Decisión nº 11-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000210

PARTE ACTORA: H.D.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.579.028

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.G.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.806 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.019.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES COPRESCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el N° 64, Tomo 32-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.R.Z. y C.A.R.A., en su condición de Representante Legal de la empresa CONSTRUCCIONES COPRESCA C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.551.629 Y v- 3.121.950 e inscritoS en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.420 y 14.830.

CODEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), según Resolución N° 05-0587 de la Junta Administradora de fecha 27 de febrero de 2005

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE COMANDADA: D.M.Q. e I.C.G., en su condición de Representantes Legal del IPASME., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.772.684 y 10.349.055 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL números 71.444 y 50.665

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana H.D.J.C., debidamente asistida para ese acto por el abogado H.J.G.S., en fecha 30 de mayo de 2007.

En fecha 01 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto de admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación al demandado, así como al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 02 de octubre de 2007, 22 de noviembre de 2007, 12 de diciembre de 2007, 17 de enero de 2008 y 07 de febrero de 2008. En esta última fecha se incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de febrero de 2008, ambas partes consignaron los escritos de contestación de demanda.

En fecha 18 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 29 de febrero de 2008, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 07 de abril de 2008, se oyó los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. En virtud de la gran cantidad de documentales promovidos por las partes, este Juzgador consideró conveniente diferir el pronunciamiento del Dispositivo.

Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Vistas las actas procesales, este Juzgador observa que ambos demandados en juicio negaron la existencia de una relación laboral antes de ser iniciada con la empresa COPRESCA, por lo que es carga de la parte actora la demostración de haber prestado servicios antes de iniciada esta relación. De un análisis de los medios probatorios aportados por las partes no se evidencia de forma alguna que la parte actora haya prestado sus servicios de forma subordinada ni para el IPASME ni para alguna otra empresa que le haya prestado servicios para esta institución, y por tal circunstancia no hubo demostración alguna de que se haya configurado la sustitución de patrono alegada. Así se decide. En lo atinente a la conexidad y la inherencia para la solidaridad entre la contratista y el contratante, no hubo demostración alguna de que el servicio prestado por la empresa COPRESCA a el IPASME sea inherente o conexo, ya que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma, en los términos que se expondrán en la Fundamentación escrita del presente dispositivo. Así se decide. Ya para finalizar, observa este Juzgador que aún y cuando la demandada alega el pago como acto extintivo de la obligación, existe una diferencia a favor de la parte actora que este Juzgador establecerá en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. Así se decide. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor en contra de la empresa COPRESCA, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Sin Lugar la pretensión del actor en contra del IPASME; TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas con respecto a la pretensión dirigida a la empresa COPRESCA; y CUARTO: No hay especial condenatoria con respecto a la pretensión dirigida al IPASME, de acuerdo al criterio jurisprudencial que sobre este tema ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

II

PUNTO PREVIO AL FONDO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Alega el codemandado I.P.A.S.M.E. que “…la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente procedimiento, ya que negamos, rechazamos y desconocemos la relación laboral invocada por la trabajadora reclamante respecto a nuestro representado…”

En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titularse activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”

Mas adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”

Para este Juzgador, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR Y AL DEMANDADO con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación.

Basado en estos términos, de existir un vínculo jurídico entre el accionante y la demandada con referencia al derecho reclamado, pueden participar en un juicio en calidad de sujetos procesales.

A juicio de este Juzgador, la falta de cualidad es procedente en la medida de que no exista entre el actor y el demandado ningún vínculo jurídico que los una por el derecho que el actor pretende la tutela por parte del Estado.

Asimismo, la litis se ha trabado en la existencia de un vínculo jurídico que une a los codemandados en juicio debido a la solidaridad invocada, lo cual es materia a dilucidarse en el fondo del presente fallo y no como un punto previo por falta de legitimidad del demandado.

Es por todas estas razones que este Juzgador debe desechar tal defensa previa. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las defensas expuestas por las partes demandadas en juicio, este Tribunal establece que la litis se ha trabado en:

  1. La determinación de la existencia de una relación laboral previa a la existente con la empresa COPRESCA, C.A.;

  2. La existencia de una sustitución de patrono;

  3. La solidaridad por conexidad o inherencia entre las contratistas y el contratante;

  4. De las causas de terminación de la relación laboral; y

  5. El pago de beneficios laborales.

    II

    DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN PREVIA

    En el escrito libelar alega el actor que “En fecha 08 de Enero de 2002, mi representada comenzó a trabajar como Obrera de Mantenimiento, en las instalaciones del I.P.A.S.M.E. Barinas, bajo la subordinación de la Dirección de la Institución y el Supervisor de la contratista de turno.”

