Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Agosto de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.551.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. y L.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090 y 24.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, tomo 42, protocolo primero de fecha 19 de diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G.C. y A.M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.244 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio de 2005, por el abogado L.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 29 de Julio de 2005.

Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 13 de Abril de 2007, para el 31 de Julio de 2007 a las 02:00 p.m., fecha en la cual se celebró.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para el Asociación Civil I.N.C.E Metal Minero, el 01 de Octubre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 2000, cuando egresó por jubilación especial; que le cancelaron por concepto de prestaciones sociales Bs. 2.042.811,16; que no le fue otorgado los aumentos o beneficios contractuales que le correspondía e igualmente que no le otorgaron el aumento del 20% según decreto del Ejecutivo Nacional a partir de Mayo de 1999; que por decreto del ejecutivo nacional de fecha 28 de Abril de 2000 vigente a partir del 01 de Mayo de 2000 fue acordado un aumento de sueldo del 20%; que por bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones le debían cancelar 70 y 71 días en los años 1999 y 2000, es decir, 282 días pero al no haber considerado el bono transporte y el subsidio comedor como salario se le adeuda una diferencia de Bs. 322.232,94, que por diferencia de antigüedad por la consideración del bono transporte y el subsidio comedor como salario y las diferencias de sueldos se le adeuda una diferencia de Bs. 655.423,15, que en cuanto al quinquenio se le canceló 40 días con un salario errado; razón por la cual demanda las siguientes diferencias: sueldo de Mayo de 1999 hasta Agosto de 1999 Bs. 304.000,00, sueldo de Septiembre de 1999 hasta el 30 de Abril de 2000 Bs. 790.400,00, sueldo del 01-05-00 al 30-11-00 Bs. 829.920,00; bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, por los años 1999 y 2000 Bs. 322.232,94; antigüedad desde 01-10-98 al 30-11-00 Bs. 655.423,00, intereses; quinquenio fraccionado Bs. 203.786,80, vacaciones vencidas no disfrutadas Bs. 76.280,00, cláusula 10 Bs. 263.830,71, cesta tickets Bs. 2.305.800,00, cono único de acuerdo al acta de fecha 03 de Noviembre de 2000 Bs. 800.000,00, diferencia de pensión Bs. 575.376,00 más las diferencias que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme, estimando la demanda en Bs. 7.127.049,40.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó que se le adeude una diferencia derivada del 20% promulgado por el Presidente de la República en el año 99 pues según los lineamientos emanados del Ince Rector a los trabajadores de dirección lo le correspondía; negó que se le adeude el aumento del 5%, pues se trata de un beneficio contractual y los gerentes se encuentran excluidos, negó que se le adeude Bs. 829.920,00 por aplicación del 20% de aumento aprobado por el Presidente por cuanto la asociación le otorgó dicho aumento; que en cuanto a la bonificación de fin de año se le canceló 65 días y 71 por bono vacacional, es decir, 136 días, negó que se le adeude intereses moratorios; en cuanto a la diferencia de antigüedad alegó que en el cálculo los 5 días de prestaciones incluía el salario, el bono de transporte y en el mes de Diciembre al momento de cancelarle el pago vacacional y la bonificación de fin de año se incluye para el depósito de fideicomiso de los 5 días, el aumento del 20% decretado en el mes de Mayo de 2000; que de acuerdo a la cláusula N° 27 el pago de la bonificación estímulo al trabajo le fue cancelada al personal gerencial en base al salario básico que devengaba el trabajador, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket por cuanto el decreto establece que se otorgarán cuando existan los recursos y el Ince viene cancelando el beneficio de comedor, negó que se le adeude el bono único, la cláusula 10 de la Convención Colectiva, al igual que se le adeude alguna diferencia por pensión de jubilación y por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

En la audiencia la parte actora alegó que: La demanda fue por diferencia de prestaciones sociales; la causa de la apelación es por dos motivos: El primero es por un aumento del Ejecutivo Nacional de Mayo de 1999 del 20% y uno por la contratación colectiva de 1999 del 5%. Dichos aumento no fueron otorgados a la actora. En la contestación la demandada se excepcionó diciendo que la trabajadora era de dirección o confianza, razón por la cual no le otorgó los aumentos. En autos no hay prueba que infiera que la trabajadora es de dirección o confianza, razón por la cual debe prosperar la demanda por cuanto hay una diferencia de antigüedad, bonificación, sueldo, etc. El segundo motivo de la apelación es por cuanto no se le otorgó la cláusula 10 de la contratación colectiva. El a quo la declaró sin lugar. La misma establece que se paga de salario por retraso en el pago de las prestaciones, razón por la cual se reclaman 13 días de salario.

