Decisión nº 89 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.M.B.C.D.P., R.A.U.C., A.M.U.C.D.G., O.A.U.C., L.A.U.C., A.M.U.D.H., P.A.U.C., R.D.U.C., M.C.U.C. y A.S.U.C., venezolanos, mayores de edad, casados los ocho (08) primeros y solteras las dos (02) últimas, titulares de las cédulas de identidad números V-180.235, V-1.553.590, V-1.530.122, V-2.893.828, V-3.072.200, V-3.620.738, V-3.619.795, V-4.001.349, V-3.997.332 y V-3.431.508 respectivamente, y de este domicilio; A.R.D.U. y H.D.U.R., venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-11.494.795 y V-15.156.747 respectivamente, y de este domicilio, sucesores de CICLO USECHE CONTRERAS; y, B.R.O.D.U., H.J.U.O., R.E.U.O. y MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los tres (03) restantes, titulares de las cédulas de identidad números V-3.077.926, V-15.502.765, V-14.418.971 y V-13.147.442 en su orden, y de este domicilio, sucesores de H.E.U.C.; todos con el carácter de COPROPIETARIOS y SUCESORES de la ciudadana B.C.D.U..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.S.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.078.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.986 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GLORYS BEJARANO GUERRERO y M.E.S.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.162 y 19.513, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 29 de septiembre de 2004, por la abogada R.S.G.A., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos H.M.B.C.D.P., R.A.U.C., A.M.U.C.D.G., O.A.U.C., L.A.U.C., A.M.U.D.H., P.A.U.C., R.D.U.C., M.C.U.C., A.S.U.C., A.R.D.U., H.D.U.R., B.R.O.D.U., H.J.U.O., R.E.U.O. y MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, todos con el carácter de copropietarios y sucesores de la ciudadana B.C.D.U., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana E.G.D.M., para que conviniese o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en: primero: desalojar el inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, número 23-28, sector Barrio Obrero, de esta ciudad, en buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos; segundo: pagar a sus representados los cánones de arrendamientos generados por el referido inmueble, que corrieran mensualmente hasta la fecha definitiva de su entrega; y, tercero: pagar las costas y costos procesales. Arguye que la hoy demandada, es inquilina de un inmueble con destino residencial, propiedad de sus representados, ubicado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, signado con el número 23-28, sector Barrio Obrero de esta ciudad, afirmando que la relación arrendaticia se inició entre la demandada y la madre legítima de sus representados, sin contrato escrito alguno, que sólo se celebró un contrato de arrendamiento verbal, hacía más de veinticinco años, pero que en fecha 01 de enero de 2001, había fallecido la madre de sus representados, ciudadana B.C.D.U., siendo entonces que los mismos iniciaron la gestión de administración del referido inmueble, y que en uso de sus derechos, sus representados intentaron celebrar un contrato escrito con la demandada pero que ésta no aceptó, existiendo entonces un contrato verbal a tiempo indeterminado entre la hoy demandada y sus representados como copropietarios del inmueble arrendado y a su vez como sucesores de la madre legítima B.C.D.U.. Aduce que uno de los copropietarios del inmueble y cuya representación tiene, ciudadano O.A.U.C. y su esposa L.J.D.U., estaban actualmente residenciados en la planta baja de un inmueble ubicado en la primera calle Los Cujicitos, número 128, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual compartían con los ciudadanos C.A.U.D.C., J.G.U.J. y O.A.U.C., además de su nieto J.A.D.U., pero que debido al alto grado de inseguridad que existía en el país y con motivo de la edad que tenía su representado O.A.U.C., quien actualmente contaba con 58 años de edad, y su esposa con 65 años de edad, éste junto a sus hermanos y demás copropietarios del inmueble habían decidido solicitar el desalojo de este inmueble para ser destinado a la residencia del copropietario O.A.U.C. y su esposa L.J.D.U.. Alega que la demandada se ha negado a hablar con sus representados, que no ha recibido la correspondencia que se le ha enviado con el sólo ánimo de tratar el asunto por la vía amistosa, que con motivo de ello, la demandada inició la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a partir del mes de febrero de 2003, a razón de Bs. 120.000,00 mensual, consignando como primer pago los correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, para un total de Bs. 360.000,00, al expediente de consignación Nº 320-03, indicando que le asistía el derecho suficiente a sus representados, para recurrir a la vía judicial dada la necesidad que tenía el ciudadano O.A.U.C. y su esposa L.J.D.U. de ocupar el inmueble cuyo desalojo demandaba. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos.

Del folio 40 al 41, auto de fecha 14 de octubre de 2004, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

Del folio 43 al 48, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 49, poder apud acta conferido en fecha 26 de noviembre de 2004, por la ciudadana E.G.D.M., al abogado ELBANO A.C.R..

Al folio 50, escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004, por el abogado ELBANO A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar, promovió la cuestión previa pautada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para la presente acción, por cuanto los ciudadanos B.R.Q.D.U., H.J.U.Q., R.U.Q. y MARGELLI DEL VALLE USECHE QUINTERO, se presentaron en el juicio para intentar la acción como sucesores de H.E.U.C., sin señalar las razones y las pruebas de la condición de tales herederos y porque eran titulares de la acción que intentan, cuando nunca había sostenido su representada con ellos, ninguna relación personal o como arrendataria de los mismos, porque no presentaron sus partidas de nacimiento y matrimonio de la cual pudiera desprenderse la condición de herederos que se atribuían; en segundo lugar, rechazó, y contradijo la demanda de desalojo, alegando que no era cierto que los demandantes requerían el inmueble arrendado por su representada para asignárselo al ciudadano O.A.U.C. y a su esposa L.J.D.U., afirmando que los demandantes no sólo eran propietarios del referido inmueble, sino de otros bienes inmuebles en esta ciudad, inclusive uno al lado o en las proximidades del ubicado en la calle 11 entre carreras 23 y 24, además de tener medios y bienes de fortuna. Negó que los demandantes hubiesen realizado gestión alguna a fin de obtener un entendimiento o arreglo amistoso y que le hubiesen enviado la correspondencia a la demandada con el ánimo de tratar en forma amistosa el desalojo del inmueble que ocupaba desde hacía más de treinta años como inquilina, primero en compañía de su esposo M.M.G. y después de su muerte en forma solitaria, indicando que su poderdante siempre había sido una muy buena inquilina, que había cuidado y mantenido el inmueble, que igualmente había pagado puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes al mismo; sostiene que en la actualidad su representada tenía más de 90 años y que no tenía otro lugar para habitar, caso contrario para los demandantes, que hasta hacía seis meses deseaban poner en venta el inmueble y los otros que eran propiedad de ellos, ubicados aledañamente, manteniendo un aviso de venta en las paredes exteriores del inmueble. Finalmente, solicitó que la demanda se declarase sin lugar y fijó su domicilio procesal.