    Mas adelante indica que “…desde la fecha de inicio labore para las siguientes empresas: del 08 de Enero al 15 de Mayo de 2002, Constructora CONDOUIL C.A., del 16 de Mayo de 2002, al 15 de Julio de 2003, URBANIZADORA EL REMANZO, y del Julio de 2003 al 31 de Mayo de 2006 Construcciones COPRESCA, C.A….”

    En este mismo orden de ideas, la codemandada COPRESCA, C.A. admite solo la relación existente con la actora y la codemandada I.P.A.S.M.E. negó la existencia de una relación laboral entre ella y la actora.

    En virtud de ello, la parte actora asume la carga procesal de la demostración de una prestación de servicios de la accionante de forma personal y subordinada con las empresas CONSTRUCTORA CONDOUIL C.A. y URBANIZADORA EL REMANZO, en las fechas expuestas en el libelo de demanda.

    La parte actora consigna en autos los siguientes medios probatorios:

    1. Recibo de pago, marcado con la letra “A”, emitido por la empresa INVERSORA RAFERBEN, C.A. a la actora. La misma carece de todo valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero en juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por tal circunstancia se desecha la misma;

    2. Recibo de pago, marcado con la letra “B”, emitido por la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A. a la actora. La misma carece de todo valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero en juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por tal circunstancia se desecha la misma;

    De las pruebas promovidas por las partes no se evidencia la prestación de servicios de forma subordinada y personal de la accionante para otras empresas distintas a COPRESCA, y por tal circunstancia este Juzgador establece que:

    • La trabajadora laboró desde el 01 de Julio de 2003 al 31 de Mayo de 2006 solo para la empresa COPRESCA, C.A. quien era en esa oportunidad contratista del I.P.A.S.M.E. Barinas. Así se decide.

    • Dada tal circunstancia no se configuró la sustitución de patrono, y por tal razón este Tribunal considera innecesario hacer pronunciamiento sobre esta figura jurídica. Así se decide.

    III

    DE LA SOLIDARIDAD ENTRE CONTRATANTE Y CONTRATISTA

    La parte actora alega que “…indistintamente de haber suscrito o no nosotros esos contratos colectivos, debi percibir los mismos beneficios, ya que no puede existir beneficios distintos en trabajos iguales, indistinta mente de ser o no trabajadores directos del beneficiario, situación prevista por el legislador específicamente en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En virtud de ello, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Por último, el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Lo pretendido por el Legislador del 90 y del 97 fue asegurar el cumplimiento de las obligaciones a los trabajadores, comprometiendo tanto al intermediario como al beneficiario de la obra o servicios y no exactamente con la idea de constituir dos patronos.

    Ahora bien, el término inherencia implica, la actividad que es imprescindible, que es inseparable, por su naturaleza, a la actividad productiva principal del beneficiario de la obra, es decir, que toda actividad que sea imprescindible para el proceso productivo de una empresa, se debe considerar inherente a ésta.

    En cambio, el término conexidad implica una ligadura, o lo que es igual, una actividad que está íntimamente ligada al proceso productivo principal de la empresa, que sin ser esencial o imprescindible, resulta de todas formas necesaria para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva de ella.

    En referencia a la inherencia y a la conexidad, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo emplea la frase “actividad propia del contratante”, refiriéndose, tal y como se plantea en la Ley del Estatuto Española, como a la actividad propia del proceso productivo de la empresa; establece lo siguiente:

    Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo.

    Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista o la contratista son conexos por la actividad propia del contratante, cuando:

  6. Estuvieren íntimamente vinculados;

  7. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y

  8. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro, se presumirá inherentes o conexos, con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Es así como se empieza a establecer diferencias entre el intermediario, el contratista, el sub contratista y el patrono beneficiario de la obra, ya que, según nuestra legislación sustantiva laboral, cuando la actividad es desplegada por un intermediario, el beneficiario de la obra es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que haya asumido el intermediario con sus trabajadores. Igualmente, cuando la actividad productiva es realizada por un contratista o subcontratista, cuya labor es considerada inherente o conexa a la actividad productiva del beneficiario de la obra o del servicio, éste será igualmente responsable solidario de las obligaciones laborales que haya asumido el contratista o subcontratista con sus trabajadores. Es de acotar que, por vía legislativa, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Esta presunción es de aquellas presunciones que no admiten prueba en contrario (Iure et Iure).

