Decisión nº 2.422 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6320-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADA: ciudadana H.C. MORÁN FLORES

DEFENSA: abogados J.G.R. y ELIEZER TORRES

FISCAL: 6° MINISTERIO PÚBLICO, abogado LEOBARDO RONDÓN

TRIBUNAL: 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible apelación.

N° 2.422

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.R. y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de la ciudadana H.C. MORÁN FLORES, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Esta Superioridad se impone:

Consta de foja 5 a foja 7, ambas inclusive, escrito presentado por los abogados J.G.R. y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, quienes en su condición de defensores privados de la señalada imputada, interponen recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

…LOS HECHOS En fecha 14 de Junio de 2006, se encontraba nuestra defendida en la Agencia Bancaria BANESCO, ubicada en la Avenida Bolívar, del Centro Comercial IPSFA, en compañía de su novio haciendo un depósito bancario, pero éste hizo varias llamadas indicándoles a algunas personas que desconoce que unos sujetos habían retirado cierta cantidad de dinero, pero es el caso que nuestra defendida no tiene absolutamente nada que ver en esos hechos que le pretenden imputar. Primera Denuncia: La Decisión No Fue Motivada Ciudadanos magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudad la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente esta vinculado nuestra defendida y menos aún la Fundamentación, logrando con esto pues, incumplir flagrantemente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, pues a nuestra defendida no se le encontró nada en su poder al momento de la aprehensión, pues la propia acusación fiscal señala los presuntos autores o partícipes de tales hechos, cuando a todas luces se evidencia más allá de toda duda razonable que nuestra defendida no tuvo nada que ver, y sin embargo fue privada de su libertad a través de una orden de aprehensión....por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. ...Ciudadanos Magistrados, nuestra defendida esta siendo acusada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que presupone que para que este delito se configure debe de existir un autor principal, para entonces así estar en presencia de una complicidad; ahora bien, en el presente caso la Juez a-quo, al momento de tomar la decisión, declaró la nulidad por el co-imputado y decreto un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y en cuanto nuestra defendida, admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público...se puede evidenciar fehacientemente la violación al debido proceso, ya que si a la persona que están acusando de manera directa del delito supuestamente cometido, y a nuestra defendida la están señalando de COMPLICE, como es posible que no se extienda el mismo beneficio hacia ella, pues si la supuesta complicidad depende de unos hechos de los cuales están siendo señalados otras personas, y le otorgan medida cautelar sustitutiva de libertad, lo más adecuado es otorgarle una medida en las mismas condiciones de la persona que esta siendo señalado como presunto autor del delito imputado. ...solicitamos, honorables magistrados...sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recuso de Apelación...por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, ya que se encuentran llenos todos los extremos para que nuestra defendida le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito a su vez, sea declarado con lugar el presente recurso, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL C.O.P.P…

De foja 44 a foja 48, de la II pieza de la causa original signada con la nomenclatura alfanumérica 10C-6851-06, del archivo del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, aparece decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, donde, en su parte dispositiva, plasmó lo siguiente:

…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de la ciudadana MORAN F.H.C....de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 en su parte final, ambos del Código Penal. Así como admite también todos los medios de pruebas promovidos por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la Abg. TOSCA ILIADA MACHADO, en razón al ciudadano MORA S.E.A.,....TERCERO: Se ADMITE, el escrito de descargo interpuesto por el defensor ABG. J.G.R., por haber sido consignado en tiempo útil, sin embargo se declara sin lugar la excepción interpuesta en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la revisión del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código in comento, igualmente ADMITE los medios de prueba promovidos por la Defensa en el referido escrito de descargo por ser necesarios lícitos y pertinentes. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre la imputada MORAN F.H.C., ya que no han variado las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron dicha medida. ...SEXTO: ORDENAR la apertura a juicio oral y público, en razón a la ciudadana MORÁN F.H.C....

A foja 13, riela auto dictado por esta Alzada, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-6320-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Vista la apelación presentada por los abogados J.G.R. y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de la ciudadana H.C. MORÁN FLORES, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, causa 10C-6851-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada en contra de la prenombrada ciudadana, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, admitió las probanzas ofrecidas por la defensa, se ordenó la apertura a juicio oral, y se negó la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de la precitada imputada; esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

Igual de útil, es transutar el contenido de los artículos 331 y 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente disponen:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Subrayado de este fallo)

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones legales copiadas precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, causa 10C-6851-06, donde, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal y sus pruebas ofrecidas, así como las de la defensa, asimismo, ordenó la apertura a juicio oral, y negó la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de la ciudadana H.C. MORÁN FLORES; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible la apelación, interpuesta por los abogados J.G.R. y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de la ciudadana H.C. MORÁN FLORES, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2006, causa 10C-6851-06, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada en contra de la prenombrada ciudadana, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa, se ordenó la apertura a juicio oral, y se negó la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor de la precitada imputada, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 331 y 437, literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/6320-06

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