términos explanados por la parte actora, así como tampoco existe en esa fecha solicitud de pago de canon de arrendamiento por adelantado de la cooperativa, al asociado T.G.Z.C., razón por la que solicitan la nulidad de la misma; que en lo que respecta a lo que la parte demandante denomina como cláusula, no es más que un numeral dentro de el documento privado, pues no existe la mención de cláusula en dicho texto, que hace referencia al canon de arrendamiento, queda sujeto o vinculante a la suscripción del contrato de arrendamiento, pues dicho documento privado es simplemente una manifestación unilateral de traslado de la Cooperativa, y lo más cercano a una definición jurídica, es la de una opción a contrato de arrendamiento el cual no se realizó motivo por el cual negaron y rechazaron y desconocieron el numeral 5 del mencionado documento; igualmente, aducen que el referido documento se encuentra viciado por defecto de forma y de fondo, pues no especifica o hace referencia, en primer lugar en cuanto al canon, este se puede interpretar de varias formas como son: diario, quincenal, mensual, semestral, anual; en segundo lugar la expresión numérica señalada en el texto no se encuentra valorada en dinero o en especie, lo cual hace muy difícil su interpretación; negaron, rechazaron y contradijeron el punto segundo del petitorio en cuanto a que se les quiere imputar el no cumplimiento de lo establecido en el artículo1.579 del Código Civil, ya que desde el mes de octubre, hasta la presente fecha, han venido disfrutando del uso y goce del inmueble sin perturbación alguna; señalan que el contrato vale en igual proporción para las partes, y sin embargo ellos como parte demandada, no están disfrutando de la contraprestación que trae consigo dicho contrato, puesto que no se les ha cancelado el canon de arrendamiento que consensualmente se estipuló de forma verbal, cuestión que a su decir les da el derecho establecido en la Ley a solicitarle a sus arrendatarios la desocupación del referido bien, por cuanto actualmente se encuentran en estado de atraso de pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2008; negaron, rechazaron y contradijeron el punto tercero, el cual versa sobre las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados, ya que dicha pretensión se encuentra basada sobre hechos falsos e inciertos; igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron la cuantía señalada en el libelo de demanda por considerar que la misma es exagerada y por no tener fundamento alguno; aportaron como elementos de prueba y hecho nuevo: -Que la parte demandante alega haber cancelado un monto de Bs. 10.000,00 por presunto concepto de canon de arrendamiento, según Asamblea General Extraordinaria Nº 15, de fecha 15-07-2007, para lo que solicitaron que la parte demandante consigne los recibos originales de pago de los supuestos cánones de arrendamiento; así mismo, pidieron se solicite original de registro de dicha asamblea, la exhibición del Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Asistencia de Asambleas, dejando en su lugar copia fotostática certificada, a los fines de constatar mediante los mismos, lo expuesto por esta parte, de que en ningún momento la parte demandante ha cancelado, ni ha tenido voluntad de cancelar el canon de arrendamiento, razón por la que se encuentra insolvente; aduce que con lo anteriormente expuesto queda evidenciado y demostrado lo exagerado de la cuantía, ya que en el escrito libelar solo se menciona la cantidad de Bs. 10.000,00 por presunta cancelación de canon de arrendamiento, y no se explica como hacen los profesionales del derecho para calcular la estimación en Bs. 50.000,00 sin base o fundamento lógico jurídico, pues la estimación de la demanda no puede ser calculada de manera caprichosa, ya que la misma debe tener un basamento que lo sustente y dicho basamento debe reflejarse en el escrito de demanda, razón por la que rechazaron y negaron dicha cuantía pues en el libelo se encuentra sustentado por hechos falsos e inciertos; igualmente aportaron como elemento de prueba y hecho nuevo que la parte actora tenía pleno conocimiento dada las gestiones amistosas