Decisión nº KP02-N-2010-000199 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2010-000199

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos H.D.C.M.D.T. y G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.725.318 y 4.093.368, respectivamente, asistidos por los abogados F.D.R. y Á.N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321 y 17.767, en ese mismo orden, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 549-09 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 6 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Notificadas las partes y los terceros intervinientes, en fecha 15 de marzo de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 30 de marzo de 2011 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de la presencia de ambas partes, así como de los terceros intervinientes y de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 7 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por la parte demandada y por el tercero interesado.

Por auto de fecha 25 de abril del mismo año, solicitada como fue la presentación oral de los informes, se fijó el quinto (5º) día de despacho con el fin de que las partes hicieran uso de tal derecho, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha 29 de abril de 2011 con la presencia de ambas partes, así como de los terceros intervinientes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelares de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que tienen la data de posesión sobre el inmueble que se nos pretende despojar por parte de la Municipalidad a través de las sesiones de cámara del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la Avenida R.G. entre carrera 22 y 23, Nº 22-71, sector Centro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 202-2341-020, con una superficie de 489,32 m2 en enfiteusis y una superficie de 48,11 m2 en arrendamiento.

Que en sesiones Nros. 55 y 56 de fecha 14 de julio de 2009 y 21 de julio de 2009, respectivamente, mediante Acuerdo C.M. 224-09, el aludido Concejo Municipal aprobó el Rescate de una parcela de terreno ejido a los ciudadanos R.I.C. y J.H.G.. Que tal acto no se perfeccionó en razón de que el beneficiario J.G. falleció antes de que el acto se dictara, esto es, el 19 de marzo de 2004, por lo que la causa debió suspenderse dado este acontecimiento, por lo que no debió dictarse el acto administrativo.

Que en virtud de ello, el Concejo Municipal en fecha 8 de diciembre de 2009, por Acuerdo C.M. 549-09 autorizó la corrección del Acuerdo C.M. 224-09 dado lo antes expuesto, incluyendo nuevos beneficiarios –Humberto G.G., Ciedith de los Á.G.P., representados por la ciudadana A.J.F.C. y el n.F.J.G.F., representado por la ciudadana R.J.F.C.-.

Que tal como lo apuntara el entonces Síndico Procurador Municipal, ciudadano Arvis Segundo Canelón, la referida parcela de terreno de origen ejidal se encuentra ocupada por ellos en un área de 115,90 m2, quienes lo han ocupado desde hace más de treinta (30) años, conforme se desprende del documento de contrato de obra celebrado en fecha 3 de mayo de 1970 entre el ciudadano Giusseppe Tasca Morle y el Constructor R.J.G., quien construyó un local comercial en el área de terreno objeto de la presente solicitud.

Que ellos aparecen registrados en la mesura de terreno ejido que se lleva en los archivos de la Dirección de Catastro Municipal.

Con respecto al amparo cautelar solicitado alegaron la violación del derecho a la defensa, pues existe una violación a los principios de valoración de las pruebas y al propio ordenamiento jurídico, al pretender el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara en sesiones Nros. 55 y 56 de fecha 14 de julio de 2009 y 21 de julio de 2009 aprobar el rescate de una parcela de terreno ejido a los ciudadanos R.I.C. y J.H.G. y luego en fecha 8 de diciembre de 2009, por Acuerdo C.M. 549-09 autorizar la corrección del Acuerdo C.M. 224-09 aludida.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos alegaron que el fumus boni iuris queda demostrado en las copias de la data de posesión anexas al recurso y del acto administrativo, que se demuestra que tienen la data de posesión del terreno origen ejidal así como los propietarios de las bienhechurias sobre él construidas, que los hechos ocurrieron por mala práctica del procedimiento administrativo y valoración de las pruebas.

Que el periculum in mora se evidencia por cuanto al ejecutarse el acto administrativo del rescate pueden verse en una situación de desalojo de las bienhechurias que con sacrificio han construido, o en el peor de los casos a una eventual demolición de las mismas.

Solicitan así la suspensión de los efectos del Acuerdo C.M. 549-09 de fecha 8 de diciembre de 2009 que aprobó el rescate de la parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia y supra identificada.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se inició mediante demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, se hace necesario destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en ponencia conjunta, expediente Nº 2004-1462, (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), siendo que, debe observarse que a través de la misma le otorgó competencia a los referidos Tribunales para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Posteriormente, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

En consecuencia, visto que en relación al caso de marras se mantienen los criterios atributivos de competencia, tanto para el momento de interposición del recurso como para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que al constatar que con la acción se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por un Ente que se encuentra dentro de los límites de competencia atribuidos a este Órgano Jurisdiccional, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe entrar a realizar las consideraciones siguientes:

Se advierte que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 24 de enero de 2010 y la sentencia interlocutoria del 25 de julio de 2011. Siendo así, se observa que para el momento de dictarse el fallo definitivo no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido, que obligue a este Órgano Jurisdiccional a realizar un tratamiento distinto a lo considerado en los autos mencionados.

