Decisión nº 49-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9097

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, las abogadas C.F.M., L.F.D.R. y E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana H.J.C.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.033.619, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones de antigüedad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 16, que en fecha 14 de marzo de 2012, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9097.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegan que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 25 de mayo de 1994, en el Instituto Agrario Nacional (IAN), con el cargo de Enfermera I, egresando de dicho órgano en fecha 21 de enero de 2004, en virtud de la supresión y liquidación del mismo.

Señalan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el órgano que ejercerá la representación de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Que mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones ejercidas por algunos de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), debiendo computarse el lapso de “prescripción” desde la fecha de la publicación del mencionado fallo.

Arguyen que del Acta de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y representantes de los ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), se evidencia una actividad administrativa mediante la cual el patrono hace un reconocimiento de las deudas de los trabajadores, “constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción”.

Que no fueron correctamente calculadas y pagadas las prestaciones de antigüedad de su mandante, por cuanto no fue tomada en cuenta la convención colectiva laboral, la cual tiene como marco legal lo establecido en la “Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 (sic)”, ni fueron cancelados los intereses de mora.

Denuncian que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad le adeudan a su poderdante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.964,99).

Por todo lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación del concepto señalado, la indexación de los montos condenados a pagar; así como, la condenatoria en costas procesales y el pago de los honorarios profesionales.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad se le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.964,99), y aunado a ello solicita “el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria”.

Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

A tal efecto y en atención a lo alegado por la parte actora, este Sentenciador considera importante resaltar, que si bien es cierto que en fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de algunos trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) en contra de la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 26 de noviembre 2007, que declaró inadmisible la causa por existir una inepta acumulación de pretensiones, ya que algunos de los trabajadores, en virtud de su condición de funcionarios públicos, debían ejercer su acción de manera individual por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y a su vez, estableció que el lapso de “prescripción” (sic) deberá computarse a partir de la fecha de publicación del mencionado fallo; no es menos cierto, que la hoy recurrente, ciudadana H.J.C.L., no puede verse beneficiada por la aludida sentencia, por cuanto no fue parte en dicha causa, toda vez que se verifica del encabezado del fallo publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, que el actor no fue uno de los trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) que interpuso la demanda a la que hacen referencia las apoderadas judiciales de la parte actora.

Por tal motivo y en aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia, por una parte, que corre inserta al folio 14 del expediente judicial, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, consignada por los apoderados judiciales de la parte querellante, la cual fue firmada y recibida por la ciudadana H.J.C.L., en fecha 3 de marzo 2004, y por otra, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 13 de marzo de 2012, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.J.C.L., en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas C.F.M., L.F.D.R. y E.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana H.J.C.L., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9097

HLSL/rsj

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