realizadas de que se encontraba demandada por desalojo, razón por la que presumen que en un acto desesperado decidieron demandar para tratar de dilatar el proceso de desalojo que existe en su contra y prueba de ello es el libelo de demanda que se interpuso en contra de la Cooperativa en fecha 19-02-2008, y que quedó por distribución en ese Tribunal, la cual no fue admitida en virtud de que el petitorio quedo mal, diligenciándose a fin de retirar el referido libelo, para nuevamente introducirlo por el Tribunal distribuidor competente; en cuanto a lo alegado por la parte demandante referente al documento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., de fecha 20-07-2007, inserta en el N° 72, Tomo 110, consignado por la parte demandante como recaudo en el escrito libelar, se puede evidenciar que en el texto del mismo no se hace mención alguna al supuesto contrato de arrendamiento, por lo que señalan que resulta incongruente que se pretenda relacionar dicho documento con una relación contractual inquilinaria, razón por la que queda demostrado que no existe suscripción alguna de contrato de arrendamiento; aducen que los demandantes se refieren a que en acta de Asamblea Extraordinaria N° 15 de julio de 2007, deciden mudarse al inmueble de su propiedad, así como también se refieren a que T.G.Z., haya solicitado en Acta de Asamblea N° 14 un adelanto monetario por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, siendo el monto actual de Bs. 10.000,00, lo cual niegan y rechazan rotundamente, así como también niegan, rechazan y contradicen que se hayan descontado los meses de octubre y noviembre 2007, ya que es falso de toda falsedad, por cuanto en acta de Asamblea N° 14 la parte demandante alega la suscripción del documento autenticado por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, donde se puede apreciar que dicho documento no expresa en ningún momento que la cantidad de Bs. 10.000.000,00 serían por concepto de canon de arrendamiento adelantado; señalan que dicho documento autenticado consignado por la parte actora, tiene como enunciado Préstamo Mercantil, y no narra ni hace referencia alguna a una contraprestación civil, por lo que mal podría aceptarse como prueba, ya que el mismo adolece de los elementos básicos de un contrato de arrendamiento, razón por la que solicitaron no sea tomado en cuenta pues nada tiene que ver con lo aquí planteado; negaron, rechazaron y contradijeron que uno de sus abogados apoderados en el presente caso, es decir, la abogado Ronela P.G., les informara verbalmente sobre un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. F. 8.000,00, pues resulta falso de toda falsedad, pues lo cierto es que se contrataron los servicios de un grupo de abogados para la defensa de los intereses y derechos de esta parte, como asociados de la Cooperativa y como propietarios del inmueble ya que fueron apartados y excluidos de toda actividad de dicha Cooperativa, motivo por el cual se envió en fecha 08 de enero una carta de renuncia y en fecha 21 de febrero luego de tantas gestiones por llegar a un dialogo con la parte administrativa de la Cooperativa se vieron en la necesidad de solicitar una inspección judicial, por intermedio de uno de sus apoderados, a fin de conocer sobre el estado físico del inmueble, en razón a que temían que se desmejorara y deteriorara el mismo en virtud de que no les habían permitido terminar de realizar las mejoras faltantes, ni les permitían el paso, ni siquiera por ser miembros asociados de la misma; señalan que lo alegado por la parte demandante de que dicha inspección fue con el objeto de intimidar y causar zozobra en el personal de la clínica no aguanta análisis psicológico serio, pues dicha inspección es de origen gracioso y si la administración de la clínica se hubiera opuesto, simplemente el Tribunal se hubiese retirado inmediatamente del lugar, pero en ningún momento opusieron su inconformidad ni solicitaron al Juez se dejara constancia del mismo; acotaron que en la referida inspección se encontraban asistidos por el abogado J.J.L., lo que significa que se encontraban asistidos jurídicamente en defensa de sus derechos e intereses.