De allí que este Juzgado considera oportuno hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se citó y la naturaleza del procedimiento, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria, en este caso un auto, que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Corte Primera o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla de nuevo junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó al indicarse que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Así se determina.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto y al efecto se observa que la parte actora alegó que tiene la data de posesión sobre el inmueble que se les pretende despojar por parte de la Municipalidad a través de las sesiones de cámara del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara ubicado en la Avenida R.G. entre carrera 22 y 23, Nº 22-71, Sector Centro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 202-2341-020, con una superficie de 489,32 M2 en Enfiteusis. Que tal propiedad se evidencia del Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 4, Protocolo Primero, así como de la certificación de la Data de Posesión, de los recibos de pago por concepto de patente de industria, así como la certificación de solvencia tributaria especial, expedida por la Dirección de Hacienda de esa Alcaldía de fecha 22 de julio de 1998.

Por su parte, la Alcaldía demandada alegó en la oportunidad de la audiencia de juicio que el presente caso se trata de una parcela de terreno donde sólo en una parte del mismo los recurrentes tienen un local. Que no hay una técnica clara de impugnación. Que mal se pueden aplicar los artículos 37, 54 y 129 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal dado que existe una Ordenanza especial. Que en el libelo no se establece que los terceros interesados no tengan derechos enfitéuticos, sólo que los recurrentes son propietarios de unas bienhechurias que están en una parte del terreno.

En similares términos el tercero interviniente en esa misma oportunidad señaló que no se expresa con claridad los motivos de la impugnación que se quiere hacer valer, no se señalan los vicios, por lo que debe declararse inadmisible por ambigua. Que la parte actora se limita a señalar que posee derechos sobre las bienhechurias pero en ningún momento niegan que sus representados no tengan derechos sobre el suelo en el cual están construidas. Que el procedimiento administrativo se llevó con total apego a la Ley.

Ahora bien, en primer término corresponde observar que la parte actora pretende expresamente a través de su demanda lo siguiente:

“PETITORIO

Pedimos ciudadana Juez, muy respetuosamente la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de Diciembre de 2009 mediante el cual por Acuerdo C.M. 549-09 el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara autorizo (sic) la corrección del Acuerdo C.M. 224-09 mediante el cual el Concejo Municipal de Iribarren aprobó el Rescate de la parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia y supra identificada, a los Ciudadanos: R.I.C.D.F. Y J.H.G., ya identificados, en razón de que el acuerdo C.M. 224-09 que fue aprobado en fecha 21-07-2009 a nombre de los Ciudadanos R.I.C.D.F. Y J.H.G. debía ser cambiado con fundamento a que el Ciudadano J.H.G., FALLECIÓ Ad-Intestato el día 19-03-2004 (…), motivo por el cual decidieron excluir al Ciudadano J.H.G. e incluir como nuevos beneficiarios sus herederos los Ciudadanos: H.G.G. (…) y CIEDITH DE LOS A.G.P. (…) y el menor FABIAM J.G.F. (…) y al decir de la Concejo Municipal se hacía necesario corregir el Acuerdo C.M. 224-09.

Igualmente solicitamos por vía de consecuencia, tomando en consideración que el acto administrativo originario no se había perfeccionado en razón de que por un acto posterior fue modificado, se declare la nulidad de las sesiones Nos. 55 y 56 de fechas 14/07/09 y 21/07/09, respectivamente, sólo por lo que respecta al Acuerdo C.M. 224-09, el Concejo Municipal de Iribarren que aprobó el rescate de una parcela de terreno ejido a los Ciudadanos: R.I.C.D.F. Y J.H.G. (…) ubicada en la Av. R.G. entre Carrera 22 y 23, Nº 22-71, (Sector Centro), Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 202-2341-020, con una superficie de 489,32 M

(sic) en Enfiteusis y una superficie de 48,11 M” (sic) en arrendamiento (…)”.

En tal sentido, esta Sentenciadora evidencia que el Acuerdo C.M. 549-09, expresamente señala:

EL CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 54, numeral 2 de la Ley del Poder Público Municipal, Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo aprobado por el Concejo Munipal de Iribarren en sus sesiones Nros. 55 y 56 de fechas 14/07/09 y 21/07/09 respectivamente mediante Acuerdo C.M. 224-09 e informe de Sindicatura Municipal según oficio 243-09 de fecha 26-10-2009 y de conformidad con lo aprobado en Sesión Nº 102 de fecha 08-12-2009.

