Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.640.-

DEMANDANTE: H.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.601, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado N.J.L.C., inpreabogado Nº 79.342, de este domicilio.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana H.D.C.C.D.H., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Marzo de 1.980, comenzó a laborar como MAESTRO TIPO “B”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 01 de Julio de 1.999, en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, le fue otorgado la figura de JUBILACIÓN, mediante Resolución signada con el N° SG- 134 de fecha 10 de junio de 1.999.

Que en virtud de que no se me habían satisfecho mis derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que labore para el Estado Apure, incoé una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue signada con el Nº 12.517, nomeclatura de este Tribunal.

Que en fecha 20 de marzo del 2.002, transcurrido todo el procedimiento legal para el juicio, el Tribunal de la Causa dicto Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y condenando al Estado Apure a pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 23.257.349,49).

Que posteriormente la parte perdidosa, apelo de la sentencia definitiva y se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el cual dicto sentencia declarando Parcialmente Lugar la demanda y condena al Estado Apure, a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 31.488.412,40), siendo finalmente por disposición de dicho Tribunal Superior, el monto el que mi persona debió recibir al momento en que se me otorgo la jubilación , es decir, para el 01 de julio de 1.999.

Que en fecha 19 de diciembre de 2.005, el ente empleador consigno cheque a través del Procurador General del Estado Apure, donde cumplía con su obligación de ley, (Pago de Prestaciones Sociales), en consecuencia mi persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus prestaciones sociales.

Que para hacer efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales, la recurrente debió esperar un lapso de tiempo de seis (06) años y cinco (05) meses aproximadamente.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.555.826,37) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 21 de Febrero 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana H.D.C.C.D.H. en contra del Estado Apure, en consecuencia se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 11 de Abril del 2007, compareció por ante este Juzgado la Ciudadana H.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.601, de este domicilio, y expuso en este acto otorgo Poder Especial (Apud Acta), al abogado N.J.L.C., inpreabogado venezolano, mayor de edad inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.342, titular de la C.I-V 12.052.016, para que represente mis intereses en la presente causa.

En fecha 16 de Mayo de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., A.G., K.L., E.P., M.E.M. Y M.B., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro Intereses de Mora Sobre las Prestaciones.

En fecha 16 de Mayo de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el abogado J.P.I. N° 99.599, en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, consignado escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en la que rechazó y contradijo tanto el los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto el Estado en virtud de una declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de juicio de prestaciones sociales, fue condenado a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 31.488.412,40), más el monto resultante por indexación hasta la ejecución del fallo, lo que según experticia dio un total de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57.091.640,52), que fue cancelado en fecha 19 de diciembre de 2.005. Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto ya el Estado cumplió con el respectivo pago.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.007, vencido como fue el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fija el cuarto (04) día a las 10:15 a.m. de despacho siguientes al de hoy, para que se llevara a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado N.L.J.C., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expuso:” ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y solicita la apertura del lapso probatorio;”. De igual forma compareció la abogada M.E.O., en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y a su vez solicito la apertura del lapso probatorio” Es todo. En este estado el Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en cuanto a la apertura del lapso probatorio y declaro TRABADA LA LITIS por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 06 de Junio de 2.007, el abogado J.T.P., Inpreabogado Nº 99.599, en su carácter de apoderado especial de Estado Apure, con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.

En fecha 06 de Junio de 2.007, el abogado N.L.J.C., Inpreabogado Nº 79.342, en su carácter de apoderado especial de la parte actora, con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.

Por autos de fecha 07 de junio de 2.007, fue admitido el escrito de prueba promovida por la parte accionada.

Por autos de fecha 07 de junio de 2.007, fue admitido el escrito de prueba promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de junio de 2.007, por cuanto venció el lapso probatorio, el Tribunal fijo el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy, a las 02:15 PM, para que se llevara a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA.

En fecha 28 de junio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que comparecieron los abogados N.J.L.C. y J.P., apoderados judiciales de la parte demandante y demandada sucesivamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda”. De igual forma compareció el abogado J.P., apoderado judicial del Estado Apure, y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda”. En ese estado toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de juez de este Tribunal, y se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.007, el Tribunal de la Causa dicto DISPOSITIVO DEL FALLO, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado N.L.J.C., Inpreabogado Nº 79.342, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana H.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.601, mediante la cual solicita pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales en contra del ESTADO APURE.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2007, este Juzgado Superior, difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto en razón de que en esta fecha, debía publicarse la correspondiente sentencia en la presente causa, lo cual no pudo llevarse a cabo, debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, en las diferentes materias que le son atribuidas, como son: Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario en Primera y Segunda instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así como también en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en la que alegaron la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme. En este sentido este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COSA JUZGADA.

De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana H.D.C.C.D.H., en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante al folio 26 al 47, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la que DECLARO PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 03 de Abril de 2.002 interpuesta por el abogado R.F., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa; SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intento la ciudadana H.D.C.C.D.H., identificada en los autos, en contra de la Gobernación del ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.488.412,40), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de onden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. TERCERO: PARCIALMENTE CONFIRMADA la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaro parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por la recurrente en el libelo de la demanda, la accionante hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 19 de diciembre de 2.005. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.

Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:

…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.

Derecho Procesal Civil, Tomo II, H.C., Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el abogado N.L.J.C., Inpreabogado Nº 79.342, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana H.D.C.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.601, de este domicilio, en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (08) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Dra. I.F..

Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.640.-

MGS/if/Yeudis.

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