Del folio 74 al 76, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07-04-2008, por los abogados J.J.L. y M.G.B., actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela, R.L, en el que promovieron: -El mérito favorable de los autos; -Los recibos de comprobante de pago, cheque N° 99220139, por la cantidad de 5.000.000,00, Banco Banfoandes, cheque N° 07411553, por la cantidad de 5.000.000,00, Banco Sofitasa, ambos de fecha 25-04-2007, mediante los cuales a la parte demandada se le hace entrega por adelantado de los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre por concepto de deposito del mobiliario de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela, R.L, y el pago de los canones de arrendamiento de diciembre 2007 y enero, febrero y parte de marzo de 2008; - Documentos privados emanados de los socios de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R,L, mediante los cuales autorizan el traslado de la misma para el inmueble propiedad de los ciudadanos A.S.N.O. y T.G.Z.C.; -Testimoniales de los ciudadanos: C.M.F., R.E.P.R., Z.S.S.R., Hincar C.A.; -Posiciones Juradas de los ciudadanos A.S.N.O. y T.G.Z.C.; así mismo, exponen que su representada está dispuesta a absolver las posiciones juradas que la contra parte considere conveniente formular.

Por auto de fecha 07-04-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.J.L. y M.G.B., en el escrito inmediatamente anterior; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y para la absolución de las posiciones juradas solicitadas.

Del folio 94 al 104, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 105 al 107, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-04-2008, por la abogado Ronela Ninoska P.G., actuando con el carácter de co apoderada de los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N. en el que invocó y promovió el valor probatorio de: -El documento privado consignado por la parte demandante marcados C y D, como prueba de la manifestación unilateral por parte de sus representados como asociados de la Cooperativa, al traslado de la misma al referido inmueble; - Solicitud que se hiciera en el acto de contestación de la demanda referente a los datos de registro ante la Oficina Subalterna respectiva de la Asamblea General Extraordinaria N° 14, Acta N° 20, de fecha 21-04-2007, así como la exhibición del Libro de Acta de Asamblea y el Libro de Asistencia de Asambleas; invocó y promovió el justo valor probatorio de los estatutos de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R,L, específicamente en su capítulo XI de los Libros Sociales y de Contabilidad, en su artículo 64 en su último aparte; -Sentencia N° 280 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-128 de fecha 31-05-2002 que versa sobre la carga de la prueba en los casos de impugnación de la cuantía; -Sentencia de fecha 08-08-2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° AA20-C-2006-000599, sentencia N° 00628; invocó y promovió el justo valor probatorio del documento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., de fecha 20-07-2007, inserta en el N° 72, Tomo 110, en el cual se aprecia que el mismo no es más que un contrato de préstamo mercantil por lo que no guarda relación alguna con un contrato de arrendamiento; invocó y promovió el justo valor probatorio de la copia fotostática simple de la inspección judicial realizada en fecha 21-02-2008. Solicitó no se tomaran en cuenta los instrumentos privados promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto nada dicen al respecto de los puntos que conforman el objeto concreto de la demanda; así mismo, solicitó se dicte auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del CPC, numeral 2, ya que es de relevante importancia para el presente proceso demostrar y dejar claro que no existe ni existió contrato de arrendamiento con la mencionada Cooperativa y la forma de controvertir dichos hechos es demostrando que no existen tales actas de asambleas extraordinarias, tal y como lo pretende hacer ver la parte actora.

Por auto de fecha 14-04-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado Ronela Ninoska P.G., en el escrito inmediatamente anterior.

Del folio 123 al 124, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 125 al 130, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Al folio 134, auto dictado en fecha 11-06-2008, en el que el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del CPC, excitó a las partes a la conciliación, fijando oportunidad para acto conciliatorio y ordenó la notificación de las partes.

Del folio 135 al 137, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Al folio 138, diligencia de fecha 25-06-2008, suscrita por el abogado J.J.L., actuando con el carácter de autos, en el que se dio por notificado en nombre de su representada del auto por el que se fijó el acto conciliatorio.

Al folio 139, diligencia de fecha 03-07-2008, suscrita por la abogada Ronela Ninoska P.G., actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, en el que se dio por notificada en nombre de su representada del auto por el que se fijó el acto conciliatorio.

En fecha 08-07-2008, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, abierto el acto con la presencia de los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N., en su condición de parte demandada, y de su co apoderada abogado Ronela Ninoska P.G., en virtud de que no se hizo presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se declaró desierto el acto.

Decisión dictada en fecha 12-12-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana H.C.A.,en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R.L, asistida por los abogados J.J.L. y FRANQUIL V.G., en contra de los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N.O., suficientemente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R.L, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal”

Al folio 160, escrito presentado en fecha 21-01-2009, por la abogada Ronela Ninoska P.G., actuando con el carácter de autos, en el que se dio por notificada de la decisión inmediatamente anterior.

