Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1° de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009555

ASUNTO : EP01-P-2007-009555

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano Y.I.B.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 455, 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano; este Juzgado de Control N° 02, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

Y.I.B.R.; Venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad N° V-11.709.494, nacido en fecha 04-03-1974, de 33 años de edad, natural Barinitas Estado Barinas, de profesión desocupado, dice ser hijo Dioselis Bencomo (v) y I.R.d.B. (v), y con residencia en la urbanización Barrio Caja De agua Avenida Monagas II, casa N° 05, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: Y.I.B.R., el hecho de que en fecha 25/05/2007 a las 11:45 AM aproximadamente cuando la víctima se encontraba en la sede de la oficina de la Constructora CAPATA, ubicada en la calle Apure con Av. Páez de esta ciudad, cancelándole al personal obrero lo concerniente al salario de la semana, se presentaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte le dijeron que les entregara el dinero, la víctima les indicó que ese dinero estaba en la oficina de adentro donde se encontraba la secretaria, lo buscaron y metieron todo en bolsos y se fueron. De inmediato los funcionarios procedieron a mostrarle a la víctima los álbumes fotográficos que se encuentran en el área técnica de ese cuerpo, una vez revisado minuciosamente se percataron que en los archivos mencionados se encuentra identificado plenamente un ciudadano con las características similares aportadas por la víctima y que pertenece al nombre de J.I.B., alias el “Lunarejo”, este ciudadano ha estado incurso en varios delitos y se encuentra residenciado en la Urbanización Don Samuel, calle 7, casa N° G-10 de esta ciudad, por lo que efectuaron llamada al fiscal del Ministerio Público de guardia a los fines de tramitar orden de allanamiento por el Tribunal de Control N° 2, una comisión del mencionado Cuerpo Policial, se dirigió hasta la dirección antes mencionada con residencia del ciudadano J.B., una vez allí se hicieron acompañar de los ciudadanos J.d.C.C.A. y J.R.L., quienes fueron testigo del allanamiento y al solicitar la entrada al inmueble les fue negada por lo que usaron la fuerza física y violentaron la entrada, identificándose una ciudadana como A.M.P.R. y un ciudadano J.Y.B., manifestando ser los propietarios del inmueble, al hacer la revisión respectiva lograron ubicar en la primera habitación, en el interior de un Koala una granada fragmentaria de color verde y en la segunda habitación se localizó debajo de un colchón de la cama un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm. Color niquelado, serial 25083, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre sin percutir, ambos objetos fueron incautados notificándole al ciudadano Bencomo que quedaba detenido, hechos estos por los cuales la fiscalía segunda del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 455, 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía primera del Ministerio Público los precalificara en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 455, 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, por observar que el ciudadano que resultó aprehendido como consecuencia de la investigación y del procedimiento policial presuntamente manifestó un comportamiento, una conducta descrita en los tipos penales atribuidos por parte del Ministerio público, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: Y.I.B.R., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 455, 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido luego de un allanamiento realizado en su casa de habitación dentro del marco legal establecido, donde se encontró una arma de fuego antes descrita y una granada fragmentaria arma de guerra…, en las condiciones exigidas por el artículo 248 del COPP, motivos por los cuales éste Tribunal considerar que la aprehensión fue realizada en flagrancia con respecto a los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra, más no con el delito de Robo Agravado, no cumple para este delito lo establecido en el mencionado artículo, ya que el mismo se cometió el día anterior al allanamiento. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ciudadano Y.I.B.R. a quien se le atribuye los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 455, 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano, prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado: Y.I.B.R., fue el presunto autor en la comisión del hecho, los cuales se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

    Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía segunda del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F2-0690-07, de fecha 27/05/2007.

    A).- Denuncia común, de fecha 25 de mayo de 2.007, inserta al folio 3 y 4, suscrita por el ciudadano J.G.Z.P. quien narró los hechos, modo y circunstancia en que ocurrieron los hechos.

    B).- Acta de entrevista de fecha 25-05-07, inserta al folio 05; rendida por la ciudadana Lorelys Andreina Alezones quien corrobora lo dicho por la víctima, que se encontraban en la constructora CAPATA y tres sujetos armados llegaron y con armas de fuego se llevaron el dinero de la nómina.

    C).- Acta de investigación penal de fecha 25-05-2007, inserta al folio 6, donde se deja constancia de los motivos por los cuales se pidió al tribunal de guardia la orden de allanamiento en el inmueble del imputado.

    D).- Orden de allanamiento N° EP01-P2007-9172 de fecha 25/05/2007, inserta al folio 7, expedida por este Tribunal de Control y acta de allanamiento de fecha 26/05/2007, inserta al folio 9 la cual se realizó dentro del marco legal y donde incautaron las armas de fuego y de guerra.

    E).- Inspección N° 0837 de fecha 26/05/2007, inserta al folio 11, donde se deja constancia del allanamiento realizado, las características del inmueble y lo incautado.

    F).- Acta de entrevistas de fecha 26 de mayo 2007, inserta a los folios 12, 13 y 14, realizada por los ciudadanos J.R.L., B.d.C.V. y J.d.C.E. quienes fueron testigos del allanamiento practicado.

    G).- Solicitud de experticia de Ley, de fecha 26/05/2007, inserta al folio 20, donde se solicita la Experticia de Ley al explosivo incautado.

    H).- Solicitud de experticia de Ley, de fecha 26/05/2007, inserta al folio 23, al arma incautada en el procedimiento.

    Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas y del acta de denuncia de la victima ciudadano J.G.Z.P. y de las entrevistad de los testigos presenciales, considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como son los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 455, 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano.

  2. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a el ciudadano imputado, es para uno de los delitos la de seis (06) a doce (12) años de presión y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido al delito de Robo Agravado, atribuido en éste caso, es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del mismo fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL CIUDADANO Y.I.B.R. con respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano.; SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ciudadano: Y.I.B.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 455, 277 del Código Penal Venezolano vigente y articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de J.G.Z.P. y del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y así haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico, para el día 20 de junio de 2007 a las 3:00 de la tarde. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa en cuanto al acta de audiencia. SEXTO: Líbrese lo conducente. Se ordena Librar boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas. Se ordenó notificar a la víctima de la decisión y reconocedores para el reconocimiento.

    Diarícese y publíquese en autos.

    Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al 1° día del mes de junio de dos mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

    JUEZ DE CONTROL N° 02

    Abg. C.S.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. María Karelis Guedez

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