Al folio 52, acta de fecha 30 de noviembre de 2004, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Tribunal, en vista de la inasistencia de las partes.

Al folio 53, escrito de pruebas presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos M.T.M., R.C., M.T.N. Vda. DE GUERRERO y C.D.L.M.D.D.Q.; e, informes al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre la existencia de la consignación Nº 320-03.

Al folio 54, auto de fecha 07 de diciembre de 2004, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 56 al 61, escrito de pruebas presentado en fecha 09 de diciembre de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; el valor probatorio de: contrato de compra venta, declaración sucesoral y complementaria del causante S.U., acta de matrimonio de O.U.C. y L.J.D., c.d.r., acta de defunción de B.C.D.U., boleta de notificación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acta de defunción de H.E.U.C., acta de matrimonio de H.E.U.C. y B.R.O.D.U., actas de nacimiento, declaración sucesoral de CICLO USECHE CONTRERAS, acta de matrimonio de CICLO USECHE CONTRERAS y A.R.T., y acta de nacimiento; las testimoniales de los ciudadanos A.L.A.D.D., M.A.P.E., P.A.G.A., C.J.L., S.L.M. y A.D.J.C.; e, inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 11, signado con los números 10-180, 10-184, 23-22, y 23-28, sector Barrio Obrero, de esta ciudad. Anexó recaudos.

Al folio 104, auto de fecha 09 de diciembre de 2004, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 105 al 106, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.

Al folio 107, poder apud acta conferido en fecha 13 de diciembre de 2004, por la ciudadana E.G.D.M., a las abogadas GLORYS BEJARANO GUERRERO y M.E.S.D.M..

Del folio 108 al 126, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.

Del folio 127 al 128, escrito de conclusiones presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual hicieron un análisis del proceso.

Al folio 129, oficio Nº 3190-980-A, de fecha 15 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al vuelto del folio 129, auto de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual este Tribunal agregó el oficio Nº 3190-980-A, de fecha 15 de diciembre de 2004, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal estando para decidir observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de los accionantes, consiste en que la demandada les desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado con el N° 23-28, ubicado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, sector Barrio Obrero, de esta ciudad, en buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento generados por el referido inmueble, hasta la fecha definitiva de su entrega, para lo cual alegan la existencia de una relación arrendaticia con la demandada arrendataria, regida por un contrato verbal el cual se inició con su madre y causante común, hacía más de veinticinco (25) años, y que a r.d.s.m. el 01 de enero de 2001, iniciaron la gestión de administración del referido inmueble, aduciendo que uno de los copropietarios del inmueble, O.A.U.C. y su esposa L.J.D.U., actualmente residenciados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, en un inmueble que compartían con C.A.U.D.C., J.G.U.J. y O.A.U.C., además de su nieto J.A.D.U., debido al alto grado de inseguridad que existía en el país, habían decidido solicitar el desalojo de este inmueble para ser destinado a la residencia del copropietario O.A.U.C. y su esposa L.J.D.U..

Por su lado, la demandada en primer lugar, promovió la cuestión previa pautada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para la presente acción, en cuanto a los ciudadanos B.R.Q.D.U., H.J.U.Q., R.U.Q. y MARGELLI DEL VALLE USECHE QUINTERO; y, en segundo lugar, rechazó, y contradijo la demanda de desalojo, negando que los demandantes requirieran el inmueble arrendado para asignárselo al ciudadano O.A.U.C. y a su esposa L.J.D.U., alegando que los demandantes además de ser propietarios del referido inmueble , tenían otros inmuebles en esta ciudad, y tenían medios y bienes de fortuna, aduciendo que ocupaba el inmueble como inquilina desde hacía más de treinta años, que lo había cuidado y mantenido, y que había pagado puntualmente los cánones de arrendamiento, arguyendo que tenía más de 90 años y que no tenía otro lugar para habitar.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1° DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Producido con el libelo de demanda, inserto en copia fotostática simple del folio 8 al 11, y durante lapso probatorio en original inserto del folio 62 al 65, se trata de un instrumento que inicialmente fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 30 de diciembre de 1991, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 28, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre, el cual no fue objetado por la adversaria en su oportunidad y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que la ciudadana B.C.V.D.U., le dio en venta a los ciudadanos H.M.B.D.P., R.A.U.C., H.E.U.C., A.M.D.G., L.A.U.C., O.A.U.C., A.M.U.D.H., P.A.U.C., R.D.U.C., CICLO USECHE CONTRERAS, M.C.U.C. y A.S.U.C., la totalidad de los derechos y acciones que tenía sobre las siguientes edificaciones: 1) una casa para habitación marcada con el N° 10-180, edificada de paredes de adobe, techos de teja y pisos de cemento, constante de cuatro (4) habitaciones, cocina, comedor, sala de recibo, un sanitario y patio garaje; 2) un local comercial, construido con paredes de adobe, techos de teja y pisos de cemento y un servicio sanitario, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros (54) cuadrados, marcado con el N° 10-184; 3) una casa para habitación, edificada de paredes de adobe, techos de teja y pisos de cemento, constante de tres (3) habitaciones, cocina, un sanitario, y patio, signada con el N° 23-22; y 4) una casa para habitación, edificada de paredes de adobe, techos de platabanda, y pisos de cemento, constante de tres (3) habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, y patio, signada con el N° 23-28, las cuales estaban construidas sobre un lote de terreno propio, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la calle 11, con carrera 23, de esta ciudad, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; siendo el precio de la venta la cantidad de Bs. 1.032.625,00.