La parte demandada alegó que: La trabajadora ocupaba un cargo gerencial. La cláusula 2 de la contratación excluye a los gerentes y al personal de dirección y confianza. En relación a la cláusula 10 la diferencia salarial fue pagada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció que el salario integral de la actora era de Bs. 510.570,60 mensual o Bs. 17.019,02 diarios y ordenó el pago de antigüedad desde el mes de Mayo de 1999 al 30 de Noviembre de 2000, el cual debía calcularse por experticia; Bs. 1.968.800 por concepto de cesta ticket y Bs. 800.000,00 por concepto de bono único.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que la trabajadora prestó sus servicios para la parte demandada y que ejercía el cargo de jefe de dirección.

Se tiene como controvertido si le corresponda un aumento del Ejecutivo Nacional de Mayo de 1999 del 20% y por la contratación colectiva de 1999 el aumento del 5%; y si le corresponde la cláusula 10; por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en consecuencia, una vez establecido ello, el Tribunal pasará a decidir si es procedente o no la demanda.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda promovió a los folios 18 y 19, instrumento poder, y al folio 156, sustitución, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 5 del cuaderno de recaudos, marcada A, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.338 extraordinaria de fecha 26 de Abril de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se acordó un aumento de sueldo del 20%.

A los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos, marcada B, copia simple de memorando de fecha 21 de Octubre de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que se establecen las pautas para otorgar el aumento del 20%.

Al folio 8 del cuaderno de recaudos, marcada C, memo-circular de fecha 23 de Mayo de 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a partir del 26-05-2000 se cancelaría el aumento correspondiente al aumento del 20% decretado por el Presidente de la República.

Al folio 9 del cuaderno de recaudos, marcado D, copia simple de memorando de fecha 09 de Noviembre de 1998, orden N° 908-9807, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el C.N.A.d.I. en su reunión ordinaria N° 908 de fecha 05-10-98 ratificó la extensión de los beneficios para el personal de Gerentes y Personal de Confianza contenida en el acta N° 758 del 10-11-92 ajustando los montos a lo establecido en la contratación colectiva aprobada a partir del 01-04-98.

Al folio 10 del cuaderno de recaudos, copia simple de orden C.N.A. N° 908-98-07 de fecha 06 de Octubre de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el C.N.A.d.I. en reunión de fecha 05 de Octubre de 1998, ratificó la extensión de los beneficios para el Personal de Gerentes y Personal de Confianza y que la Gerencia General de Recursos Humanos quedó encargada de realizar los trámites a que hubiera lugar.

A los folios 11 al 13, copia simple de acta de fecha 10 de Noviembre de 1992 acta N° 758, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que por decisión del C.N.A. se decidió autorizar a las Juntas Administradoras de las Asociaciones Civiles para que extiendan los beneficios establecidos en la contratación colectiva al personal de gerentes y personal de confianza de las asociaciones civiles.

A los folios 14 al 321, marcada “E”, contrato colectivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo I, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes para que se le solicitara a la Asociación Civil Ince Metal Minero, Gerencia de Recursos Humanos para que informe los siguientes particulares: Si los primeros trabajadores de tal asociación le otorgaron subsidio comedor desde Enero de 1998 hasta Diciembre de 2000 en dinero efectivo, en cuyo caso debe informar cuanto les pagaba a los trabajadores por subsidio comedor diario en el referido lapso; la misma fue admitida por auto de fecha 21 de Octubre de 2004.

