Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoResolución De Contrato Compraventa Y Pago De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-001011

PARTE ACTORA: H.D.L.S.C.d.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-6.003.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.L.S., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.317.

PARTE DEMANDADA: I.S.d.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V.-4.807.082.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos Apoderado Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE OPCIÒN DE VENTA.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.A.L.S., quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.D.L.S.C.d.Q., contra la ciudadana I.S.d.A., por la ejecución de la cláusula penal, acordada por las partes en Contrato de Opción de Venta suscrito por las mismas, en fecha 22 de septiembre de 2006, autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº. 87, Tomo 175 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que posteriormente fue modificado en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante instrumento privado suscrito entre las partes. Igualmente, solicita la indexación de la suma reclamada por concepto de cláusula penal.

En fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio ordinario y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (1) día que se le concede por el término de la distancia.

En fecha 14 de junio de 2007, este Tribunal negó la solicitud de devolución de originales realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado L.A.L.S., antes identificado, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así como, ordeno librar la compulsa de citación a la demandada, y oficio Nº. 0137, al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la misma.

En fecha 20 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado L.A.L.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, solicita a los fines de impulsar la citación de la demandada, le sea entregado el oficio dirigido al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 25 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado L.A.L.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, consigna contentivo de quince (15) folios útiles, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con las resultas de la practica de la citación de la demandada ciudadana I.S.d.A., arriba identificada.

En fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal da por recibida la comisión contentiva de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se le diò entrada y se ordenó agregar a los autos.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a fin de dar contestación a la demanda.

Abierto el lapso de promoción de pruebas probatorio de cinco (5) días de Despacho vencido al lapso de contestación a la demanda, ninguna de las partes promovió prueba alguna en el presente juicio.

En fecha 17 de octubre de 2007, compareció por ante este Juzgado el abogado L.A.L.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, solicita a este Tribunal pase a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

Observa que la parte demandada, debidamente citada, según consta de comisión de citación, recibida por este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2007, debió dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de la distancia, por lo que el lapso feneció el día 4 de Octubre de 2007, sin que la demandada, diera contestación a la demanda, configurándose así el primero de los requisitos concomitantes, expresados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Se observa igualmente, que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, el cual según el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se contesta la demanda, es cinco días de despacho, los cuales terminaron el día 11 de Octubre de 2007, sin que la demandada, promoviera prueba alguna, ha operado el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, que el demandado no pruebe nada que le favorezca. Así se establece.

Esta juzgadora observa que la pretensión deducida por la demandada es la ejecución de la cláusula penal, pactada por las partes en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes actora demandada en el presente juicio en fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante instrumento auténtico, contenida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, la cual establece:

QUINTA: para el supuesto caso que se retracte LA VENDEDORA dentro del lapso de tiempo estipulado en la Cláusula Cuarta, ella devolverá la cantidad de dinero recibida en este acto de manos de LA COMPRADORA pero además se obliga a cancelar el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) más por concepto de daños y perjuicios ocasionados a LA COMPRADORA, y si por el contrario quien se retracte de esta negociación sea LA COMPRADORA, ella perderá automáticamente el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que ella le entregó en este acto a LA VENDEDORA por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a LA VENDEDORA, estableciéndose que la parte que se retracte o incumpla queda obligada a cancelar los gastos por concepto de comisiones y honorarios profesionales a que hubiere lugar

.

La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1258 y 1264 del Código Civil, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Quinta del contrato de Opción de compra venta suscrito entre las partes.

Observa quien suscribe, que la cláusula penal, estipulada por las partes en el contrato de opción de compraventa, se ha pactado para indemnizar los daños y perjuicios a la parte que resulte perjudicada, cuando la otra, bien la compradora o la vendedora, se retractara de efectuar la compra venta definitiva; ahora bien, vale decir que las partes fijaron el monto de la indemnización que una parte pagaría a la otra por daños y perjuicios para el caso de inejecución de la obligación principal en cabeza de cada una, ósea, para la vendedora vender el inmueble y hacer la tradición y para la compradora efectuar la compra definitiva del mismo y pagar el precio pactado.

En el presente caso, se trata de un contrato bilateral, pues es una opción de compra venta; establece el artículo 1167 del código Civil Venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En el presente juicio, la parte actora, señala que la demandada, no cumplió con su obligación, pero no ejerció ni la acción de cumplimiento de contrato, ni la acción resolutoria, que son las acciones por las que puede optar el contratante que en el contrato bilateral ha cumplido frente a su alter parte que ha incumplido, sino que reclama directamente la cantidad pactada como indemnización de daños y perjuicios en la cláusula penal; pidiendo la ejecución de esta cláusula penal convenida por las partes en el contrato, y la indexación de la suma convenida en el contrato por este concepto, pero no indica cual de las dos opciones previstas en el artículo 1167 del Código Civil ejercerá, si la resolución o reclamará el cumplimiento del contrato, pues los daños y perjuicios, que en este caso se fijaron en la cláusula penal, son consecuencia de del incumplimiento y la consiguiente resolución o incumpliendo del contrato, y siendo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y le está vedado suplir argumentos o excepciones no alegados ni probados y que conforme al artículo 15 Ejusdem, el juez debe mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirse extralimitaciones, y siendo además que el juez es garante del derecho a la defensa como derecho humano fundamental; no puede esta juzgadora suplir la voluntad de la parte actora en el presente juicio, escogiendo si optará por reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato donde las partes acordaron la cláusula penal cuya ejecución ha deducido la actora como pretensión única.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes y uniformes en sostener que para accionar daños y perjuicios hay que distinguir si la acción es contractual o extra contractual, la primera puede ser ejercida en todo caso; pero la derivada del contrato, dada su naturaleza, no goza de autonomía, debe proponerse en forma subsidiaria a la de resolución o cumplimiento de contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, se ha sostenido además que mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios independiente de la resolución o del cumplimiento del contrato que contiene obligaciones recíprocas, pues se estaría en contratos aun no resueltos expresamente y por consiguiente, susceptibles de acciones posteriores, sería ilegal que si la demandada ha incumplido, se le exijan daños y perjuicios sin aceptar el cumplimiento o pedir la resolución, este criterio entre muchas decisiones ha sido plasmado claramente en sentencia de la antigua Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de Junio de 1974, dice el fallo:

“…En primer término, es conveniente recordar que la doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios deriva de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano Tulio Chiosone…Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el Art.1.167 CC. Se observa además que dicha norma contempla sólo la hipótesis de que una de las partes “no ejecuta su obligación”, situación dada en el presente caso. Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancia sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica, pues de este modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer el actor conforme al mencionado Art.1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógica, o sea, el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina…”.

Tomado de P.T., Oscar, V,VI. Pág 77 s.

Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la pretensión es contraria a derecho por contravenir el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, no configurándose el tercer presupuesto para que opere la confesión ficta; y como quiera que según el artículo 362 del Código de procedimiento civil, los requisitos para que opere la confesión ficta son concomitantes, no puede ser declarada. ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado que se trata de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrado justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda, que por ejecución de cláusula penal, incoara la ciudadana H.D.L.S.C. contra la ciudadana I.S.D.A..

Se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007) Años: 148º y 197º.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

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