    2º DECLARACIÓN SUCESORAL PRINCIPAL Y COMPLEMENTARIA CON SUS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS DE LIBERACIÓN: Producidos con el libelo de demanda, insertos en copia fotostática simple con sus recaudos del folio 12 al 26, y durante lapso probatorio, en original insertos del folio 66 al 81, se trata de varios instrumentos conformados por: a) documentos privados, por lo que respecta a las declaraciones sucesorales y escrito de solicitud de prescripción, que al ser producidos por la misma parte que los emite no tienen ningún valor probatorio en forma individual; y, b) documentos administrativos, en cuanto a los certificados de liberación sucesoral, y la resolución contentiva de la concesión de prescripción de los derechos sucesorales, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    Los mismos sirven para demostrar que: a) en fecha 06 de junio de 1991, el Departamento de Sucesiones de la Región los Andes, emitió Certificado de Liberación N° 480-A, a favor de los ciudadanos B.M.C.D.U., cónyuge, CICLO, A.M., R.A., H.E., L.A., M.C., A.S., O.A., A.M., P.A. y R.D.U.C., hijos, herederos de SECUNDINO O C.U., vecino de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, fallecido el 28 de abril de 1990, cuya declaración fue recibida fuera del lapso en fecha 18 de enero de 1991, siendo el total del activo la suma de Bs. 1.647.500,00 al cual se le descontó la cantidad de Bs. 684.000,00, quedando un saldo de activos gravables de Bs. 963.500,00, y como el pasivo era de Bs. 87.870,00, el líquido hereditario gravable quedó en la cantidad de Bs. 875.630,00, y la cuota parte de Bs. 72.969,17; b) en fecha 17 de mayo de 2004, la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Certificado de Liberación N° 135-A a favor de los ciudadanos B.M. viuda de USECHE, cónyuge, CICLO, A.M., R.A., H.E., L.A., M.C., A.S., O.A., A.M., P.A. y R.D.U.C., hijos, herederos de SECUNDINO O C.U., vecino del Estado Táchira, fallecido el 28 de abril de 1990, cuya declaración principal fue recibida el 18 de enero de 1991 y su declaración complementaria el 03 de junio de 2003, siendo el total del activo la suma de Bs. 375.000,00 y la cuota parte la cantidad de Bs. 31.250,00, indicándose que como había transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, habían quedado prescritos los derechos que le pudiesen corresponder al Fisco Nacional; y, c) en fecha 03 de mayo de 2004, el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante Resolución RLA/ DJTRA/ 2004 294, concedió la prescripción de los derechos sucesorales que se pudieran ocasionar por la declaración sucesoral signada con el N° 061/91, según formulario H-01-07 0042637 de fecha 03 de junio de 2003, correspondiente a la Suceción de USECHE SECUNDINO, fallecido ad intestato el día 28 de abril de 1990.

    3º ACTA DE MATRIMONIO N° 50: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 27, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil:

    Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

    Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

    Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

    De acuerdo con lo antes expuesto, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos O.A.U.C. y L.J.D., en fecha 12 de mayo de 1969, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    4º C.D.R.: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 28, se trata de un documento que conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 23 de junio de 2004, la Prefecta de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, expidió c.d.r. a favor del ciudadano O.A.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.893.828, refrendada por la declaración de dos (02) testigos que manifestaron que se encontraba residenciado en la casa Nº 15, calle 01 San José de los Cujicitos.

    5º ACTA DE DEFUNCIÓN N° 05: Producida con el escrito libelar, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 29, se trata de un documento que conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 04 de enero de 2001, la Prefecta de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hizo constar que el día 01 de enero de 2001, falleció la ciudadana B.C.D.U., quien en vida se identificaba con la cédula Nº 1.553.653, hija de C.C. (fallecida) y cónyuge de S.U. (fallecido), quien dejó bienes e hijos: H.M., R.A., A.M., H.E., L.A., O.A., S.A., A.M., P.A., R.D. y M.C., y dos fallecidos, CICLO y ALICIA.

    6º BOLETA DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 31, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitió boleta de notificación para el ciudadano H.E.U., para informarle que la ciudadana E.G.D.M., en su condición de arrendataria de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 11 entre carreras 23 y 24, de esta ciudad, había depositado la cantidad de Bs. 360.000,00, correspondiente a los cánones de alquiler de los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003; que la consignación cursaba bajo el Nº 320, y que los retiros de autorizaciones eran los días martes y jueves.

    7º CÉDULAS DE IDENTIDAD: Producidas con el libelo de demanda, corren insertas en copia fotostática simple al folio 32, se trata de dos (02) instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituyen el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga les confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos O.A.U.C. y L.J.D.U., se identifican con las cédulas números V- 2.893.828 y V- 5.521.168 respectivamente.

    8º CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 04645 Y DECLARACIÓN SUCESORAL: Producidos con el libelo de demanda, insertos en copia fotostática simple del folio 33 al 38, y durante lapso probatorio en original insertos del folio 96 al 101, se trata de dos (02) instrumentos conformados por: a) documento privado , por lo que respecta a la declaración sucesoral, que al ser producido por la misma parte que lo emite, no tiene ningún valor probatorio en forma individual; y, b) documento administrativo, en cuanto al certificado de solvencia de sucesiones, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal antes transcrito, establecido en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998. El mismo sirve para demostrar que en fecha 06 de octubre de 1999, el jefe del Área de Sucesiones, emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04645, a nombre del causante CICLO USECHE CONTRERAS, correspondiente al expediente N° 1627-99.

    9º ACTA DE DEFUNCIÓN N° 268: Producida con el escrito libelar, inserta en copia fotostática simple al folio 39, y durante el lapso probatorio en original inserta al folio 82, se trata de un documento que conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 26 de abril de 2004, la Prefecta de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, hizo constar que el día 25 de abril de 2004, falleció el ciudadano H.E.U.C., quien en vida se identificaba con la cédula Nº 2.885.657, hijo de S.U. y B.C.D.U. (fallecidos), y casado con B.R.O.D.U.; que dejó bienes e hijos: MARYELLI DEL VALLE, R.E. y H.J..

    10º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple al folio 84, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana B.R.O.D.U., se identifica con la cédula Nº V- 3.077.926.

    11º ACTA DE MATRIMONIO N° 166: Producida durante el lapso probatorio corre inserta en copia certificada del folio 85 al 86, se trata de un documento que conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 01 de agosto de 1975, los ciudadanos H.E.U.C. y B.R.O.G., contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T..

    12º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple al folio 88, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, se identifica con la cédula Nº V- 13.147.442.

    13º PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1515: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 89, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que B.R.O.G. y H.E.U.C., son los padres de MARYELLI DEL VALLE, nacida en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 1978.

    14º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple al folio 90, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano R.E.U.O., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 14.418.971.

    15º PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1597: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 91, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que B.R.O.G. y H.E.U.C., son los padres de R.E., nacido en el Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 1980.

    16º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia fotostática simple al folio 92, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano H.J.U.O., se identifica con la cédula de identidad Nº V- 15.502.765.

    17º PARTIDA DE NACIMIENTO N° 530: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 93, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que B.R.O.G. y H.E.U.C., son los padres de H.J., nacido en el Municipio San J.B.d.D.S.C., Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 1982.

