Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003750

ASUNTO : EP01-P-2006-003750

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.R.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.346, de 64 años de edad, nacido el 31/03/1943, natural de Palmitas de Camiri, Barinas Estado Barinas, ocupación ganadero, hijo de M.J.B. (V) y de V.V. (F), grado de instrucción: analfabeto, residenciado en caserío Camiri, finca la Esperanza, teléfono 0273-4151186, Estado Barinas.

ACUSADORA: Abg. H.C.G., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. F.S., defensa privada.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

En fecha 15-10-06, aproximadamente a las 10:30 AM, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control La Caramuca, cuando observan un vehiculo marca: toyota, modelo Hilux, tipo pick up, doble cabina, año 2002, placas 46Z-LAD, color verde, a cuyo conductor le solicitan se estacione a la derecha, luego se realiza una inspección incautando en la guantera un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre .38, de fabricación en los Estados Unidos, serial 78785, contentivo de 05 cartuchos del mismo calibre y al preguntarle al imputado si portaba documentos o porte de armas manifestó que no por lo que fue puesto a la orden del ministerio publico. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano A.R.V.B., por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano A.R.V.B. por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. F.S., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado A.R.V.B., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 15-10-06, aproximadamente a las 10:30 AM, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control La Caramuca, cuando observan un vehiculo marca: toyota, modelo Hilux, tipo pick up, doble cabina, año 2002, placas 46Z-LAD, color verde, a cuyo conductor le solicitan se estacione a la derecha, luego se realiza una inspección incautando en la guantera un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre .38, de fabricación en los Estados Unidos, serial 78785, contentivo de 05 cartuchos del mismo calibre y al preguntarle al imputado si portaba documentos o porte de armas manifestó que no por lo que fue puesto a la orden del ministerio publico. ¨.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 05, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 15-10-06, aproximadamente a las 10:30 AM, cuando se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control La Caramuca, cuando observan un vehículo marca: toyota, modelo Hilux, tipo pick up, doble cabina, año 2002, placas 46Z-LAD, color verde, a cuyo conductor le solicitan se estacione a la derecha, luego se realiza una inspección incautando en la guantera un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre .38, de fabricación en los Estados Unidos, serial 78785, contentivo de 05 cartuchos del mismo calibre y al preguntarle al imputado si portaba documentos o porte de armas manifestó que no por lo que fue puesto a la orden del ministerio publico, pues, como se evidencia del Acta de Investigación Policial de fecha 15-10-06, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado y el hallazgo del arma en su poder oculta dentro de la guantera del vehiculo que conducía, la cual obra agregada al folio 03 de la presente causa, que adminiculada con El Acta de Retención de Armamento, de fecha 15-10-06, la cual obra al folio 05 de la causa y en la que dejan constancia de las características del arma de fuego incautada las cuales coinciden con las alegadas por la representación fiscal; asimismo obra al folio 09 de la causa, impresión fotográfica en la cual se muestra el arma de fuego incautada, todo lo cual, aunado al informe balístico Nro. 9700-068-431, de fecha 07-11-06, el cual obra agregado al folio 30 de la causa, en el cual se deja constancia de las características del arma incautada, que resulto ser un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 mm, fabricado en Estados Unidos, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 64 milímetros, serial 78785, con cinco balas del calibre .38 Special marca CAVIM, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de ocultamiento ilícito de armas. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma posteriormente experticiada, tal como lo sostienen los funcionarios de la guardia nacional, quienes a su vez le observaron en el vehículo en el cual se encontraba oculta el arma, y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano A.R.V.B.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 considera probada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al haberse descubierto en posesión del acusado, arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 mm, fabricado en Estados Unidos, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 64 milímetros, serial 78785, con cinco balas del calibre .38 Special marca CAVIM, descrita en la experticia respectiva, sin que éste acreditara su derecho a poseerla o portarla, ni su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 05, considera acreditado es Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, y considerando aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código penal, por no presentar antecedentes penales y en consecuencia no tener una conducta predelictual dañosa demostrada en la causa, se toma en su termino mínimo, es decir, tres años de prisión, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 05, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano A.R.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.346, de 64 años de edad, nacido el 31/03/1943, natural de Palmitas de Camiri, Barinas Estado Barinas, ocupación ganadero, hijo de M.J.B. (V) y de V.V. (F), grado de instrucción: analfabeto, residenciado en caserío Camiri, finca la Esperanza, teléfono 0273-4151186, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, las cual deberá cumplir en el en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano A.R.V.B., ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de distinta a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, ampliando las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la OAP de este Circuito Judicial Penal. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el informe balístico Nro. 9700-068-431, de fecha 07-11-06, el cual obra agregado al folio 30 de la causa, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de Junio de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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