Consta al folio 153, comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2004 emanada de la Gerencia Regional Ince Distrito Federal en la cual informa que desde Enero de 1998 hasta Diciembre de 2000 el valor diario establecido fue de

Meses Montos diarios en bolívares

Enero a Junio de 1998 Bs. 648,00

Julio a Abril de 1999 Bs. 960,00

Mayo a Agosto de 2000 Bs. 1.200,00

Septiembre a Diciembre de 2000 Bs. 1.760,00

Así mismo informó que los beneficiarios de este pago son los trabajadores fijos los cuales se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo, concepto considerado, por la gerencia regional como parte integral del salario del trabajador para los efectos de todos los cálculos de prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 95 al 98, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

A los folios 134 y 135, marcada 4, comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2000, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 136, marcada 3, orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que el pago de la diferencia de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los años 1998-1999 en virtud de una diferencia salarial.

A los folios 137 al 143, marcada “3”, liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora ingresó el 01-10-1998, egresó el 30-11-200, que el cargo ejercido es de Jefe división de personal, el motivo de egreso es jubilación especial y que en fecha 18-12-2000 se le canceló Bs. 2.042.811,16 por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.234.817,26, bono vacacional fraccionado año 2000 Bs. 991.647,36, bono quinquenal Bs. 608.000,00, vacaciones vencidas no disfrutadas 1998 Bs. 50.666,68, vacaciones no disfrutadas año 1999 Bs. 76.000,02 menos prestación de antigüedad depositada en banco Bs. 1.918.320,16.

Al folio 144, marcada 5, memorando de fecha 06 de Octubre de 1998 el cual fue valorado anteriormente.

A los folios 145 y 146, marcado 7 y 8, cláusulas N° 2 y 27 del contrato colectivo la cual fue valorada al momento de valorar las pruebas de la parte actora.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia consideró que el salario integral de la accionante a la fecha de la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 510.570,60 mensual o Bs. 17.019,02 diarios; declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandada a cancelarle a la actora la diferencia de antigüedad desde el mes de Mayo de 1999 al 30 de Noviembre de 2000; por concepto de cesta ticket Bs. 1.968.800,00 y por bono único Bs. 800.000,00, de la cual apeló únicamente la parte actora.

La apelación de la parte actora se basó en lo siguiente: El primero es por un aumento del Ejecutivo Nacional de Mayo de 1999 del 20% y uno por la contratación colectiva de 1999 del 5%. Dichos aumento no fueron otorgados a la actora. En la contestación la demandada se excepcionó diciendo que la trabajadora era de dirección o confianza, razón por la cual no le otorgó los aumentos. En autos no hay prueba que infiera que la trabajadora es de dirección o confianza, razón por la cual debe prosperar la demanda por cuanto hay una diferencia de antigüedad, bonificación, sueldo, etc. El segundo motivo de la apelación es por cuanto no se le otorgó la cláusula 10 de la contratación colectiva. El a quo la declaró sin lugar. La misma establece que se paga de salario por retraso en el pago de las prestaciones, razón por la cual se reclaman 13 días de salario.

Según memorando que cursa al folio 9 del cuaderno de recaudos del 09 de Noviembre de 1998 del C.N.A.d.I. para la Gerencia General de Recursos Humanos, en su reunión ordinaria N° 908 del 05 de Octubre de 1998, se ordenó la extensión de beneficios para el personal de gerentes y personal de confianza de las Asociaciones Civiles y del Ince, por tanto, a partir de esa fecha el aumento contractual le era aplicable a los gerentes y personal de confianza, el cual fue ratificado mediante memorando de fecha 06 de Octubre de 1998 de manera que no es procedente excluir a la demandante alegando que desempeñó un cargo de nivel gerencial, condición que no está probada en virtud de que si bien se alega que la demandante desempeñaba un cargo de dirección o confianza, nada se probó al respecto; en este caso, se pagaron en la liquidación de prestaciones sociales promovida por la demandada, marcada “3”, folio 138 promovida por la parte demandada, conceptos como bono vacacional fraccionado (5,92 x 11) y bono quinquenal (20 días) de acuerdo a la convención colectiva que en su cláusula N° 2 excluye no a los gerentes, sino a los gerentes que ejerzan funciones de dirección o de confianza, hecho sujeto a prueba por parte de la demandada, carga que no cumplió, aunado a que la clasificación de un cargo como de dirección o de confianza no depende de la denominación que las partes hayan atribuido al mismo, sino a la naturaleza real de los servicios prestados de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es improcedente sostener que no se aplica la convención colectiva.