    18º ACTA DE MATRIMONIO N° 207: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 102, se trata de un documento que conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 12 de julio de 1980, los ciudadanos CICLO USECHE CONTRERAS y A.R.T., contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T..

    19º PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1073: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada mecanografiada al folio 103, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que A.R.T. y CICLO USECHE CONTRERAS, son los padres de H.D. nacido en el Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., en fecha 19 de mayo de 1981.

    20º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

    21º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos

    A.L.A.D.D.: la cual corre inserta del folio 112 al 113, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 71 años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conoció a los esposos B.C.D.U. y C.U., también conocido como S.U.; dijo que los referidos esposos ya habían fallecido; manifestó que los hijos y herederos de los mencionados esposos eran doce y que habían fallecido dos, es decir CICLO y HUGO, y que los vivos e.R., OMAR, RUBÉN, PEDRO, AUGUSTO, HILDA, MODESTA, SONIA, AURA y CATALINA; manifestó que conocía a la familia USECHE CONTRERAS desde hacía más de cincuenta años; afirmó que el ciudadano O.A.U.C. tenía su residencia en la ciudad de Caracas, y que cuando venía de visita a la ciudad de San Cristóbal, llegaba a la casa materna, donde vivía una de sus hermanas de nombre MODESTA, ubicada en la calle 11, con carrera 23 esquina, frente al Banco de Venezuela en Barrio Obrero, y que la profesión del ciudadano O.A.U. era la de comerciante. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionada, manifestó que conocía a la demandada, porque vivía en el sector; dijo que no tenía amistad con los esposos USECHE CONTRERAS, que sólo eran conocidos; manifestó que no tenía conocimiento que los herederos USECHE CONTRERAS tuviesen otros bienes inmuebles en esta ciudad.

    C.J.L.E.: la cual corre inserta del folio 117 al 118, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 59 años de edad, plomero y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conoció al señor C.U., también conocido como S.U. y a su esposa B.C.D.U.; dijo que le constaba que los mismos ya estaban fallecidos; manifestó que conocía a sus hijos y herederos; dijo que conoció a los ciudadanos S.U. y B.C.D.U. y a sus hijos porque vivían en la misma comunidad, eran vecinos, que los conocía hacía más de treinta años; manifestó que los hijos y herederos de S.U. y B.C.D.U.e.C., HUGO, RAMÓN, AUGUSTO, OMAR, PEDRO, RUBÉN, HILDA, MODESTA, SONIA, AURA y CATALINA; afirmó que el ciudadano O.A.U.C. tenía su residencia en la ciudad de Caracas, que vendía mercancía y que cuando él venía de visita a la ciudad de San Cristóbal, llegaba a la casa de sus padres, ubicada en la carrera 23, con calle 11. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionada, manifestó que conocía a la demandada porque era vecinos; dijo que la demandada tenía viviendo en el sector más o menos como quince años; manifestó que no sabía que los USECHE CONTRERAS tuviesen otros bienes inmuebles diferente a los que ocupa la demandada; dijo ser simplemente vecino de los USECHE CONTRERAS, que no tenía ningún interés en el presente juicio, y que no era amigo de la familia USECHE CONTRERAS, que sólo eran vecinos.

    Los anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar que los esposos B.C.D.U. y C.U., también conocido como S.U.; fallecieron, que sus hijos e.C., HUGO, RAMÓN, OMAR, RUBÉN, PEDRO, AUGUSTO, HILDA, MODESTA, SONIA, AURA y CATALINA; que O.A.U.C. tenía su residencia en la ciudad de Caracas, y cuando venía de visita a la ciudad de San Cristóbal, llegaba a la casa de su padres ubicada en la calle 11, con carrera 23.

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos M.A.P.E., P.A.G.A., S.L.M. y A.D.J.C., las mismas no pueden ser objeto de valoración habida cuenta que no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.

    22º INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida durante el lapso probatorio sobre un inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 11, signado con los números 10-180, 10-184, 23-22 y 23-28 de esta ciudad, la cual fue realizada en fecha 16 de diciembre de 2004, con la presencia de las representaciones judiciales de las partes, dejándose constancia de lo siguiente: a) que el inmueble signado con el Nº 10-180, ubicado en la carrera 23, consistía en una casa para habitación independiente de los demás inmuebles mencionados en el escrito, siendo el Tribunal atendido por la ciudadana A.M.U.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.530.122, quien manifestó ser una de las herederas, y que vivía en el inmueble con su esposo y un sobrino; b) que el inmueble identificado con el Nº 10-184, situado parte en la carrera 23 y su numeración siguiente 10-190, haciendo esquina con calle 11, para el momento de la inspección se encontraba cerrado, una de cuyas puertas inclusive tenía un candado, razón por la cual inicialmente no se pudo dar detalles de su interior, ni de quién lo habitaba; no obstante ello, posteriormente, la parte actora le suministró al Tribunal las llaves para acceder al inmueble signado con los números 10-184, 10-190 y 23-2, verificándose que consistía en un local con tres puertas de acceso y un baño que se encontraba desocupado, observándose en el interior restos de cal en el piso, y un juego de dos sofás, y dos sillas arrinconados, siendo dicho inmueble independiente de los demás, advirtiéndose la existencia de una puerta en la pared colindante, con el primer inmueble inspeccionado, es decir, el Nº 10-180; c) que el inmueble signado con el Nº 23-22, consistente en una casa para habitación independiente de los demás inmuebles, donde el Juzgado fue atendido por el ciudadano J.E.M.U., titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.523, quien manifestó que en el inmueble habitaban su esposa, su hija y él, alegando que era hijo de una de las copropietarias del inmueble, la señora S.U.C.; d) que el inmueble identificado con el Nº 23-28, y que constituye el objeto de la controversia, consistente en una casa para habitación, independiente de los demás inmuebles, estaba habitado por la ciudadana E.G.D.M., parte demandada en la presente causa; y e) que a solicitud de la parte accionada, se constató que entre el inmueble Nº 23-22 ubicado en la calle 11 y el inmueble que hacía esquina con la carrera 23, que se encontraba desocupado, existían los siguientes inmuebles: un pequeño local destinado a la venta de loterías denominado Agencia de Loterías El Gordo, a continuación otro local comercial destinado a la venta de celulares denominado “64 Celular”, sin que en la fachada de los mismos se encontrara registrado su número cívico. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte accionante, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al criterio nuestro máximo tribunal establecido en la sentencia antes transcrita de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa.