Al folio 164, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en el que informó que la boleta de notificación dirigida a la ciudadana H.C.A., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela R.L, fue recibida por la ciudadana H.S.. En esa misma fecha el Secretario Accidental del Tribunal, hizo constar que por declaración hecha por el Alguacil, practicó la notificación ordenada en el artículo 233 del C.P.C., a la ciudadana H.C.A..

Al folio 165, diligencia de fecha 17-02-2009, suscrita por la ciudadana H.C.A., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Al folio 166, diligencia de fecha 17-02-2009, suscrita por la ciudadana H.C.A., actuando con el carácter de autos, en la que confirió poder apud acta al abogado F.A.O.A..

Por auto de fecha 03-03-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 09-03-2009.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana H.C.A., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela R.L., asistida por los abogados J.J.L. y Franqlin V.G., en contra de los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N.O. y se condenó en costas procesales.

Una vez notificadas las partes, la representante de la parte demandante, ciudadana H.C.A. asistida por el abogado F.A.O.A., anunció recurso de apelación en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, oyéndose en fecha tres (03) de marzo de ese mismo año y remitiéndose el expediente a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó el trámite.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana H.C.A., en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela R.L., asistida por los abogados J.J.L. y F.V.G., en contra de los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N.O. y se condenó en costas procesales.

De la revisión del fallo apelado, se evidencia que el argumento fundamental del a quo fue que no se logró probar la existencia del contrato de arrendamiento para poder otorgar el cumplimiento de contrato demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “Los Jueces no podrán declarar con lugar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado”, correspondiendo a esta Alzada determinar si se probó o no la existencia del contrato, revisando a continuación las pruebas aportadas al proceso así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Del folio 6 al 35, copia simple del acta de asamblea extraordinaria Nº 8, de fecha 15 de septiembre de 2002, de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L., protocolizada por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de diciembre de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 008, protocolo 01; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada la copia simple, se le tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio para determinar que los ciudadanos H.C.A., T.G.Z.C. y A.S.N.O., son socios en la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L.

    b.- Del folio 36 al 37, copias simples que no son valoradas, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.

    c.- Del folio 38 al 43, corre copia simple de acta de asamblea de fecha 20 de marzo de 2005, de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 11 de julio de 2005, bajo el Nº 2005-LRC-T02-28; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada la copia simple, se le tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio para determinar que los ciudadanos H.C.A., T.G.Z.C. y A.S.N.O., para 11 de julio de 2005, son socios en la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L.

    d.- Del folio 44 y 45, corren documentos privados, de fecha 21 de abril de 2007, firmados por los ciudadanos T.G.Z.C.. y A.N.d.Z., con el carácter de Asocios de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L. y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil sus declaraciones unilaterales d.f. que son socios y se autorizó el traslado de la sede a las instalaciones físicas propiedad de los firmantes del instrumento privado, ubicada en la Av. L.O., La Concordia. Además declararon que “Se realizará un contrato de arrendamiento por un período de 5 años renovable” y que “El canon de arrendamiento se estipula en 2.500.000,oo”.

    e.- Del folio 46 y 47, corre copia simple de documento de préstamo protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 20 de julio de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 110; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada la copia simple, se le tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio para determinar que la ciudadana H.C.A., con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Medic Global de Venezuela dio en préstamo a los ciudadanos T.G.Z.C. y A.S.N.O., la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000) para ser pagados en las condiciones previstas en el referido documento.

    f.- Del folio al 51, copias simples que no son valoradas, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.

    g.- Del folio 77 y 78, corren documentos privados, que no son apreciados ni valorados de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no tener relación con la causa controvertida y no ofrecer algún elemento de convicción de la existencia del contrato de arrendamiento.

    h.- Del folio 79 al 92, corren documentos privados, de fecha 21 de abril de 2007, firmados por los ciudadanos R.C., E.C., Hingar C.A., C.C., H.C.A., D.C.A., L.E.S.C., C.M., Z.S., E.A.M.M., R.P., R.M.M., Nano Navas y N.C., con el carácter de Asocios de la Asociación Cooperativa Mixta Medic Global de Venezuela R.L. y de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil sus declaraciones unilaterales d.f. que son socios y se autorizó el traslado de la sede a las instalaciones propiedad de los ciudadanos T.Z. y A.N., ubicada en la Av. L.O., La Concordia. Además declararon que “Se realizará un contrato de arrendamiento por un período de 5 años renovable” y que “El canon de arrendamiento se estipula en 2.500.000,oo”.