De tal manera que le corresponden los aumentos contractuales del 5% cada 16 meses, es decir, desde Abril de 1998 así: Agosto de 99 5%, y ello a su vez en los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional por no haber sido negados correctamente y porque no consta que el cargo desempeñado por la demandante de jefe de división de personal este excluido de la aplicación del decreto N° 107 del 26 de Abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.388 extraordinario.

Diferencia de sueldo: La parte actora alega que se le adeuda una diferencia de sueldo desde el 01-08-99 al 31-07-02 generado por los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los aumentos contractuales. La parte demandada negó que le correspondiera el aumento del 20% por decreto presidencial del año 1999 y del 5% por contratación colectiva, igualmente alegó que el aumento del 20% por decreto presidencial del año 2000 si le fue otorgado; al folio 140 se observa que dicho aumento si fue otorgado y el mismo no se adeuda, pero si se le adeuda la diferencia de sueldo de Mayo a Agosto de 1999 Bs. 304.000,00 y de Septiembre de 1999 a Abril de 2000 Bs. 790.400,00.

Cesta Tickets: La sentencia de Primera Instancia estableció que le correspondía Bs. 1.968.800,00; la parte demandada no apeló, razón por la cual le corresponde, en virtud de que este Tribunal no puede modificar el fallo en ese aspecto.

Bono único: La sentencia de Primera Instancia estableció que el mismo le corresponde por no constar el pago del mismo, la parte demandada no apeló, razón por la cual le corresponde Bs. 800.000,00.

Cláusula 10 del Contrato Colectivo: En cuanto a la cláusula 10 del contrato colectivo se demanda una diferencia de 13 días de salario, la relación laboral culminó el 30 de Noviembre de 2000 y las prestaciones fueron canceladas el 18 de Diciembre de 2000, no obstante, la actora señaló que reclama 13 días razón por a cual es procedente dicha diferencia y le corresponde Bs. 263.830,71.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicar por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, por haber sido decretado procedente la diferencia de sueldo por el aumento no pagado de Mayo de 1999 del 20% y el 5% de Agosto de 1999, para que calcule:

1) Diferencia de antigüedad: Al ser procedente la diferencia de sueldo por el aumento no pagado, es procedente la diferencia de antigüedad desde Mayo de 1999 a 30 de Noviembre de 2000, generadas por los aumentos no concedidos a la trabajadora.

2) Diferencia de quinquenio fraccionado, diferencia de vacaciones vencidas; diferencia de bonificación de fin de año y vacaciones, diferencia de pensión.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01 de Octubre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Noviembre de 2000 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 17 de Enero de 2002 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, deberá pagar a la ciudadana H.R. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 4.127.030,71), por los siguientes conceptos: diferencia de sueldo: de Mayo a Agosto de 1999 Bs. 304.000,00 y de Septiembre de 1999 a Abril de 2000 Bs. 790.400,00; Cesta Ticket Bs. 1.968.800,00; Bono único Bs. 800.000,00; Cláusula 10 del Contrato Colectivo Bs. 263.830,71, más lo que se establezca que le corresponde por experticia complementaria del fallo por diferencia de: antigüedad, quinquenio fraccionado, vacaciones vencidas; de bonificación de fin de año y vacaciones, así como de la pensión, los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio de 2005, por el abogado L.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 29 de Julio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana H.R. contra ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO. TERCERO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO pagar a la ciudadana H.R. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TREINTA BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 4.127.030,71), por los siguientes conceptos: diferencia de sueldo: de Mayo a Agosto de 1999 Bs. 304.000,00 y de Septiembre de 1999 a Abril de 2000 Bs. 790.400,00; Cesta Ticket Bs. 1.968.800,00; Bono único Bs. 800.000,00; Cláusula 10 del Contrato Colectivo Bs. 263.830,71 más lo que se establezca que le corresponde por experticia complementaria del fallo por diferencia de: antigüedad, quinquenio fraccionado, vacaciones vencidas; de bonificación de fin de año y vacaciones y de pensión, los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Mayo de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Notifíquese al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de Agosto de 2007 AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-001044

EXP N° 2585-T

JCCA/JPM/yro

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