CONSIDERANDO

Que en sesiones Nros. 55 y 56 de fechas 14/07/09 y 21/07/09 respectivamente mediante Acuerdo C.M. 224-09, el Concejo Municipal de Iribarren aprobó el Rescate de una parcela de terreno ejido a los ciudadanos: R.I.C.D.F. Y J.H.G. (…).

Que el Acuerdo C.M. 224-09 fue Aprobado en fecha 21-07-2009 a nombre de los ciudadanos R.I.C.D.F. Y J.H.G., pero es el caso que el ciudadanos J.H.G., FALLECIÓ Ad-Intestato el día 19-03-2004, según Planilla Sucesoral Nº 000658 de fecha 11 de Julio de 2005 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivo por el cual se debe excluir al ciudadano de J.H.G. e incluir como nuevos beneficiarios sus herederos los ciudadanos H.G.G. (….); y CIEDITH DE LOS A.G.P. (…); y el menor F.J.G.F. (…).

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Autorizar la Corrección del Acuerdo C.M. 224-09 mediante el cual el Concejo Municipal de Iribarren aprobó el Rescate de la parcela de terreno ejido a los ciudadanos: R.I.C.D.F. Y J.H.G. (…). Por el motivo anteriormente señalado se hace necesario corregir el Acuerdo C.M. 224-09 en lo que respecta al cambio de beneficiarios, indicándolos de manera correcta

.

Es así que en principio corresponde aclarar que aún cuando la parte actora alega que “Tal acto administrativo no se perfeccionó [Acuerdo C.M. 224-09], en razón de que el beneficiario J.H.G. murió mucho antes que el acto se dictara es decir, el 19 de Marzo de 2004, (…)”, no es menor cierto que el Acuerdo C.M. 549-09 expresamente señala que se corrige el Acuerdo C.M. 224-09 en lo que respecta al cambio de beneficiarios, es decir, es entendible que los efectos de este último acto en cuanto a la aprobación del rescate de una parcela de terreno ejido a favor de los ciudadanos R.I.C.d.F. y J.H.G., han existido desde las sesiones Nros. 55 y 56 de fechas 14 de julio de 2009 y 21 de julio de 2009, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte, la posible declaratoria de nulidad del Acuerdo C.M. 549-09, no conlleva “por vía de consecuencia” a la declaratoria de nulidad del Acuerdo C.M. 224-09, por cuanto -se reitera- el primero sólo corrige los beneficiarios del rescate ya acordado en el Acuerdo C.M. 224-09, siendo contra este acto que debía interponerse la demanda de nulidad de manera principal.

Ahora bien, es igualmente claro que el aludido Acuerdo C.M. 224-09, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en las sesiones Nros. 55 y 56 de fechas 14 de julio de 2009 y 21 de julio de 2009, no obstante, aún cuando la parte actora alegó “que fuimos objeto durante todo el procedimiento administrativo de rescate, en razón de que nunca se nos tomara en cuenta los argumentos y defensas no se valoraron las pruebas presentadas por nosotros ante la administración municipal ni el hecho de que somos los propietarios de las bienhechurias que se encuentran en la parcela de terreno de origen ejidal, ni se ordenó la división de la parcela como era lo correcto y no se nos otorgó el correspondiente contrato de concesión en uso a nuestro favor” (folio 10), no se evidencia en autos la fecha en la cual haya tenido conocimiento del mismo, a los efectos de constatar el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pasa este Juzgado a conocer la nulidad invocada. Así se decide.

Por otra parte, se observa igualmente que la parte actora no expresa con exactitud los vicios que a su consideración inficionan el Acuerdo C.M. 549-09, aduciendo en todo caso la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, sobre lo cual pasa a pronunciarse este Juzgado.

En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), indicó que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Ahora, si bien la parte demandante alude a la violación de este derecho constitucional, de sus propios dichos resulta contradictorio tal alegato, conforme a los términos que en vía administrativa debe entenderse, pues indica el accionante “que fuimos objeto durante todo el procedimiento administrativo de rescate, en razón de que nunca se nos tomara en cuenta los argumentos y defensas no se valoraron las pruebas presentadas por nosotros ante la administración municipal ni el hecho de que somos los propietarios de las bienhechurias que se encuentran en la parcela de terreno de origen ejidal, ni se ordenó la división de la parcela como era lo correcto y no se nos otorgó el correspondiente contrato de concesión en uso a nuestro favor” (folio 10, negrillas agregadas), es decir, se desprende de los propios alegatos de la parte actora que participó en la sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual resulta cónsono con el derecho a la defensa y al debido proceso, presentando argumentos en su defensa y las pruebas que consideró pertinentes ante la Administración Municipal, siendo distinto la valoración que sobre tales argumentos y las pruebas presentadas pueda realizar la Administración Pública, pues ello conllevaría alegar otros vicios, tales como el vicio de silencio de pruebas y de falso supuesto, lo cual no se evidencia como alegados en el escrito libelar que se analiza, sin que pueda este Juzgado sustituirse en los argumentos de las partes.