    En el caso de autos, el actor basa su pretensión en considerar a la empresa COPRESCA, C.A. como un intermediario del IPASME.

    Tal y como se ha establecido anteriormente, existe una diferencia, quizás sutil entre el intermediario y el contratista, ya que el primero se refiere a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; en cambio el contratista se refiere a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; es decir que, para distinguir una de otra debe existir un contrato de servicios entre el beneficiario de la obra y quien la ejecuta; si existe tal contrato de servicios, estaríamos en presencia de un contratista; de no existir el mismo, estaríamos en presencia de un intermediario.

    Es así como se evidencia de autos, cursante desde el folio 114 al 120, copia certificada del contrato de Servicios prestado por la empresa COPRESCA, C.A. al IPASME, al cual se le da todo el valor probatorio que merece por no haber sido atacado de forma alguna por la parte actora. Del mismo se evidencia que la prestación de servicios deviene por un “contrato de mantenimiento”, por lo que este Juzgador considera que la empresa COPRESCA, C.A. era una contratista del IPASME y no un intermediario como lo pretende hacer ver la parte actora. Así se establece.

    Ahora bien, debe este Juzgador analizar si la actividad desplegada por la contratista era inherente o conexa con la actividad del IPASME, a los fines de determinar la existencia de la responsabilidad solidaria entre ambas.

    Tal y como lo establece el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una actividad es inherente cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo.

    Ciertamente la asepsia del lugar de labores es imprescindible para la realización de cualquier actividad económica o servicios, por el solo hecho de la salud de las personas que a diario se encuentran en el sitio de labores.

    Sin embargo, considera este Juzgador que debe tomarse en consideración es la actividad propia desplegada por el contratante. En el caso de autos, el IPASME tiene como objetivo principal, establecido en el artículo 1 del Estatuto Orgánico que rige su funcionamiento, la “…protección Social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y sus herederos.”

    Es claro, a criterio de este Juzgador, que el fin de esta Institución no es solo el de prestar asistencia médica, sino la protección social de sus agremiados y sus parientes y sus herederos. Ciertamente esta es la actividad desplegada por el Instituto, y los medios para alcanzarlo puede ser diversos. Por ejemplo, el Instituto podría cumplir con este objetivo con tan solo el pago de los gastos médicos en que incurra un agremiado; no necesariamente debe dar el servicio de asistencia médica. Es por ello, que la asepsia del lugar de trabajo donde el médico atiende al paciente agremiado no puede ser considerada inherente a la actividad del IPASME.

    Es por esta razón que la actividad desplegada por la contratista no puede ser considerada como inherente a la actividad del beneficiario de la obra, y por tal circunstancia, no hay solidaridad entre ellas. Así se establece.

    En cuanto a la conexidad, es claro para este Juzgador que la actividad desplegada por la contratista en beneficio de la contratante no es una actividad que está íntimamente ligada al servicio prestado por el Instituto, aún y cuando la asepsia del lugar podría considerarse necesaria para el normal desenvolvimiento de la actividad del contratante, ya que, como se explicó anteriormente, el Instituto podría cumplir con su objetivo de formas distintas a la prestación del servicio de asistencia médica. Es por ello, que la asepsia del lugar de trabajo donde el médico atiende al paciente agremiado no puede ser considerada conexa a la actividad del IPASME.

    Por todas estas razones considera este Juzgador que no hay solidaridad alguna entre el contratante y el contratista, ambos demandados en el presente proceso. Así se decide.

    IV

    DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

    Alega la parte actora en su escrito libelar que “…con tal actitud del patrono, de prescindir de mis servicios sin razón alguna, da por terminada la relación laboral que existiera entre mi persona y la precitada Empresa…”

    En cuanto a este alegato, la empresa COPRESCA, C.A. en su escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo que la trabajadora haya sido despedida, sobre el argumento de que “…ya que lo que opero en el presente caso fue una culminación de contrato.”

