Decisión nº 366 de Juzgado de Protección de Vargas, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: H.C.P.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.099.756.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.A.R., J.G.F. y F.A.D.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 73.386, 82.012 y 88.955 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.S.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.183.438.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.288.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: N° A-1789

Se inició la presente demanda en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2002, mediante escrito presentado por la ciudadana H.C.P.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.099.756, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho B.A.R., J.G.F. y F.A.D.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 73.386, 82.012 y 88.955 respectivamente, quien entre otros particulares expuso: que tuvo una hija de nombre M.J.V.P., con su ex cónyuge ciudadano V.S.V.R., anteriormente identificado, que la Sala de Juicio Nº 01 de este mismo Tribunal dictó Medida de Protecciòn a favor de la niña en fecha 19 de Noviembre del 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, para que ésta conviviera con su padre, siendo que ella tiene la Guarda y Custodia de la niña, que por diferencias surgidas con el padre de la misma, este no le permite ver a su niña, que tenga contacto con ella, que comparta y pernocte con ella, que es su madre biológica y que tiene todo el derecho que le da la ley como tal, que no le permite que se acerque a ella, que desde el dìa 14 de Octubre del 2002 se la llevó del colegio sin su permiso, ya que la niña estaba bajo su guarda, que siempre le pone pretexto para que no pueda ver a su hija, cercenándole el derecho natural que tiene, que además de ejercer la patria potestad conjuntamente con el Sr. VALENTIN, ejerce la guarda y custodia, que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que acude ante esta autoridad para demandar el régimen de visitas a favor de su hija M.J.V.P., para que el ciudadano V.S.V., conviniera en dicho Régimen, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que le permita visitar a su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, asimismo, solicitó se le fijare un régimen de visitas provisional amplio, para que pueda compartir con su hija, es decir, que la niña pernocte consigo todos los fines de semanas, se le permita visitarla en el colegio, de vez en cuando recogerla o llevarla, se le permita compartir con la niña el dìa de su cumpleaños, llevarla a pasear siempre que no entorpezca sus actividades; compartir los periodos vacacionales escolares y fin de año por mitad, la semana santa, carnaval y cualquier otra fecha o momento que sea posible.

Mediante auto dictado en fecha 02 de Diciembre del año 2002, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera, este Tribunal se abstuvo de citar al demandado por cuanto no constaba la dirección del mismo, igualmente se acordó oír a la niña M.J.V.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 80º de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

En fecha 04 de Diciembre del 2002, compareciò la ciudadana H.C.P., plenamente identificada en autos quien mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho J.B.A.R., J.G.F. y F.A.D.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 73.386. 82.012 y 88.955 respectivamente.-

En fecha 04 de Diciembre del 2002, compareciò Profesional del Derecho B.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.P., plenamente identificadas, quien mediante diligencia informó a esta Sala de Juicio la dirección del demandado, asimismo ratificó lo solicitado en el escrito de solicitud en cuanto al Régimen de Visitas Provisional a favor de la niña M.J.V.P..-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del 2002, se acordó citar al ciudadano V.S.V.R., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado y diere contestación a la solicitud de Régimen de Visitas, asimismo, se acordó un régimen de visitas provisional, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 10 de Diciembre del 2002, compareciò el Alguacil adscrito a este Tribunal quien mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano V.S.V.R..-

Mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2002, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos VELASQUEZ R.V.S. y P.P.H.C., al acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

En fecha 17 de Diciembre del 2002, compareciò el ciudadano V.S.V.R., debidamente asistido por la Profesional del Derecho N.M., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.977, quien mediante diligencia solicitó que no se homologara el convenimiento suscrito entre ellos en fecha 12 de Diciembre del 2002, y que decidiera un régimen de visitas restringido y vigilado, una vez que a la ciudadana H.P., le sean practicados los exámenes psicológicos y psiquiátricos.

En fecha 17 de Diciembre del 2002, compareciò el ciudadano V.S.V.R., plenamente identificado en autos quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta a la Profesional del Derecho N.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.977.-

En fecha 18 de Diciembre del 2002, compareciò la Profesional del Derecho B.A.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia solicitó se escuchara a la niña M.J., en presencia de un fiscal del Ministerio Público, se practicare un Informe social en el hogar donde es cuidada la niña, se dejare vigente el régimen de visitas acordado por las partes en fecha 12 de Diciembre de ese año.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Enero del 2003, se acordó fijar una nueva reunión entre las partes para el dìa 20 de Enero del 2003, igualmente se acordó oír a la niña M.J., en presencia de la representante del Ministerio Público, para el dìa 22 de Enero de ese año, a quien se ordenó notificar mediante boleta.-

En fecha 20 de Enero del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por este Tribunal para llevarse a cabo reunión conciliatoria entre las partes, dejándose expresa constancia que sólo compareciò la ciudadana H.P., debidamente acompañada de su apoderada judicial.-

En fecha 22 de Enero del 2003, tuvo lugar la entrevista con la niña M.J., en presencia de la Dra. S.S.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Enero del 2003, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el objeto de realizar informe social y evaluaciones psicológicas al grupo familiar, para lo cual se libraron los correspondientes oficios.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2003, la Dra. D.P.D.F., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 11 de Febrero del 2003, se dejó constancia que el presente procedimiento quedó abierto a pruebas a partir del 20 de Enero del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, igualmente vencido el presente lapso este Tribunal se abstuvo de sentenciar una vez constare las resultas del Informe social y evaluaciones psicológicas del grupo familiar.-