En tal sentido, en cuanto al derecho alegado como violado, en los términos que este debe entenderse, especialmente en sede administrativa, se desecha el argumento expuesto por la parte actora al aludir expresamente su participación en el procedimiento administrativo. Así se decide.

No obstante, pasa este Juzgado a revisar los demás argumentos expuestos y las pruebas cursantes en autos por la parte actora, y en tal sentido se tiene que además alegó el accionante que “(…) tampoco se respeto el artículo 129 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal el cual señala que cuando existen solicitudes de concesión en uso o adjudicación en arrendamiento, opción a compra sobre las cuales exista un litigio judicial, el municipio no decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente no hubiere dictado sentencia definitivamente firme y muy a pesar de que ya existe sentencia definitivamente firme a nuestro favor que le declaró sin lugar la reivindicación intentada por los beneficiarios del acto administrativo no se respeto”.

Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio demandado expusieron que “e) NO se puede aplicar el artículo 129 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, por cuanto: e.1) la norma inhibe que el Municipio decida sobre solicitudes de concesión en uso y arrendamientos, y no sobre solicitudes de rescate en enfiteusis; e.2) La norma además está contenida en una Ordenanza que no aplica para los trámites de Rescate en Enfiteusis, donde hemos señalado que existe una Ordenanza especial aplicable; y e.3) Al pretender aplicar una norma que no resulta aplicable a este tipo de trámite y que además implica limitación al derecho de petición, se estaría violando ilegítimamente dicho derecho humano al incurrir en una interpretación extensiva de una norma de carácter restrictiva; y así solicitamos sea estimado”.

En ese sentido tenemos que el artículo 129 contenido en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal AÑ0 XLII Barquisimeto; en fecha 14 de octubre de 1997, Extraordinaria N° 1177, expresamente dispone:

CAPITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

BIENHECHURIAS BAJO LITIGIO JUDICIAL

Artículo 129°

En los casos de solicitudes de concesión en uso o adjudicación en arrendamiento con opción a compra sobre las cuales exista un litigio judicial por las bienhechurías existentes, el Municipio no decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente no hubiere dictado sentencia definitiva y firme. La decisión del Juez no implica un reconocimiento tácito a la solicitud

.

Ahora, si bien la parte actora alega que existe una “sentencia definitivamente firme a nuestro favor que le declaró sin lugar la reivindicación intentada por los beneficiarios del acto administrativo no se respeto”, este Juzgado no puede dejar de observar lo siguiente:

Por una parte, se desprende de la sentencia consignada en autos, de fecha 9 de febrero de 2004, la cual a su vez se encuentra publicada a través del link http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2004/febrero/650-9-KP02-R-2003-001177-.html, que la aludida acción de reivindicación sobre el “inmueble constituido por una casa de habitación y un local de comercio, que fueron construidos sobre terreno ejido que mide (10) metros de frente por (53,40) metros de fondo, que abarca una superficie de (534) metros cuadrados, dentro de los linderos: Norte: Ejidos ocupados por P.L.; Sur: ejidos ocupados por B.B.; Este: con solar de casa de P.C.; y Oeste: con calle 42 (avenida R.G.) que es su frente; inmueble que se encuentra ubicado en la calle 42 (Avenida R.G.) entre las carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, que se identifica con el Nro. 22-71 de la nomenclatura municipal”, [siendo el inmueble objeto de la demanda que se analiza el ubicado en la Avenida R.G. entre carrera 22 y 23, Nº 22-71, sector Centro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 202-2341-020, con una superficie de 489,32 m2 en enfiteusis y una superficie de 48,11 m2 en arrendamiento], fue interpuesta por los ciudadanos J.H.G. y R.C. de Ferrer, [a favor de quienes se dictó el Acuerdo C.M. 224-09 por parte del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, aprobando el rescate de la parcela de terreno ejido, y luego a favor de los herederos del primero mediante el Acuerdo C.M. 549-09], alegando en dicha oportunidad:

