Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000085

Mediante escrito consignado el 3 de noviembre de 2014, los ciudadanos H.B.R.N., titular de la cédula de identidad número 3.892.970, actuando en su condición de candidata al cargo de Presidenta por la plancha número 1; T.C., titular de la cédula de identidad número 11.335.787, actuando en su alegada condición de candidato al cargo de Coordinador Nacional de Actas y U.J.B.R., titular de la cédula de identidad número 15.368.051, actuando en su condición de candidato al cargo de Coordinador Nacional de Juventud, Deporte y Recreación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), asistidos por el abogado C.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.479, denunciaron el “DESACATO de LA (sic) COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), a la decisión emanada por este Tribunal, específicamente en el A.C., de fecha dieciséis (16) (sic) de octubre de 2014” (mayúsculas del original).

En fecha 6 de noviembre de 2014, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron, los solicitantes que la decisión número 172 emitida por esta Sala Electoral, publicada en extenso en fecha 22 de octubre de 2014, ordenó “…‘a la Comisión Electoral Nacional, actualmente en funciones, dar cumplimiento al proyecto electoral aprobado’ a los fines de realizar el proceso electoral de renovación de las autoridades del (…) (SINTRAPEL)” (subrayado y resaltado del original).

Agregaron, que en razón de ello “…el proceso debe realizarse apegado y cumpliendo estrictamente dicho proyecto electoral debidamente aprobado en su oportunidad. Es por ello, ciudadanos Magistrados que cualquier cambio, violación o desaplicación de dicha normativa conlleva indefectiblemente al desacato de la mencionada decisión”.

Manifestaron, que el aludido proyecto electoral establece la “…participación dentro de la Comisión Electoral de todos los factores que participan en el proceso electoral a los cuales se ha negado sistemáticamente dicha comisión”.

Adujeron, que en “…virtud de la decisión tantas veces mencionada (…), h[an] solicitado en fecha 21, 23, 28, 30 y 31 de octubre del presente año (…), a la Comisión Electoral la inclusión de los factores 1, 7 y 11 en dicha Comisión, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna” (corchetes de la Sala).

Denunciaron, que la actitud asumida por la Comisión Electoral es “…un DESACATO a [la referida decisión] (…), que ordenó (…) [realizar un] proceso electoral (…), apegado y cumpliendo estrictamente el proyecto electoral debidamente aprobado, que contempla sin lugar a dudas la obligación de la Comisión Electoral de incluir a cada uno de los factores participantes en el proceso” (corchetes de la Sala).

De esta forma, solicitan ante esta Sala Electoral “…se abra la averiguación penal correspondiente y se destituya en pleno la Comisión Electoral Nacional del Sindicato de Trabajadores del Poder Electoral”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, emitir pronunciamiento respecto de la presente solicitud formulada en fase de ejecución por los ciudadanos H.B.R.N., T.C. y U.J.B.R., ante identificados, y al respecto se observa que mediante decisión número 172, publicada en extenso en fecha 22 de octubre de 2014, esta Sala estableció lo siguiente:

…la Comisión Electoral Nacional, a sólo nueve (9) días continuos para que tuviera lugar el acto de votaciones, decidió cambiar el proceso eleccionario de automatizado a manual, lo cual (…) conllevó a dicha Comisión a reconocer la imposibilidad de cumplir con el Cronograma Electoral [por lo que] mediante la Resolución número 20141002-016, (…) indicó que no era ‘físicamente posible cumplir matemáticamente dicha fase por las limitaciones que [les] impone el cambio A MANUAL, del sistema de votación’, resolviendo ‘…[t]erminar de ejecutar las actividades que señala y determina la fase veintiocho (28) de [su] cronograma el día 6 de octubre de 2014 y no el día 3 del mismo mes…’ (corchetes de la Sala).

(…)

En virtud de lo antes expuesto y visto que la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), realizó modificaciones tanto al Proyecto Electoral como al Cronograma Electoral, considera esta Sala que con tal conducta se violentaron los derechos constitucionales referidos al derecho de elegir y ser elegidos consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el numeral 6 del artículo 293 y 294 euisdem, no sólo de los accionantes sino de todos los llamados a participar en dicho proceso electoral, por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de a.c.. En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral Nacional, actualmente en funciones, dar cumplimiento al Proyecto Electoral aprobado en el cual se estableció el sistema automatizado para la realización del proceso electoral, acogiendo las instrucciones técnicas que establezca el Consejo Nacional Electoral

.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud planteada por los solicitantes tiene como fin que esta Sala ordene a la Comisión Electoral de SINTRAPEL incluya en ese organismo un representante de las planchas números 1, 7 y 11 que participan en el proceso electoral, justificándose en el supuesto incumplimiento de la sentencia que decidió el fondo del presente caso.

Cabe destacar que esta Sala mediante decisión número 138 del 23 de agosto de 2003, estableció en un caso análogo lo siguiente:

A las anteriores consideraciones de orden conceptual, cabe añadir una que está implícita en la propia noción de la ejecución de sentencia, y es la referida a que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada

.

El extracto citado fue invocado en sentencia de esta Sala número 205 del 25 de noviembre de 2008, sentencia número 114 del 8 de noviembre de 2011, número 182 del 14 de noviembre de 2012, y más recientemente sentencia número 168 del 22 de octubre de 2014, del mismo se infiere que en atención al derecho constitucional al debido proceso las pretensiones distintas a las planteadas en el a.c. incoado inicialmente y ya resuelto, no pueden ser analizadas y decididas en fase de ejecución de sentencia.

En el presente caso, los solicitantes pretenden que la Sala se pronuncie sobre la supuesta negativa de la Comisión Electoral de SINTRAPEL, de incluir a los factores que representan en la conformación de la referida Comisión Electoral, que no fue objeto del debate en la acción de a.c. de autos, por lo que la referida denuncia no fue analizada en la sentencia de fondo y que ahora se pretenda sea estudiada en esta etapa del procedimiento lo que implicaría subvertir el orden procesal, pues para efectuar su análisis es necesario un contradictorio en el que las partes dispongan de las fases para formular alegatos, promover pruebas, exponer oralmente sus argumentos y el que Juez realice un estudio amplio y profundo de las circunstancias que engloban el caso, lo que no ocurre en la fase de ejecución.

En efecto, la realización del proceso electoral en el marco del cual se pudo haber causado la irregularidad denunciada, se produjo con ocasión a la orden impartida por esta Sala en la causa de autos, mediante la sentencia número 172 de fecha 22 de octubre de 2014, pero su desarrollo no fue parte del debate procesal; de manera que, de considerar los solicitantes que existe algún interés tutelable por la vía judicial, deben hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes, sin pretender darle inicio a un procedimiento sustancialmente contradictorio en etapa de ejecución del presente a.c., cuyo mérito ya fue resuelto en la referida sentencia. En consecuencia, dicha solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada el 3 de noviembre de 2014, por los ciudadanos H.B.R.N., T.C. y U.J.B.R., antes identificados, asistidos por el abogado C.A.A.F., igualmente identificado en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000085

FRVT.-

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 193.

La Secretaria,

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