    2º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

    M.T.M.: la cual corre inserta del folio 119 al 120, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 84 años de edad, comerciante y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente afirmó que conocía a la demandada de vista desde hacía sesenta años, que era inquilina de la casa de habitación ubicada en la calle 11, Nº 23-28, y que era correcto que vivía ahí desde el año 1970; manifestó que tenía información que a la demandada la estaban desalojando los dueños, para vender el inmueble a una entidad bancaria porque cuando le estaba ofreciendo matas y abono a la demandada, le fue entregado un sobre u oficio a través de la ventana por un señor; dijo que a través de unos amigos que transitan por la mencionada calle, tuvo información de que los dueños querían vender el inmueble a un banco, pero que no estaba seguro, y que tenía información de que los herederos de la sucesión USECHE CONTRERAS, tenían varias casas en esta ciudad; manifestó que el ciudadano O.A.U.C. tenía su domicilio en la ciudad de Caracas y que no tenía necesidad de ocupar el inmueble; dijo que tenía entendido que los propietarios del inmueble no le querían recibir el pago a la demandada porque ellos querían mudarse para la casa. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, dijo que con respecto a los amigos que le habían informado que los dueños querían vender la casa, no había testigos preferenciales, que era murmullos que corrían por la acera, por el frente; manifestó que no se había corrido el nombre de la entidad bancaria que iba a comprar la casa; con respecto a las razones por las cuales el ciudadano O.A.U.C. por vivir en Caracas, no tenía necesidad de ocupar el inmueble que ocupa la demandada, dijo que eran solo suposiciones porque si tenía tantos años viviendo en Caracas, no tenía porque venir a habitarla; dijo que conocía a la demandada porque le vendía matas y abono.

    R.C.: la cual corre inserta al folio 108, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 81 años de edad, contador y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente afirmó que conocía a la demandada desde el año 70, cuando se mudó a la casa; dijo que la demandada era inquilina de la casa de habitación ubicada en la calle 11, Nº 23-28, desde unos treinta y cuatro a treinta y cinco años, y que le constaba que el ciudadano C.U., a través de contrato verbal le había alquilado el referido inmueble; dijo que no le constaba que lo herederos de C.U. tuviesen más inmuebles en esta ciudad, con respecto a la pregunta de que si le constaba que los propietarios del inmueble habían hablado con la inquilina para desocupar el inmueble, ofrecérselo en venta, o para otorgarle la prórroga legal, manifestó “creo que no”; dijo que no conocía a O.U.C.. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora manifestó que la demandada si era inquilina de la casa ubicada en la calle 11, Nº 23-28 de Barrio Obrero; dijo que no era vecino de la ciudadana E.G.D.M., pero que le constaba que era inquilina del inmueble ubicado en barrio obrero porque el tenía un transporte y le hizo la mudanza; afirmó que la demandada no tenía inmuebles en propiedad.

    M.T.N.V.D.G.: la cual corre inserta del folio 110 al 111, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 69 años de edad, jubilada docente y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente afirmó que conocía a la demandada, que era inquilina de la casa de habitación ubicada en la calle 11, Nº 23-28, desde hacía 34 años; manifestó conocer a los herederos de señor C.U. y B.D.U.; dijo que los herederos nunca fueron hablar con la demandada para que desocupara el inmueble, ya que en una oportunidad la demandada le comunicó lo que le sucedía y le hizo una sugerencia porque ella pertenecía a la asociación de vecinos y era su deber indicarle que preguntara si tenía opción a compra del inmueble, pues ella era la primera beneficiada por tener tanto tiempo viviendo ahí; dijo que los herederos de C.U. tenían inmuebles en esta ciudad, cada uno vivía separado y que en la casa también tenían una hija de los finados que era la que cuidaba y estaba con su esposo ahí; afirmó que conocía al ciudadano O.A.U.C., esposa e hijos que vivían en la ciudad de Caracas, pero que no había mucha comunicación con ellos, porque vivía distante; dijo no saber que el ciudadano O.A.U.C., tenía necesidad de ocupar la casa porque él vivía en Caracas; manifestó que había venido a declarar en primer lugar como una vecina, en vista de que no le parecía justo que hayan tomado esta actitud con una persona que tiene muchos años de estar, de conocerla, no le pareció al actitud que habían tomado, y en segundo caso como una representante de la comunidad no le parecía legal lo que ellos están realizando. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora manifestó que no sabía cual era el inmueble que tenía el ciudadano O.A.U.C., sólo que era heredero, dijo que no era fiscal de dónde se quedaban los vecinos, y que no le veía la vida a nadie, dijo que en ningún momento la demandada le había solicitado asesoría o ayuda a la asociación de vecinos sobre el caso del desalojo del inmueble, dijo que los ciudadanos C.U. y B.U. fueron sus amigos, y que las hijas de ellos habían sido sus amigas, sus panas.

    Los anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar un hecho no controvertido consistente en que la demanda habita como inquilina desde hace aproximadamente treinta (30) años, el inmueble signado con el Nº 23-28, ubicado en la calle 11, de esta ciudad, el cual le fue dado en arrendamiento verbal por el ciudadano C.U., advirtiéndose que en los demás hechos señalados en sus respectivos testimonios, su conocimiento es referencial o especulativo, y no de primera mano, de allí que carezcan de valor probatorio.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana C.D.L.M.D.D.Q., la misma no puede ser objeto de valoración habida cuenta que no fue evacuada durante el lapso probatorio.

    3º INFORMES: Solicitados con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que suministraran información sobre la existencia de la consignación Nº 320-03, siendo recibida la respuesta extemporáneamente el día 21 de diciembre de 2004, a través de oficio Nº 3190-980-A, de fecha 15 de diciembre de 2004, habida cuenta que el lapso probatorio, había concluido el día 16 de diciembre de 2004; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio por haberse evacuado extemporáneamente.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De acuerdo con lo alegado y probado en autos, se concluye que durante el proceso quedó demostrado:

    1° Que H.M.B.D.P., R.A.U.C., H.E.U.C., A.M.D.G., L.A.U.C., O.A.U.C., A.M.U.D.H., P.A.U.C., R.D.U.C., CICLO USECHE CONTRERAS, M.C.U.C. y A.S.U.C., son propietarios de los siguientes inmuebles: casa para habitación N° 10-180, local comercial N° 10-184 casa para habitación N° 23-22; y casa para habitación N° 23-28, construidos sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 11, con carrera 23 de esta ciudad.

    2° Que B.M.C.D.U., CICLO, A.M., R.A., H.E., L.A., M.C., A.S., O.A., A.M., P.A. y R.D.U.C., son herederos de SECUNDINO O C.U., fallecido el 28 de abril de 1990, la primera como cónyuge y los restantes como hijos.