  2. - TESTIMONIALES:

    a.- Del folio 99 al 101, consta acta de fecha catorce (14) de abril de 2008, que contiene el testimonio de la ciudadana Z.S.S.R., donde manifiesta que es socia de la empresa demandante y que consintió el traslado de la sede. Esta Alzada, por no ser este el objeto del litigio, de conformidad con los artículo 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil no aprecia ni valora esta declaración, ya que su testimonio no prueba la existencia del Contrato de Arrendamiento y además el socio no puede atestiguar por estar incurso en causal de inhabilitación.

    b.- Del folio 102 al 104, consta acta de fecha catorce (14) de abril de 2008, que contiene el testimonio de la ciudadana Hingar C.A., donde manifiesta que es socia de la empresa demandante y que consintió el traslado de la sede. Esta Alzada, por no ser este el objeto del litigio, de conformidad con el artículo 508, 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil no aprecia ni valora esta declaración, ya que por ser socia y hermana de la parte demandante está inmersa en causal de inhabilitación.

  3. - POSICIONES JURADAS:

    Desde el folio 125 al 129, consta acta de fecha veintiuno (21) de abril de 2007, que contiene las posiciones juradas rendidas por el ciudadano T.G.Z.C., a las que contestó en forma positiva y negativa, de todo lo declarado se evidencia que no se ha firmado contrato de arrendamiento en forma escrita, que se proyectó a futuro firmar un contrato de arrendamiento, pero que no se pusieron de acuerdo en los términos del mismo, declaración que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - DOCUMENTAL:

    Desde el folio 110 al 121, consta copia simple del expediente N° 632 de la nomenclatura de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no aprecia ni valora por ser una prueba no idónea para ofrecer un elemento de convicción de la existencia del contrato de arrendamiento.

    Este Juzgador, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, siendo definido el contrato y sus condiciones por el Código Civil, así:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    Además, el artículo 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas básicas en materia probatoria, así:

    Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de elle debe por su parte pobrar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De las normas anteriormente transcritas y de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que las partes son socios de la Asociación Cooperativa Mixta Medicglobal de Venezuela R.L., que entre ellas se realizó un contrato de préstamo de cantidades de dinero para la realización de mejoras al inmueble donde funciona la Asociación, propiedad de la parte demandada en esta causa, ciudadanos T.G.Z. y A.S.N.. Igualmente se evidencia que las partes tenías proyectado a futuro firmar un contrato de arrendamiento, pero no consta en actas procesales evidencias de la existencia de ese instrumento, planteándose la duda, ya que no hay certeza sobre el objeto y sus requisitos ó cláusulas, viéndose que no se sabe con exactitud cual podía ser el canon del arrendamiento, ni de la duración del mismo. Así se determina.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

    “El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

    El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)

    (www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

    Considera esta Alzada que el a quo acertó en su juicio al considerar que no se logró probar la existencia del contrato de arrendamiento para poder dictaminar el cumplimiento de contrato demandado, por resaltar la duda, y es así que siguiendo lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que precisa que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado”, siendo así, al no evidenciarse de manera alguna el contrato alegado, resulta obvio que para ordenar el cumplimiento del contrato debe contarse con este, más no obstante, el acerbo probatorio promovido no arrojó resultados que hicieran pensar o que evidenciaran de forma palmaria si existe o si existió, por lo que en armonía con lo preceptuado en el artículo 254 del C.P.C., se imponía declarar que no hay vialidad para la demanda, tal como lo determinó el a quo, criterio que suscribe este juzgador de Alzada. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma el fallo dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) febrero de 2009, por la ciudadana H.C.A., con el carácter de representante de la parte demandante, asistida por el abogado F.A.O.A., contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 de Código Procesal Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2009, años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.09-3264

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