que en fecha 11/06/1991, el ciudadano R.E.C., suscribe un contrato de opción de compra venta con la ciudadana H.D.C.M.d.T., con relación al inmueble objeto de la presente controversia, conforme consta de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, debido a que para esa fecha ese ciudadano era el propietario de la totalidad de los derechos sobre tales bienhechurías, documento en el cual las partes pactaron el compromiso de vender y comprar el inmueble en cuestión. Que luego de la suscripción del referido contrato la ciudadana H.D.C.M.d.T. demandó al ciudadano R.E.C. por cumplimiento de contrato de compra venta, siendo que éste último reconvino en base a una acción de resolución de contrato, lo que concluyó en una decisión del Superior que declaró con lugar la demanda de reconvención y en consecuencia acordó la resolución de ese contrato de compraventa, momento a partir del cual la ciudadana H.D.C.M. debió proceder a hacer la entrega inmediata del inmueble, lo que no hizo, y como consecuencia de ello se interpuso el procedimiento de entrega material del inmueble, a cuya entrega se opuso la demandada, razones todas éstas por las cuales acude a demandar a la misma para que ésta reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal en reconocer el derecho de propiedad o dominio del actor, en el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa pretendida en reivindicación y en la falta de derecho de ésta a poseer; y respecto a la cosa demandada, en la identidad de ésta con la poseída y pretendida en reivindicación

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara al declarar “SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. (…) [y] SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN”, indicó que:

Derivado de lo señalado, es evidente que la parte actora no ha podido acreditar que ostenta la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien ha sido reconocido por ambas partes y ello se desprende de los documentos que acompañan para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no le es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto de ambas partes entre sí, sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este acción, y en todo caso por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y Así Se Decide

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, no siendo ello el objeto del asunto que se ventila, y declarado en dicha oportunidad por el aludido Juzgado que el mencionado inmueble “pertenece al Municipio de Iribarren, ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él”, y con base a lo cual declaró forzosamente sin lugar la apelación interpuesta, no logra desprender este Juzgado cuál es la intención de la parte actora de alegar la aludida sentencia cuando es evidentemente claro que fue declarada la propiedad del Municipio sobre dicho inmueble, siendo por ello que se declaró sin lugar la acción interpuesta.

Asimismo, si bien señala la parte accionante que “(…) esa administración Municipal autorizó el Registro del Título Supletorio de las bienhechurías edificadas sobre el terreno de origen ejidal, debió proceder antes de dictar el acto administrativo que hoy impugnamos, proceder a la división de la parcela y otorgarnos el correspondiente contrato de uso como en efectos se le solicitó y no lo hizo” (folio 9), no se evidencia en autos dicha solicitud, por lo que no se constata además “solicitudes de concesión en uso o adjudicación en arrendamiento con opción a compra”, conforme lo señala el artículo 129.

Además se observa que para la fecha en que fue dictado el Acuerdo C.M. 224-09, por parte del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sesiones Nros. 55 y 56, de fechas 14 de julio de 2009 y 21 de julio de 2009, ya había sido dilucidada la acción de reivindicación mediante la sentencia anteriormente aludida, de fecha 9 de febrero de 2004, por lo que no se observa el supuesto previsto en el artículo 129 alegado, es decir, que “exista un litigio judicial por las bienhechurías existentes”.

Por otra parte, se observa igualmente que la parte actora aduce que “muy a pesar de que se demostró la data de posesión del lote de terreno de origen ejidal, anteriormente identificado, y que somos propietarios de las bienhechurías sobre él construídas, la Municipalidad por acuerdo del Concejo Municipal le otorga la data de posesión en enfiteusis y arrendamiento a los Ciudadanos: H.G.G. y CIEDITH DE LOS A.G. PEÑA”.

En tal sentido, la parte actora para demostrar sus alegatos consignó junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

- Data anotada bajo el Nº 537, folio 369 del Libro Nº 2, expedida mediante certificación en el mes de mayo de 1985, sin que se señale día específico, en la cual se señala que la Comisión de Catastro concede al ciudadano “TASCAMORLE GIUSSEPPE”, la data que solicita y quien continuará siendo en Nuevo Enfiteuta del Terreno ejido ubicado en la Calle 42, antes Avenida S.R. o la Concordia entre las Carreras 22 y 23 del Estado Lara, en cuyo terreno -señala- se construyó una casa que el aludido ciudadano construyó a sus propias expensas (folio 20).

- Criterio esbozado por la Sindicatura Municipal, dirigido a la Dirección de Catastro, señalando, entre otros, que “(…) de acuerdo a las pruebas presentadas por los solicitantes está, plenamente comprobado que la administración municipal ha reconocido expresamente que el ciudadano Giusseppe Tasca Morle y su cónyuge H.M.d.T., han sido los ocupantes de la parcela objeto del presente conflicto habida cuenta que estos han venido pagando sus impuestos municipales (…) y al mismo tiempo se desprende que esta administración municipal autorizó el registro del Título supletoria edificado sobre las bienhechurias up supra (…)” (folios 21 al 28).

- Contrato de obra a realizar en la Avenida R.G. entre Carreras 22 y 23 Nº 22-71 en Barquisimeto, Estado Lara, suscrito entre los ciudadanos R.J.G. y Giusseppe Tasca Morle (folio 29).