    3° Que O.A.U.C., quien para el 23 de junio de 2004, se encontraba residenciado en la casa Nº 15, calle N° 01 San José de los Cujicitos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y L.J.D., en fecha 12 de mayo de 1969, contrajeron matrimonio civil.

    4° Que el día 01 de enero de 2001, falleció B.C.D.U., hija de C.C. (fallecida) y cónyuge de S.U. (fallecido), quien dejó bienes e hijos: H.M., R.A., A.M., H.E., L.A., O.A., S.A., A.M., P.A., R.D. y M.C., y dos fallecidos, CICLO y ALICIA.

    5° Que en fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, emitió boleta de notificación para el ciudadano H.E.U., para informarle que la ciudadana E.G.D.M., en su condición de arrendataria de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 11 entre carreras 23 y 24, de esta ciudad, había depositado la cantidad de Bs. 360.000,00, correspondiente a los cánones de alquiler de los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003; que la consignación cursaba bajo el Nº 320, y que los retiros de autorizaciones eran los días martes y jueves.

    6° Que en fecha 06 de octubre de 1999, el jefe del Área de Sucesiones, emitió Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 04645, a nombre del causante CICLO USECHE CONTRERAS.

    7° Que el día 25 de abril de 2004, falleció H.E.U.C., hijo de S.U. y B.C.D.U. (fallecidos), y casado con B.R.O.D.U.; que dejó bienes e hijos: MARYELLI DEL VALLE, R.E. y H.J..

    8° Que H.E.U.C. y B.R.O.G., en fecha 01 de agosto de 1975, contrajeron matrimonio civil, y son padres de MARYELLI DEL VALLE, nacida en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de marzo de 1978, R.E., nacido en el Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de noviembre de 1980, y H.J., nacido en el Municipio San J.B.d.D.S.C., Estado Táchira, el 06 de marzo de 1982.

    9° Que en fecha 12 de julio de 1980, CICLO USECHE CONTRERAS y A.R.T., contrajeron matrimonio civil, y son padres de H.D. nacido en el Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., el 19 de mayo de 1981.

    10° Que O.A.U.C., tenía su residencia en la ciudad de Caracas, y cuando venía de visita a la ciudad de San Cristóbal, llegaba a la casa de su padres ubicada en la calle 11, con carrera 23.

    11° Que el inmueble signado con el Nº 10-180, ubicado en la carrera 23, es una casa para habitación independiente de los demás inmuebles adyacentes, para el momento de la inspección se encontraba habitado por la heredera A.M.U.D.G., su esposo y un sobrino.

    12° Que el inmueble signado con el Nº 10-184, situado parte en la carrera 23 y su numeración siguiente 10-190, que hace esquina con calle 11, para el momento de la inspección se encontraba cerrado, una de sus puertas tenía un candado, y al acceder a éste se comprobó que respondía a la numeración 10-184, 10-190 y 23-2, y consistía en un local desocupado independiente de los demás, con tres puertas de acceso y un baño existiendo en su interior restos de cal en el piso, un juego de dos sofás, y dos sillas en un rincón, con una puerta en la pared colindante, con el inmueble Nº 10-180.

    13° Que el inmueble signado con el Nº 23-22, consiste en una casa para habitación independiente de los demás inmuebles, comprobándose para el momento de la inspección que estaba habitado por el hijo de una de las copropietarias J.E.M.U., su esposa y su hija.

    14° Que el inmueble objeto de la controversia, identificado con el Nº 23-28, consiste en una casa para habitación, independiente de los demás inmuebles, comprobándose para el momento de la inspección que estaba habitado por la accionada E.G.D.M..

    15° Que entre el inmueble Nº 23-22, ubicado en la calle 11 y el inmueble desocupado que hace esquina con la carrera 23, existe un pequeño local destinado a la venta de loterías denominado Agencia de Loterías El Gordo, a continuación otro local comercial destinado a la venta de celulares denominado “64 Celular”, sin que en ninguna de sus fachadas se encuentre registrado su número cívico.

    16° Que la demanda habita como inquilina desde hace aproximadamente treinta (30) años, el inmueble signado con el Nº 23-28, ubicado en la calle 11, de esta ciudad, mediante arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano C.U..

    IV

    PUNTO PREVIO

    1° ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Antes de entrar a resolver las cuestiones previas opuestas, se procede a realizar un análisis de la sustanciación de las cuestiones previas en materia arrendaticia, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

    "En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    Conforme con lo que preceptúa la norma parcialmente transcrita supra, en juicios como el que originó las decisiones judiciales objeto del presente amparo, las cuestiones previas que opone el demandado junto con las demás defensas de fondo en la contestación de la demanda (salvo falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste), deben ser decididas en la sentencia definitiva.

    Sin embargo, de los documentos que cursan en autos consta que, el 25 de julio de 2000, el tribunal de la causa, en desconocimiento de la citada norma dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa, decisión que luego “confirmó” en la sentencia definitiva que pronunció el 29 de septiembre de 2000. (…)

    Esta Sala por su parte, no comparte dicho criterio ya que, conforme se indicó supra, la decisión sobre la cuestión previa que opuso el demandado debió resolverse en la sentencia definitiva y no mediante una interlocutoria. De tal forma que, esta última decisión (la interlocutoria), no pudo alcanzar nunca la autoridad de cosa juzgada que se le atribuyó ya que, se dictó en evidente contravención a lo que dispone el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala Constitucional N° 149, de fecha 28 de junio de 2002, O.P.T., año 2002, N° 6, página 383 y siguientes).

    De lo antes expuesto, se observa que si bien es cierto que las cuestiones previas en materia arrendaticia deben ser resueltas en la definitiva, también es cierto que existe un vacío con respecto a su sustanciación, al no establecerse un procedimiento para ello, ni para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar; esta situación ha sido analizada por destacados juristas, cuyos comentarios es oportuno traer a colación:

    Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longui, son de la siguiente opinión:

    "No existe diferencia entre el acto de interposición de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el de contestación al fondo de la demanda. En el mismo acto de contestación a la demanda deben interponerse las cuestiones previas, conjuntamente con las excepciones perentorias (defensas de fondo) y la reconvención que ejerza el demandado. Tal modificación se asimila al procedimiento de tránsito en el cual, según el artículo 79 de la Ley de T.T., las cuestiones previas, aún las de saneamiento del proceso, son relegadas a la sentencia definitiva, donde serán resueltas preliminarmente. Este sistema trae el inconveniente de reposiciones justificadas - con la consiguiente pérdida de tiempo - en casos de ilegitimidad de representantes o apoderados, o en caso de libelos oscuros, insuficientes en su argumentación o en los datos que proporciona para ejercer debidamente el derecho a la defensa. En tales casos de reposición, las pruebas evacuadas surten efectos de la re-sustanciación del proceso..." (Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, páginas 102 y 103, subrayado del Tribunal).

