Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: H.M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.377.476 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. I.J.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.635 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.T.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 4.914.316 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. W.J.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.637 y de este domicilio

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 21.956-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 08-06-2009, mediante presentación de escrito de demanda por la ciudadana H.M.T.B. debidamente asistido por el Abg. I.J.P.A., arriba identificados; siendo admitido en fecha 10-06-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

El 07-07-2009 la ciudadana H.M.T.B. otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio I.J.P. (f. 15).

La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 09-07-2009, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal (f. 17).

En fecha 04-08-2009 el ciudadano J.T.H.M. otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio W.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 121.637 y de este domicilio (f. 18).

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 21-10-2009 y 09-12-2009 en presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a ninguno de los actos (f. 23/24).

El 17-12-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que el ciudadano J.T.H.M. no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 25).

Por auto del 11-01-2010 de conformidad con el artículo 468 LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 01-03-2010 a las 10:00 a.m. (f. 26).

El 01-03-20110 siendo la oportunidad prevista para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley, el Tribunal se dejó constancia que el ciudadano J.T.H.M., parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que compareció el Abg. I.J.P.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.M.T.B., parte demandante, y los ciudadanos A.S.G.C., G.J.B. y A.J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-13.654.384, V.-6.022.814 y V.-2.641.007 respectivamente y de este domicilio, promovidos como testigos por la parte actora, quienes respondieron a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante. Concluidas las testimoniales se procedió a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante consistente en: copia fotostática del acta de matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 4), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 5), copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Barreto número 11 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 15-11-1990 número 10, protocolo primero, tomo 11 (f. 6/9), y copia fotostática del acta de revisión del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Año: 1999, Tipo:Sport-Wagon, Placa: NAG-60D, Serial de Motor: 9XV315099, Serial de Carrocería: 8ZN6S13DD9XV315099 (f. 10). De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, manifestando el apoderado judicial que de la declaración de los testigos se denotó que todos fueron contestes al momento de ser interrogados, quedando plenamente demostrado que el ciudadano J.T.H.M., reconoce como cierto todo lo expuesto en la demanda, ya que en la oportunidad de dar contestación no compareció, asimismo que los maltratos, vejaciones, humillaciones, y empujones quedaron demostrados en virtud de lo cual solicitó que la presente acción se declare con lugar. Siendo esta misma oportunidad para que la adolescente antes mencionada manifestare su opinión conforme al artículo 80 de la LOPNA se dejó constancia que la misma no compareció. Reservándose le Tribunal el lapso para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Argumentó la ciudadana H.M.T.B.: Que en fecha 27-12-1984 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.T.H.M., plenamente identificados, ante el Registro Civil del municipio Autónomo Maturín del estado Monagas como se evidenciaba del acta de matrimonio acompañada al escrito. Que de la unión matrimonial habían procreados tres hijos, los cuales dos ya eran mayores de edad y una adolescente antes nombrada, como se constata del acta de nacimiento. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que la relación matrimonial se mantuvo con mutuo afecto y compresión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, existiendo armonía en su hogar por un espacio de veintidós (22) años, pero que luego comenzaron a surgir entre ellos una serie de divergencias y discrepancias por la conducta irregular de su cónyuge, quién comenzó a tratarla de una manera indiferente, faltándole el respecto constantemente sin causa justificada así como a desatender sus obligaciones conyugales, sin dirigirle la palabra; y ante los reclamos le agredía físicamente hasta que a principios del mes de mayo del año 2008 en una reunión de familiares y amigos se presentó entre ellos una fuerte discusión en la cual fue humillada en forma verbal y corporal donde a la vez salieron a relucir todas las vejaciones y humillaciones de las que había sido objeto anteriormente por su cónyuge. Que su cónyuge se daba a la tarea de gritarle, amenazarle, y le pedía que ésta se fuera de la casa ya que él no confiaba en ella, le llamaba mala mujer, y le manifestaba que era probable que tuviera otra pareja, le ofendía, le decía descomedimientos (groserías) y que era su deseo no estar con ella, recibía golpes de éste, y psicológicamente se encontraba afectada, y lastimosamente aún compartían la misma residencia, ya que en e.v. sus hijos. Que por cuanto la conducta de su cónyuge constituía un grave incumplimiento a las obligaciones que impone el matrimonio y a la ruptura del vinculo conyugal, acudió ante esta autoridad a los fines de demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadano J.T.H.M. , plenamente identificado con fundamento en los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen insostenible la vida conforme al ordinal tercero (3°) del artículo 185 del código, en concordancia con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al régimen a favor de su adolescente hija, antes identificada, solicitó que el Tribunal fijare la cantidad correspondiente, por cuanto aún viven en la misma residencia, así como lo correspondiente al Régimen de Visitas, solicitó se le acordara la Custodia de su hija y en forma conjunta la P.P.. Que de la unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Barreto número 11 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, la cual se encuentra registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 15-11-1990 quedando registrada bajo el número 10, protocolo primero, tomo 11 del cual anexo copias simples del documento de propiedad marcada con la letra “C”, 2) un vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Año: 1999, Tipo:Sport-Wagon, Placa: NAG-60D, Serial de Motor: 9XV315099, Serial de Carrocería: 8ZN6S13DD9XV315099, de cual anexo acta de revisión marcada con la letra “D” ya que el titulo de propiedad del referido vehículo se está en proceso ante el SETRA. Solicitó se le acordare medida de enajenar y gravar del inmueble antes mencionado ya que su cónyuge en varias oportunidades le había obligado a poner en riesgo el patrimonio de la familia, como en una oportunidad en la que tuvo que hipotecar el inmueble antes descrito. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.S.G.C., G.J.B. y A.J.A.V., plenamente identificados. Solicitó la citación personal del demandado y la notificación del Ministerio Público. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 4), copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín del estado Monagas (f. 5), copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Barreto número 11 de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 15-11-1990 número 10, protocolo primero, tomo 11 (f. 6/9), y copia fotostática del acta de revisión del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: Blazer, Año: 1999, Tipo:Sport-Wagon, Placa: NAG-60D, Serial de Motor: 9XV315099, Serial de Carrocería: 8ZN6S13DD9XV315099 (f. 10).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.T.H.M., parte demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que se debe tener claro, es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Durante el proceso el cónyuge demandado no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que el demandado negó los hechos afirmados por el actor convirtiéndose en controvertidos, por lo que este asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este tribunal que el demandado aun cuando se dio citado en forma tacita mediante poder apud-acta otorgado en fecha 04-08-2009 como se evidencia al folio dieciocho (18) de los autos, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz.