- Depósitos para Impuestos Municipales, identificando al terreno supra señalado a nombre del ciudadano Giusseppe Tasca Morle (folios 30 al 33).

- Certificación de Solvencia Tributaria (folio 34).

- Copia simple de Solicitud de Título Supletorio por el ciudadano Giusseppe Tasca Morle de las bienhechurias ubicadas en la Avenida R.G. entre Carreras 22 y 23 Nº 22-71 en Barquisimeto, Estado Lara y copia simple de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 14 de agosto de 1997 aprueba la anterior solicitud (folios 35 al 42).

No obstante a ello, se evidencia de autos lo siguiente:

Que en fecha 04 de junio de 1997, la Dirección de Catastro otorgó Notificación de Avalúo e Información Catastral N° 011013 al inmueble ubicado en la Calle 42 o Av. Pómulo Gallegos entre carreras 22 y 23, en condición: Construido, uso: Comercial, tenencia del terreno: Ejido Ocupado, signándole el Código Catastral Nº 202-2341-020-000, señalándose un avalúo Dos Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.000.000.00 ), a nombre de Tasca Morle Giusseppe, titular de la Cédula de Identidad Nº 409.368.

Posteriormente, se le notifica al aludido ciudadano lo siguiente (folio 62 del expediente administrativo):

CARTEL DE NOTIFICACION

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 1998

Quien suscribe, Arqto. D.S., Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales previstas en la Ordenanza de Catastro U.V..

HACE CONSTAR

Al ciudadano TASCA MORLE GIUSEPPE, titular de la Cédula de Identidad N° 353, que esta Dirección dictó Resolución N° 29-98 mediante la cual se anula la Notificación de Avalúo e Información Catastral N° 011013 de fecha 04-06-97 otorgada al inmueble ubicado en la Calle 42 o Avenida R.G. entre carreras 22 y 23, signada con el Código Catastral 202-2341-020-000, a nombre de TASCA MORLE GIUSEPPE. —El interesado se entenderá notificado transcurridos quince (15) días hábiles s a esta publicación. El interesado podrá interponer el Recurso de Reconsideración contra dicha resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la Notificación

.

La anterior nulidad obedeció a lo expuesto en la Resolución Nº 29-98, cuya fecha no se desprende del expediente, (folios 63 al 69 del expediente administrativo) y la cual no se evidencia en autos como impugnada o anulada, señalándose en ésta:

Que a objeto de obtener la Inscripción Catastral el ciudadano TASCA MORLE CPPE, presentó Título Supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/03/1996.

CONSIDERANDO

Que en fecha 14/04/98 esta Dirección otorgó Notificación de Avalúo e Información Catastral Nº 22829, al inmueble signado con el Código Catastral Nº 202-2341-020-000, con tenencia del terreno Ejido en Enfiteusis a nombre de G.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.020.338.

CONSIDERANDO

Que en fecha 17/10/1946 el Municipio le otorgó a J.T.P. el derecho de Enfiteuta, de un terreno Ejido que poseía ubicado en la Calle 42 antes Av. S.R. o La Concordia entre las Carreras 22 y 23 que mide Diez metros ( 10,00 mts. ) de frente por Cincuenta y Tres metros con Cuarenta Centímetros (53, 40 mts. ) de fondo, tomándose razón de este acto en el Catastro de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal al Folio 84, bajo el Nº 64 y al Folio 369 del libro 2do. de Registro de Datas de Posesión - en la Comisión de Catastro, de Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano J.T.P. vende a R.E.C. una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la Av. La Concordia dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y solar de P.L., Sur: Ejidos que son o fueron de B.B.. Este: con solar de Casa de P.C.. Oeste: Con la Calle 42.

CONSIDERANDO

Que corre inserto al expediente, Sentencia del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 01/07/1993, mediante la cual se reconoce la Comunidad Concubinaria existente entre R.E.C. y C.D.A..

CONSIDERANDO

Que los ciudadanos: Zoveira María, M.M., M.J., L.C. y R.I.A. heredan los derechos que le corresponden a C.D.A., quien falleció ab-intestalo en fecha 13/03/86 según se desprende de /Imilla de Liquidación Susesoral Nº 1014 correspondiente al expediente Nº 629 de fecha 02/11/1.995.

CONSIDERANDO

Que R.E.C. representado por R.J.F.C., dio en venta al ciudadano J.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.020.338, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido de propiedad Municipal (…).

CONSIDERANDO

Que el ciudadano R.E.C. celebró una Opción de Compra con la ciudadana H.d.C.M.d.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.318 según se desprende de Documento Autenticado ante la Notaría Pública de Barinas bajo el Nro. 100 Tomo 43 de fecha 11 de Junio de 1991.