    También, H.H.R., señalan:

    "Proposición por parte del demandando, de todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y sus defensas de fondo, en la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en sentencia de fondo, excepción hecha de las cuestiones previas por falta de jurisdicción o incompetencia del órgano judicial. (...) Si en la sentencia definitiva, como punto previo, se declaran sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el órgano judicial procederá a resolver el asunto de fondo. - Si se declaran con lugar las cuestiones previas referidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del citado Código, el proceso se suspende por cinco (5) días de despacho, a fin del subsanamiento de los defectos u omisiones. Transcurrido ese lapso sin subsanamiento el proceso se extingue...". (Curso de Derecho Inquilinario con ponencia de la Universidad Católica A.B., páginas 40 y 41 subrayado del Tribunal).

    Por su parte, E.D.N.A., es del siguiente criterio:

    "En esta materia el legislador inquilinario se alejó del concepto y modo de desarrollo de las cuestiones previas previstas tanto en el procedimiento ordinario como en el breve, ambos estatuidos en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el legislador en lugar de acoger la norma prevista en materia de Juicios Breves, contenida en el artículo 884, diseñada para la aplicación de los principios de concentración y brevedad, escogió una vía distinta, muy similar a la que está prevista en la Ley de T.T. en los artículos 79 y 80. En tal sentido, ordenó que las cuestiones previas se opusieran de manera conjunta con las defensas de fondo y que el juez en la sentencia definitiva resolviera ambas cuestiones.- Cierto es que la redacción del artículo 35 de la ley especial, cuando señala ..." deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...", permite una doble interpretación, a saber: (...) Esta interpretación tiene la dificultad de permitir hacer un trámite procesal que, eventualmente, pueda aparejar una decisión repositiva como consecuencia de la declaratoria con lugar la cuestión previa, y atentar contra la celeridad procesal y propender a la dilación del proceso, en contravención al artículo 26 de la Constitución Nacional.- b. Las cuestiones previas se resuelven según el trámite del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Según esta interpretación, cuando el legislador dice..."deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas (...) y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva...", expresa que sólo las razones de mérito se decidirán en la definitiva. Esta versión obliga a definir un camino para el procesamiento de la defensa previa, y el que más se asemeja a la satisfacción de los principios de concentración, economía y celeridad es el utilizado por el procedimiento breve, artículo 884 del código procesal. Esta técnica hermenéutica satisface nuestra opinión sobre los métodos interpretativos en la materia..." (El nuevo Derecho Inquilinato Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales, páginas 164 y 165, subrayado del Tribunal).

    Hechas las anteriores consideraciones y con fundamento en lo pautado en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta administradora de justicia, que la forma más idónea de suplir el vacío dejado por el legislador en la norma bajo análisis, consiste en resolver en primer lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se procederá en la forma prevista en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; asimismo, en el supuesto de que resultasen improcedentes, se pasará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. Así se establece.

    2° ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR PARA COMPARECER EN EL PRESENTE PROCESO: Propone la accionada la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para la presente causa, alegando que los codemandantes, B.R.Q.D.U., H.J.U.Q., R.U.Q. y MARGELLI DEL VALLE USECHE QUINTERO, se presentaron en el juicio como sucesores de H.E.U.C., sin demostrar su condición de herederos y porque nunca había sostenido con ellos, ninguna relación personal o como arrendataria de los mismos, aduciendo que no presentaron sus partidas de nacimiento y matrimonio de la cual pudiera desprenderse la condición de herederos que se atribuían.

    Dispone el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Por su parte el artículo 136 eiusdem prevé:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

    (Subrayado del Tribunal).

    Estas normas han sido desarrolladas por el respetable jurista Ricardo Henríquez La Roche, en los siguientes términos:

    "

    1. Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136,…” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 53).

      La doctrina distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aún cuando normalmente coinciden en el mismo sujeto los tres conceptos; pero eventualmente pueden pertenecer a personas diferentes. Parte formal es la que ha propuesto o contra quien se ha propuesto la demanda: el titular y el sujeto pasivo de la pretensión contenida en la demanda, son las partes formales, llamadas así porque son las que integran la relación jurídica formal, es decir, el proceso, continente de la causa, de la litis, llamada a su vez “relación jurídica sustancial”

      La parte sustancial es el sujeto en causa, es decir, la persona que integra esa relación jurídica sustancial postulada y debatida en juicio; (…)

      Sujeto de la acción (o propiamente de la pretensión), es aquel a quien la ley le concede, o contra quien la concede, entendiendo por conceder la atendibilidad o admisibilidad de la pretensión. Normalmente, la ley confiere su ejercicio al titular del derecho subjetivo, y lo concede contra el titular de la obligación o deber jurídico; (…)

      Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra “capacidad” viene de la palabra caput, cabeza, entendimiento), que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).

      En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

      La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 396 y siguientes; subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, del resultado de la valoración de las pruebas se constató que la codemandante B.R.O.G., en fecha 01 de agosto de 1975, contrajo matrimonio civil con H.E.U.C., heredero de SECUNDINO O C.U., y copropietario del inmueble objeto de la controversia, y que MARYELLI DEL VALLE, R.E., y H.J.U.O., son hijos de los mencionados ciudadanos B.R.O.G. y H.E.U.C., concluyéndose entonces, que tanto la señora B.R.O.D.U., como sus hijos MARYELLI DEL VALLE, R.E., y H.J.U.O., si son sucesores de H.E.U.C.; asimismo se advierte que la representación judicial de la parte accionada erradamente los identificó como B.R.Q.D.U., siendo lo correcto B.R.O.D.U., así como H.J.U.Q., R.U.Q. y MARGELLI DEL VALLE USECHE QUINTERO, cuando lo correcto es H.J., R.E. y MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS.

      Así las cosas, concluye esta operadora de justicia que los ciudadanos B.R.O.D.U., MARYELLI DEL VALLE USECHE CONTRERAS, R.E.U.C., y H.J.U.O., en su condición de sucesores de H.E.U.C., son capaces y tienen cualidad para actuar como parte demandante en el presente juicio, resultando en consecuencia, improcedente la alegada cuestión previa estipulada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Resuelto como han sido el anterior punto previo, de seguida se procede a resolver el fondo de la controversia.

      V

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

      Se observa que la pretensión de los accionantes, está dirigida a que la demandada les desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado con el N° 23-28, ubicado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, sector Barrio Obrero de esta ciudad, en buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos, y que les cancele los cánones de arrendamientos generados por el referido inmueble, hasta la fecha definitiva de su entrega, argumentando la existencia de una relación arrendaticia con la demandada, regida por un contrato verbal celebrado con su madre y causante común, hace más de veinticinco (25) años, y cuya administración comenzaron a r.d.s.m. el 01 de enero de 2001, aduciendo que uno de los copropietarios del inmueble, O.A.U.C. y su esposa L.J.D.U., actualmente residenciados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, requerían ocuparlo, a causa del alto grado de inseguridad que existía en el país, fundándose en la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      (…)

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

      Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:

      1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, consta suficientemente que la relación inquilinaria siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento verbal; en razón de lo cual, concluye esta juzgadora que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

    2. Que el propietario del inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, necesiten ocuparlo; en el presente caso, quedó demostrado que O.A.U.C., es copropietario del inmueble objeto de la controversia, que en fecha 12 de mayo de 1969, contrajo matrimonio civil con L.J.D., que para el 23 de junio de 2004, se encontraba residenciado en la casa Nº 15, calle N° 01 San José de los Cujicitos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, y, que también es copropietario de otros inmuebles adyacentes al que es objeto de la controversia, identificados con los números cívicos 10-180, 10-184 y 23-22; sin que conste en autos, prueba alguna que demuestre fehacientemente su necesidad de mudarse de la ciudad de Caracas a la ciudad de San Cristóbal.

      En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

      El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. J.A.C., hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

      “ Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano G.A.G. y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante P.M.G. y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar.” (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

      La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

      “El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

      Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

      Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante.” (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

      Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

      Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara

      . (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., página 401; subrayado de este Tribunal).

      De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

      Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegalatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para su propio y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

      En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 401 a 403; subrayado de este Tribunal).

      Acogiéndose esta juzgadora a los anteriores jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, observa que si bien es cierto que los accionantes solicitan el desalojo del inmueble identificado con el N° 23-28, ubicado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, sector Barrio Obrero de esta ciudad, alegando para ello la existencia de una relación arrendaticia con la demandada, regida por un contrato verbal celebrado con su madre y causante común, hace más de veinticinco (25) años, y argumentando que uno de los copropietarios del inmueble, O.A.U.C. y su esposa L.J.D.U., residenciados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, requerían ocuparlo, a causa del alto grado de inseguridad que existía en el país, también es cierto que durante el proceso, sólo demostraron que el señor O.A.U.C., es copropietario del inmueble objeto de desalojo, que está casado con la señora L.J.D. desde el 12 de mayo de 1969, que para el 23 de junio de 2004, se encontraba residenciado en la casa Nº 15, calle N° 01 San José de los Cujicitos, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, y, que también es copropietario de otros inmuebles adyacentes a aquel cuyo desalojo requieren, los cuales están identificados con los números cívicos 10-180, 10-184 y 23-22; sin que exista en autos ningún elemento que lleve a esta juzgadora a la convicción de la presencia de la necesidad de los señores O.A.U.C. y L.J.D.U., de mudarse de la ciudad de Caracas a la ciudad de San Cristóbal, para ocupar el inmueble signado con el N° 23-28, ubicado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, sector Barrio Obrero, que como lo señaló la misma parte actora, ha sido ocupado por la arrendataria desde hace más de veinticinco (25) años, de allí que, para que proceda el desalojo, es necesaria la demostración fehaciente de que el copropietario, tiene fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fue probado, dispone de otros inmuebles en el mismo sector, hecho este, que por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud, habida cuenta que el propietario es libre de escoger entre los que disponga; el problema estriba, en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del copropietario para decidirse a ocupar el inmueble, como en efecto fue alegada la necesidad de mudarse desde la ciudad de Caracas a esta ciudad, para ocupar el aludido inmueble, pero no se aportó ningún elemento que pruebe tal necesidad, no demostraron los solicitantes del desalojo, que efectivamente los señores O.A.U.C. y L.J.D.U., necesitaban mudarse de la ciudad de Caracas a la ciudad de San Cristóbal, y que requerían ocupar el inmueble, a causa del alto grado de inseguridad que existe en el país, a pesar de que la carga de probar tal “necesidad”, corresponde al propietario, sin que pueda esta juzgadora sustituirse en el ejercicio de dicha carga, toda vez que el peso de probar la necesidad efectiva corresponde al propietario solicitante, y no puede ser suplido por el juez. En razón de lo antes expuesto, concluye esta operadora de justicia que al no haberse demostrado durante el proceso la “necesidad” del copropietario de ocupar el tantas veces mencionado inmueble, no se encuentra lleno el segundo supuesto concurrente de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

      Así las cosas, concluye esta administradora de justicia, que al no encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente la solicitud de desalojo del inmueble identificado con el N° 23-28, ubicado en la calle 11, entre carreras 23 y 24, sector Barrio Obrero de esta ciudad, y la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

      ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA instaurada por los ciudadanos H.M.B.C.D.P., R.A.U.C., A.M.U.C.D.G., O.A.U.C., L.A.U.C., A.M.U.D.H., P.A.U.C., R.D.U.C., M.C.U.C. y A.S.U.C., venezolanos, mayores de edad, casados los ocho (08) primeros y solteras las dos (02) últimas, titulares de las cédulas de identidad números V-180.235, V-1.553.590, V-1.530.122, V-2.893.828, V-3.072.200, V-3.620.738, V-3.619.795, V-4.001.349, V-3.997.332 y V-3.431.508 respectivamente, y de este domicilio; A.R.D.U. y H.D.U.R., venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-11.494.795 y V-15.156.747 respectivamente, y de este domicilio, sucesores de CICLO USECHE CONTRERAS; y, B.R.O.D.U., H.J.U.O., R.E.U.O. y MARYELLI DEL VALLE USECHE ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los tres (03) restantes, titulares de las cédulas de identidad números V-3.077.926, V-15.502.765, V-14.418.971 y V-13.147.442 en su orden, y de este domicilio, sucesores de H.E.U.C.; todos con el carácter de COPROPIETARIOS y SUCESORES de la ciudadana E.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.558.986 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

      De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco . Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

      S.R.D.

      Jueza Provisoria

      M.Z.G.Á.

      Secretaria Temporal

      En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), quedando registrada bajo el N° 89, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

      M.Z.G.Á.

      Secretaria Temporal

      Exp. N° 4.146-2004

      SRD/María G.

      Va sin enmienda.

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