    Ciertamente, en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada aclaró sobre la culminación de contrato y, parafraseando sus dichos, tal culminación estaba referida a la culminación de contrato de mantenimiento entre la empresa COPRESCA, C.A. y el IPASME, y que por tal razón terminaba la prestación de servicios de la actora, ya que ésta estaba contratada por la obra.

    En referencia a este punto, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    En este artículo se establece las cuatro únicas formas de terminación del contrato de trabajo, a saber:

    1. La decisión unilateral por parte del empleador de poner fin a la relación laboral o despido, que puede ser justificado o injustificado;

    2. La decisión unilateral por parte del trabajador de poner fin a la relación laboral o retiro, que puede ser justificado o injustificado;

    3. La voluntad común de las partes, que muy comúnmente de observa en los contratos a tiempo determinado o en los contratos de obra, y excepcionalmente en los contratos a tiempo indeterminado; y

    4. Por causa ajena a la voluntad de ambas, como ocurre en el caso de muerte del trabajador.

      Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada en el juicio, no se evidencia que haya sido suscrito entre las partes contrato a tiempo determinado o un contrato por obra, que por demás la Ley Orgánica del Trabajo obliga que debe ser escrito.

      Igualmente, este Juzgador considera que la culminación del contrato de mantenimiento entre la contratista y el contratante no pone fin a la relación laboral, ya que, tal y como se evidencia de autos, la empresa COPRESCA, C.A. no solo prestaba sus servicios para el IPASME, sino para otras personas jurídicas, por lo que no puede alegarse que la terminación de la relación laboral ocurrió por causa ajena a la voluntad de las partes.

      Es por todas estas razones que este Juzgador considera que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido, y que el mismo fue injustificado, tal y como lo alega la parte actora. Así se establece.

      V

      DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

      Prestación de antigüedad acumulada

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.258.771,84 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto a la prestación por antigüedad, la demandada se limitó a negar y a contradecir esta pretensión sobre el argumento de que nada le debía por este concepto ya que el mismo le fue cancelado.

      Fue consignado en el proceso copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual se desecha por cuanto fueron debidamente impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora.

      Es así como considera este Juzgador que no fue demostrado de forma alguna el pago de este concepto, por lo que condena a la empresa demandada a pagar el mismo, en los términos que se expondrán a continuación.

      En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por la trabajadora mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado, siendo su último salario normal diario de Bs. 15.525,00. Debido a este alegato, la parte demandada se limitó a negar pura y simplemente que la trabajadora devengara dicho salario sin expresar el salario que, según sus dichos, realmente devengaba la actora.

      Es así que, por cuanto la parte demandada no indicó el salario devengado por la actora, aún y cuando reconoció la relación laboral que los vinculaba, considera este Juzgador que ha quedado firme el salario normal alegado por la actora y como consecuencia de ello se establecen los respectivos cálculos, tomando en consideración que la actora inició sus labores desde el 01 de Julio de 2003 al 31 de Mayo de 2006:

      Por consiguiente, a la trabajadora le corresponde por prestación por antigüedad lo siguiente:

      Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.954.828,18) por concepto de prestación por antigüedad acumulada. ASÍ SE DECIDE.

      Prestación de antigüedad adicional

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 178.492,66 por concepto de Prestación de Antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto a esta pretensión, la demandada se limitó a negar y a contradecir la misma sobre el argumento de que nada le debía por este concepto ya que el mismo le fue cancelado.

      Fue consignado en el proceso copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual se desechó como medio probatorio.

      Es así como considera este Juzgador que no fue demostrado de forma alguna el pago de este concepto, por lo que condena a la empresa demandada a pagar el mismo, en los términos que se expondrán a continuación.

      Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA EXACTOS (Bs. 95.040,00) por concepto de prestación por antigüedad adicional. ASÍ SE DECIDE.

      Vacaciones

      La parte actora demanda el pago de la diferencia “…existente entre lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y La Normativa Laboral de Trabajadores Obreros Del Sector Salud…” basado todo ello en la supuesta solidaridad entre la empresa COPRESCA y el IPASME, lo cual ya fue dilucidado en la primera parte de esta Fundamentación.

      Ahora bien, al demandar tal diferencia, el mismo actor está reconociendo que le fue pagado, en su oportunidad lo correspondiente por las vacaciones y que inclusive la trabajadora disfrutó de las mismas.

      Por tales razones, y por cuanto la trabajadora no es beneficiaria de la Normativa Laboral ya mencionada, es por lo que este Juzgador desecha tal pretensión. Así se decide.