CONSIDERANDO

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/01/1996, dictó sentencia mediante la cual declaró resuelto el contrato de Opción de Compra celebrado entre H.d.C.M.d.T.R.E.C..

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad Na 3.323.265 dio en venta a R.I.C.d.F. (…) los derechos que posee sobre un inmueble que mide diez metros (10,00 mts.) de frente por Cincuenta metros (50, 00 mts.) de fondo, (…).

CONSIDERANDO

Que la ciudadana Zoveira M.C.A. dio en venta a la ciudadana R.b.C. de Ferrer los derechos que poseía sobre un inmueble ubicado en la calle 42 ó Av. R.G. entre las Carreras 22 y 23 Nº 22-71, según se desprende de Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de .astro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 35 Tomo 10 Protocolo Primero en fecha 21 de Agosto de 1.997.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana L.C.C.d.P. dio en venta a la ciudadana R.I.C.d.F. los derechos que poseía sobre un inmueble ubicado en la Calle 42 ó Av. R.G. entre las Carreras 22 y 23 Nº 22-71, (…)

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.J.C.A. dio en venta a R.I.C.d.F. los derechos que poseía sobre un inmueble que mide Diez metros (…).

RESUELVE

Artículo Primero: Anular la Notificación de Avalúo e Información Catastral (…)

.

Así, se constata igualmente en autos la solicitud de rescate de parcela de terreno municipal otorgada en enfiteusis, de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza Sobre el Rescate y Traspaso de Derechos Enfitéuticos en concordancia con el artículo 1575 del Código Civil, por parte de la ciudadana R.I.C.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.724.723, consignando al efectos los documentos descritos en la aludida Resolución Nº 29-98, los cuales constata este Tribunal de autos.

Por otra parte, en cuanto a la opinión esbozada por la Sindicatura Municipal, dirigido a la Dirección de Catastro, alegado por la parte actora mediante copia simple sin sello húmedo evidente, cabe señalar que el mismo no constituye criterio vinculante para este Tribunal, y que en todo caso cabe igualmente destacar que cursa en autos opinión emanada de la misma Sindicatura Municipal, con firma y sello en original, a favor de la solicitud de rescate en enfiteusis presentada por la ciudadana R.I.C.d.F. y Otros, fundamentando tal opinión en el hecho de que “En el presente expediente, el enfiteuta demostró la titularidad de los derechos enfitéuticos, y su derecho de propiedad sobre las bienechurías existentes en el terreno objeto del rescate [Av. R.G. entre Carreras 22 y 23, Nº 22-71 (…) Código Catastral 202-2341-020] a través de los respectivos traspasos y documentos públicos debidamente protocolizados, los cuales fueron verificados por esta Sindicatura. (…) Visto, que el lote de terreno solicitado en Rescate, se encuentran (sic) ocupado por el solicitante (…)” (folios 105 al 109 del expediente administrativo).

Es decir, a los efectos del recurso de nulidad interpuesto los documentos presentados por la parte actora no son suficientes para desvirtuar la condición de enfiteuta de los ciudadanos que así lo solicitaron; por otra parte, la propiedad alegada sobre las bienhechurias allí construidas alegadas por la parte actora fue objeto de análisis en la aludida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, decidiéndose en dicho fallo que:

Para quien juzga la posibilidad de que se conciban como autónomas las propiedades sobre el terreno y sobre las construcciones, es contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico expreso, conforme al cual y como bien ya se expresó, el propietario del suelo es el propietario de la superficie y de las construcciones que se encuentren edificadas encima de él, de manera que el único que puede ostentar la condición de propietario del inmueble es el Concejo Municipal del Municipio de Iribarren del Estado Lara, propiedad que está protegida con las condiciones de inembargabilidad y de imprescriptibilidad reconocidas por la propia constitución y que han sido objeto de una Ley Especial, y harían nulas toda pretensión de reivindicación o de prescripción adquisitiva por parte de particulares, tanto es así que muy bien podría el Municipio proceder a la venta del inmueble una vez como le fuere quitada la condición de bien ejidal a personas distintas de las que aparecen como enfiteutas o como arrendadoras, lo que denota una vez más la imposibilidad de que sea pretendida la reivindicación de edificaciones construidas sobre este tipo de propiedades por quien conforme a la Ley no puede ostentar la condición de ser su propietario, Y Así Se Establece

(Subrayado de este Tribunal).

