Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 219/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por accidente de Trabajo, incoare la ciudadana H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.910.445 , actuando con el carácter de cónyuge del trabajador fallecido P.M.G.C., y en nombre y representación de sus tres (3) menores hijos: B.E.G.C., R.M.G.C. y R.L.G.C., representada judicialmente por los abogados V.R.A. e I.P.S., contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLADINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1992, bajo el No. 71, Tomo 12-A, representada por el abogado L.S. .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 321 al 329, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarándose “competente para conocer de la acción incoada”, y, “la nulidad de lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión donde se ordene la notificación del Ministerio Público”

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, así como solicitó la regulación de competencia, medio de impugnación éste, no oído por el a Quo, no habiendo ejercido el impugnante el recurso de hecho, motivo por el cual la presente decisión solo abarcara lo atinente al recurso de apelación ejercido y tramitado por auto cursante al folio 332.-

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De una lectura de la decisión recurrida se aprecia que el a Quo fundamentó su resolutoria de “nulidad de lo actuado y reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda” a la ausencia de notificación del Ministerio Publico, dado que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de adolescentes.

En tal sentido se observa:

De las documentales cursantes a los folios 2 al 4, se aprecia que los Ciudadanos B.E.G.C., cuenta a la fecha con veinte (20) años; R.M.G.C., cuenta a la fecha con dieciocho (18) años, y por ende mayores de edad, y, R.L., cuenta a la fecha con quince (15) años, y por ende amparada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Preceptúa la Ley Orgánica antes citada en su artículo 170:

Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

…………c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos……..

De igual modo el articulo 172 eiusdem, señala que “la falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos….”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, resolvió:

………Ahora bien, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1º de Abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenida al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal de Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público………..

…………Conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de notificación del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad…….esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia…..y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público……

De lo actuado por ante esta Instancia se observa, auto dictado por este Tribunal –vid. folio 337-, donde se requirió información del A Quo sobre el oficio No. 153 de fecha 01 de Marzo de 2000, dirigido a la Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo –Ciudadana Lieska Machado-, en virtud del cual se ordenó su notificación con motivo del juicio contenido en el presente expediente, a lo cual alude el auto dictado en la Primera Instancia cursante al folio 20.

En respuesta dada por el A Quo, éste informó, que dicho oficio fue recibido en fecha 06 de Abril del año 2000, por la Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo, Ciudadana Lieska Machado.

Lo anterior, surge contradictorio con la reposición ordenada por el A Quo al estado de nueva admisión de la demanda, pues éste partió de un falso supuesto cual era la ausencia de notificación del Poder Ciudadano.

No obstante, observa quien decide, que en el auto de avocamiento de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento de la causa con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vid. folio 314-, se obvio la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

Tal omisión vician de nulidad lo actuado a partir del folio 314, por lo que esta decisión ordenara en la parte dispositiva del fallo reponer la causa al estado de que la Juez de la Primera Instancia dicte nuevo auto de avocamiento, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños y Adolescentes, notificación ésta que deberá efectuarse en forma previa a cualquier resolutoria.

Por cuanto la declaratoria de competencia decidida por el A Quo, si bien fue impugnada por la accionada mediante la solicitud de regulación de competencia, tal impugnación no fue admitida, no habiendo el impugnante ejercido el correspondiente recurso de hecho, la presente decisión en modo alguno afecta dicha resolutoria, ello en atención a la máxima “tantum devolutum, quantum apellatum”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena:

Reponer la causa al estado de que la Juez de la Primera Instancia dicte nuevo auto de avocamiento, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños y Adolescentes, notificación ésta que deberá efectuarse en forma previa a cualquier resolutoria

.

Se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 219/03.

Disk. No. 09.

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