      Bono Vacacional

      La parte actora demanda el pago de la diferencia “…existente entre lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo (….) y La Normativa Laboral de Trabajadores Obreros Del Sector Salud…” basado todo ello en la supuesta solidaridad entre la empresa COPRESCA y el IPASME, lo cual ya fue dilucidado en la primera parte de esta Fundamentación.

      Ahora bien, al demandar tal diferencia, el mismo actor está reconociendo que le fue pagado, en su oportunidad lo correspondiente por el Bono Vacacional y que inclusive fue pagado al momento en que la trabajadora disfrutó de las vacaciones.

      Por tales razones, y por cuanto la trabajadora no es beneficiaria de la Normativa Laboral ya mencionada, es por lo que este Juzgador desecha tal pretensión. Así se decide.

      Utilidades

      La parte actora demanda el pago de la diferencia “…existente entre lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo (….) y La Normativa Laboral de Trabajadores Obreros Del Sector Salud…” basado todo ello en la supuesta solidaridad entre la empresa COPRESCA y el IPASME, lo cual ya fue dilucidado en la primera parte de esta Fundamentación.

      Ahora bien, al demandar tal diferencia, el mismo actor está reconociendo que le fue pagado, en su oportunidad lo correspondiente por Utilidades y por tales razones, y por cuanto la trabajadora no es beneficiaria de la Normativa Laboral ya mencionada, es por lo que este Juzgador desecha tal pretensión. Así se decide.

      Bono de Alimentación

      Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 6.360.050,00 por concepto del Beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

      En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada negó esta pretensión argumentando que su representada “…no cubre el número de trabajadores requeridos por el mencionado decreto para hacer efectivo el paro de este beneficio…”

      En torno a este asunto, considera conveniente este Juzgador hacer un análisis del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrita añadidas)

      Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

      Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

      Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

      En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

      Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

      Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

      Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

      La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

      La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

      Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

      Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

      En el caso de autos, dada la negativa planteada en la Contestación de la Demanda, el actor asume la carga de demostrar por cualquier medio probatorio que la empresa sí cumplía con los requerimientos mínimos exigidos por la norma.

      Del análisis del acervo probatorio de las partes no se evidencia de forma alguna tal demostración, por lo que este Juzgador debe desechar esta pretensión. Así se decide.

      Indemnización por despido injustificado

      Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 1.863.000,00 por concepto de Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En referencia a este punto, ya en la parte motiva de la presente fundamentación fue dilucidada la misma, estableciéndose que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido y que el mismo fue injustificado.

      Por tales razones este Juzgador condena a la demandada a pagar el monto que por el siguiente cálculo resulte, teniendo en cuenta que la antigüedad de la trabajadora en la empresa es de 2 años y 11 meses:

      Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.409.400,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso

      Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 931.500,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En referencia a este punto, ya en la parte motiva de la presente fundamentación fue dilucidada la misma, estableciéndose que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido y que el mismo fue injustificado.

      Por tales razones este Juzgador condena a la demandada a pagar el monto que por el siguiente cálculo resulte, teniendo en cuenta que la antigüedad de la trabajadora en la empresa es de 2 años y 11 meses:

      Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 993.600,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.

      Por todo lo anteriormente expuesto, de la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar resulta que la demandada debió pagar a la actora en la oportunidad de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 4.452.868,18 por concepto de prestaciones sociales. Igualmente admite la actora que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 2.835.000,00, por lo que de la sustracción resulta que la demandada debe pagarle a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.617.868,18) por diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

      En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.

      Es así como tomando el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

    5. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

    6. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

    7. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;

    8. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

      Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

      Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

      Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

      En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (31 de mayo de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

      Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

      D E C I S I O N

      Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la ciudadana H.D.J.C. en contra de la empresa COPRESCA, por consiguiente la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.617.868,18) por diferencia de prestaciones sociales mas lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales mas lo correspondiente por intereses de mora.

SEGUNDO

Sin Lugar la pretensión de la actora en contra del IPASME.

TERCERO

Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en Costas con respecto a la pretensión dirigida a la empresa COPRESCA;

CUARTO

No hay especial condenatoria con respecto a la pretensión dirigida al IPASME, de acuerdo al criterio jurisprudencial que sobre este tema ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses directos ni indirectos de la república, no resulta necesario la notificación del Procurador General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciseis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

THAIS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000210

HLR.-

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