Ante ello, es factible que el Municipio conceda el rescate de derechos enfitéuticos, como en este caso ocurrió una vez presentada la solicitud por parte de los ciudadanos R.I.C.d.F., H.G.G. y Ciedith de los Á.G.P., de la parcela de terreno ubicado en la Avenida R.G. entre Carreras 22 y 23 Nº 22-71, sector Centro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 202-2341-020, con una superficie de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros cuadrados (489,32 Mt2) en Enfiteusis y un Excedente de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados ($8,11 Mt2) en Arrendamiento, siendo que, conforme al documento de rescate, dicha parcela de terreno objeto del rescate le pertenece al Municipio Iribarren según la Cédula Real de 1596 y conforme al Deslinde General de Ejidos de 1833, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 9, de fecha 11 de agosto de 1965.

Asimismo se observa de autos que si bien los ciudadanos R.C. de Ferrer y J.H.G., adquirieron los derechos enfiteuticos según traspaso de Data a su nombre, en fecha 2 de agosto de 2002, anotada en los folios 263 al 266, bajo el Nº 82 del libro Nº 1-95 de Registro de Traspasos de Data de Posesión (folio 84 del expediente administrativo), es igualmente evidenciable que la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadana M.B., en fecha 2 de febrero de 2005, dejó constancia que se encuentra inserta en el folio 370, bajo el Nº 369 del Libro Nº 2 de Registro de Datas de Posesión, llevados en ese Despacho durante los años 1946, una Data de Posesión a nombre del ciudadano J.T.P., sobre un “terreno ejido que poseía en Enfiteusis en la Calle 42, Antes Avenida S.R. o la Concordia, Entre las Carreras 22 y 23, de esta ciudad, Municipio Concepción que mide Diez Metros de Frente , con Cincuenta u Tres Metros Cuarenta Centímetros de Fondo, abarcando una extensión de 542 metros cuadrados (…)” (folio 83 del expediente administrativo)

Ahora bien, debe observarse que la parte actora alegó que es propietaria de un local comercial construido a sus solas y únicas expensas desde hace más de 30 años y en donde funciona el local comercial denominado Marmolería La Paz, conforme al Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 4, Protocolo Primero, identificada con el Código Catastral Nº 202-2341-020-000, agregando que la Administración debió proceder antes de dictar el acto administrativo impugnado a la división de la parcela y otorgarles el correspondiente contrato de uso como se le solicitó y no lo hizo, desprendiendo este Juzgado de los diversos alegatos imprecisos que éste es el alegato principal a los efectos de la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos impugnados.

En ese sentido, corresponde señalar que la parte actora si bien alude a la división que a su decir debió hacer la Administración, no consignó a los autos la alegada solicitud de concesión de uso sobre las bienhechurias alegadas ante la Administración Municipal y el cumplimiento de los requisitos correspondientes, siendo sólo su pretensión la nulidad de los actos administrativos impugnados -se reitera- sin señalar con exactitud los vicios en los cuales a su parecer pudiera estar incurso, sin aclarar además en su escrito libelar cuál es la porción que a su decir corresponde al local comercial alegado, siendo que contradictoriamente alegaron en su escrito que “está, plenamente comprobado que la administración municipal ha reconocido expresamente que el ciudadano Giusseppe Tasca Morle y su cónyuge H.M.d.T., han sido los ocupantes de la parcela objeto del presente conflicto”, es decir, aludiendo en partes del libelo a todas las bienhechurias.

Más allá de ello, cabe reiterar lo decidido por el mencionado Juzgado Superior, al indicar que “el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, ente público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta”. En este sentido corresponde observar que el rescate concedido por el Municipio correspondió a lo previsto en la Ordenanza Sobre Rescate y Traspaso de Derechos Enfiteuticos, de fecha 22 de agosto de 1994 concatenado con lo previsto en el artículo 1565 y siguientes del Código Civil, conforme se desprende del procedimiento administrativo, (folio 33) pudiendo el concedente rescatar el inmueble objeto del contrato con base a las condiciones previstas para ello, resultando afectado el sueldo y no las bienhechurias propiamente dichas, por lo que mal podría en este Juzgado pasar a determinar la propiedad alegada bajo el presente recurso interpuesto cuando además –se reitera- fue dilucidado por un Juzgado Superior.

En virtud de todo lo anterior, a todas luces resulta inobservable el artículo 129 contenido en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, pues no se evidencia en autos el supuesto establecido que “En los casos de solicitudes de concesión en uso o adjudicación en arrendamiento con opción a compra sobre las cuales exista un litigio judicial por las bienhechurías existentes, el Municipio no decidirá hasta tanto la autoridad judicial competente no hubiere dictado sentencia definitiva y firme. La decisión del Juez no implica un reconocimiento tácito a la solicitud”, alegado por la parte actora, por lo se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Siendo así, y una vez analizados los alegatos expuestos por la parte actora, resulta necesario declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos H.D.C.M.D.T. y G.T., asistidos por los abogados F.D.R. y Á.N.G., plenamente identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 549-09 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR