Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002002

ASUNTO : TP01-P-2007-002002

Visto el escrito presentado por los Abogados L.J. TERAN Y S.S., en su condición de Fiscal Segundo Y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa N° D21-609-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició debido a denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el 26-01-02, por la ciudadana M.A.J.M., quien señaló que existe un taller de latonería y pintura en la parte lateral izquierda de su residencia , que tiene fallas en seguridad industrial y que la construcción no es adecuada y le ha causado daño a su salud, la de su esposo y la de su hijo recién nacido, como problemas alérgicos, les produce asma y secreciones bronconeumonal, problemas traumáticos por el ruido que producen las gandolas que allí estacionan para hacerles trabajo, los ruidos son martillos, esmeriles y cuanto ruido puedan producir, que se realizó acta recompromiso ante la Alcaldía de Valera, que se realizó informe de Inspección el 20-04—06 para determinar el grado de contaminación de los gases emitidos por los vehículos cuando se les realiza la prueba de combustión interna que producen bióxido de carbono, que se ordenó el examen forense toxicológico a las víctimas e informe técnico criminalística de fecha 29-01-07.

Señalaron los fiscales solicitantes que en el Presente caso se podría configurar el delito de EMISION DE GASES, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, pero que de la investigación se observa que los informes practicados tanto por el Ministerio del Ambiente, como por el Servicio de Guardería Ambiental del Destacamento n° 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, dejan constancia que en el sitio de los hechos nos e ha producido ningún ilícito ambiental y que conforme al artículo 9 del Decreto 638 del 26-04-95, que establece las clasificaciones de las fuentes que emiten polvo, humo y olores, provocando molestias persistentes a la comunidad, no se encuentra actividad desplegada por un taller de latonería y pintura y conforme al parágrafo único debe dilucidarse desde el punto de vista administrativo a través del Ministerio del Ambiente,, razón por la cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se ha cometido delito alguno.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, de ellas se evidencia que la ciudadana, M.A.J.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 14928897, domiciliada en la avenida S.B., sector Las Pulgas, casa N° 28, Valera estado Trujillo, asistida por F.M., presentó escrito ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público señalando que es propietaria de un inmueble en la dirección antes descrita pero que desde hace tiempo ha presentado problemas de índole ambiental causados por un taller de latonería y pintura ubicado en la parte lateral izquierda de su domicilio, que pos la falta de seguridad industrial y la construcción no adecuada le ha causado daños a su salud, a su esposo y a su hijo recién nacido, por los químicos que utilizan, y que además los ruidos son martillos, esmeriles y que ha intentado hablar con los propietarios y firmaron un acuerdo y no lo han cumplido.

Iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, se practicó INSPECCION por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, concluye que para determinar el grado de contaminación de gases emitidos por los vehículos cuando se les realizan las pruebas a los motores de combustión interno que por lo general producen bióxido de carbono, deben tramitarse por el Ministerio del Ambiente, y es así que el Director Estadal Ambiental Trujillo, envía al Ministerio Público una comunicación en la que informa entre otras cosas, que las diligencias y entrevista realizadas sin emitir ningún dictamen, posteriormente el Servicio de Guardería Ambiental, de al Destacamento N° 15, sección de Operaciones de la Guardia Nacional, practica inspección técnica, tal y como lo recomendó el Cuerpo de Bomberos del estado Trujillo, al local cuyo funcionamiento cuestionó la ciudadana denunciante, concluyendo que existen 2 talleres en funcionamiento, que en el taller de latonería y pintura observaron 1 vehículo desarmado en proceso de reparación y se observó un tramo de la quebrada Escuque que fluye en dirección este-norte, con dirección al Río Motatán sin ninguna afectación.

También aparece comunicación suscrita por el Dr. H.U.R., Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense Coordinación Estadal de ciencias Forense, a través del cual señala que a la denunciante y su familia no se le practicó el examen pedido por la representación fiscal porque lo mas cerca donde se puede hacer es en Barquisimeto y ellos no acudieron.

Todo lo anterior da a entender a quien decide que los hechos denunciados no se realizaron porque no aparee examen médico que avale las informaciones de carácter médico suministradas por la ciudadana M.A.J.M., esto en lo que se refiere a su integridad física, que según ella se vio afectada por la emanación de los gases que desprenden los vehículos que son reparados en el taller que queda aledaño a su domicilio, pues señaló que ella y su grupo familiar sufre de enfermedades como consecuencia de la actividad cuestionada, lo que no quedó demostrado en modo alguno pues el examen idóneo para concluir acertadamente sobre lo planteado no le fue practicado por causas imputables a ellos. De igual manera según los peritajes practicados por los expertos, en cuanto al daño ambiental, no aparece elemento alguno que indique que efectivamente ello ocurrió, en efecto, concluyó el experto de la Guardia Nacional, que no se evidenció daño ambiental alguno, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue requerido por la Representación Fiscal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de escrito consignado por la ciudadana M.A.J.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad n° 14928897, domiciliada en la avenida S.B., sector Las Pulgas, casa N° 28, Valera estado Trujillo, asistida por el abogado F.M., ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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