En la presente causa se invocó la causal de Exceso, Sevicia e Injuria Grave que hace imposible la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

El legislador no define los conceptos de Excesos, Sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de Exceso, Sevicia e Injuria Grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la hija habida de la unión matrimonial, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de la hija en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos A.S.G.C., G.J.B. y A.J.A.V., antes identificados, quienes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y declararon a tenor de las preguntas que le formulara el apoderado del demandante, que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados, relacionadas con la conducta hostil, malos tratos, insultos, ofensas y golpes que conllevan a un maltrato psicológico y físico continuo por parte del ciudadano J.T.H.M. contra su cónyuge, ciudadana H.M.T.B., el cual era notorio frente a terceras personas, por lo que los hechos narrados por los testigos llevan a la convicción de las actitudes y conducta irrespetuosa e incivil del cónyuge demandado, que no debe ser la forma normal en que los cónyuges deben tratarse y comunicarse, lo contrario resultaría intolerable en la vida diaria.

Quedó probado en autos, y con base a las testimoniales valoradas que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges. Lo que conllevo a que no asumieran sus deberes como esposos y que le impone el matrimonio, por lo que quebrantó uno de los deberes del matrimonio, evidenciándose que no existe una convivencia sana, ni el apoyo afectivo, moral y material que se deben los esposos.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS y SEVICIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana H.M.T.B. contra el ciudadano J.T.H.M. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído ante el Registro Civil Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), como se evidencia del acta de matrimonio número Doscientos Noventa y Cuatro (294) del Libro número 3, tomo 2, folios 431 al 433 de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido despacho durante el año 1984.

Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana H.M.T.B.; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual deberá ser proporcionada por el padre no custodio, se establece de la siguiente manera: El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Presidencial de fecha 23 de febrero del año 2010, número 7.237, publicado en Gaceta Oficial No. 39.372, lo cual equivale a la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 266,06), y ADICIONALMENTE se acuerda el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes indicado en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, lo cual equivale a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 532,13) a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece en forma amplia para que la beneficiaria del derecho mantenga contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación, así como el contacto por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares, extra-académicas y las propias de la edad correspondiente a la adolescencia dándole cabida también a los intereses propios del beneficiario del derecho.

Se acuerda mantener la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, y comunicada mediante oficio número 17.094-2009 de fecha 10-06-2009, se acuerda mantener la misma hasta la total y definitiva liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Liquídese la Comunidad Conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO D´ COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 21.956-2009.-

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