En fecha 24 de Febrero del 2003, compareciò la Abg. B.A.R., plenamente identificada quien mediante diligencia solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protecciòn de esta Circunscripción Judicial, para que enviare las resultas de los exámenes psiquiátricos y psicológicos así como tambièn Informe social del grupo familiar, igualmente solicitó le sean practicados a la ciudadana G.R., los exámenes psiquiátricos y psicológicos, así como informe social.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2003, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con el objeto de enviar las resultas del Informe Social, así como tambièn las evaluaciones psicológicas del grupo familiar, asimismo, negó la solicitud de Informe social en el hogar de la ciudadana G.R., por cuanto la misma no es parte en el presente procedimiento, ni guardadora judicial de la niña de autos.-

Mediante auto dictado en fecha 28 de Febrero del 2003, se acordó notificar al ciudadano V.V., con el objeto de que expusiera lo que a bien tuviera en relación al incumplimiento de Régimen de Visitas Provisional, formulada por la ciudadana H.C.P.P..-

En fecha 28 de Febrero del 2003, compareciò el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano V.S.V.R..

En fecha 28 de Febrero del 2003, compareciò de manera espontánea el ciudadano V.S.V.R., con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana Juez.-

En fecha 28 de Febrero del 2003, compareciò la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita a este Tribunal quien mediante diligencia consignó evaluaciones psicológicas practicadas al grupo familiar.-

En fecha 28 de Febrero del 2003, compareciò de manera espontánea la ciudadana H.C.P.P., con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana Juez.-

En fecha 28 de Febrero del 2003, compareciò el ciudadano V.S.V.R., plenamente identificado quien mediante diligencia otorgó Poder Apu-Acta a la Profesional del Derecho N.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 19.288.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2003, se ordenó al ciudadano V.S.V.R., hacerle entrega de la niña M.J., a su madre H.P., a partir del dìa 01 de Marzo del 2003 en la sede del Tribunal y la misma fuera retornada el dìa 04 de Marzo de ese mismo año en la sede de este Tribunal, debiendo ser vigilada por un familiar de la ciudadana H.P..-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del 2003, quien suscribe, Dr. A.P.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 28 de Abril del 2003, compareciò el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Informe Social del grupo familiar.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2003, se ratificó el Régimen de Visitas Provisional dictado en fecha 05 de Diciembre del 2002, vale decir: la madre podrìa recoger a su hija M.J. en el hogar de su padre los fines de semanas alternos a partir del dìa 07 de Diciembre del 2002, y la retornarìa los dìas domingos a las 05.00pm, igualmente se abstuvo de fijar oportunidad para dictar sentencia una vez se decidiera la restitución de Guarda relacionada con la niña M.J..

Mediante Auto dictado en fecha 10 de Diciembre del 2003, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) dìas de despacho siguiente a la presente fecha.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Diciembre del 2003, se acordó diferir loa sentencia para dentro de los diez (10) dìas de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana H.C.P.P., contra el ciudadano V.S.V.R., ambos suficientemente identificados en autos, a favor de la niña M.J.V.P., de ocho (08) años de edad. Afirma la demandante, entre otros particulares, que su hija pueda compartir con ella, todos los fines semanas.... se le permita visitarla en el colegio, de vez en cuando recogerla o llevarla, se le permita compartir con ella el dìa de su cumpleaños, llevarla a pasear siempre y cuando no entorpezca sus actividades; compartir los períodos vacacionales escolares y de fin de año por mitad, la semana santa, carnaval y cualquier otra fecha o momento que sea posible. Por su parte, el aquí demandado no compareció al acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda. Asimismo llegada la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que se hizo necesaria la realización de los informes técnicos correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos H.C.P.P. y V.S.V.R., han mantenido una relación donde los conflictos individuales son constantes y pueden influir de manera determinante en el comportamiento de la niña M.J.V.P., por lo que es necesario brindarles las herramientas necesarias para que asuman su rol de padres y comprendan la corresponsabilidad a favor de su hija a pesar de su separación. En efecto, del informe psicológico del padre de la niña de marras se concluyó que se trata de “... un paciente masculino de 51 años de edad cronológica, estatura baja, contextura gruesa, vestimenta aseada, apariencia personal adecuada, lenguaje claro y sin alteraciones. En cuanto a lo social …..se aprecia dificultad en las relaciones interpersonales con sus pares con impulsabilidad y agresividad controlada, baja tolerancia a la frustración….”. Del Informe Psicológico de la madre se concluyó que “… es una paciente adulta, de estatura baja, contextura delgada, luce arreglada en el vestir, lenguaje claro y coherente acorde a su nivel. En cuanto a lo social “… se trata de paciente adulta con carácter voluble, se encoleriza, es susceptible y fácilmente se molesta, baja tolerancia a la frustración, actitud rígida y deprimida”. Estas evaluaciones realizada por la psicóloga adscrita a este Tribunal resultan contundentes para determinar que el contacto materno filial debe darse pero de una manera que no afecte la problemática que ya presenta. En efecto, la evaluación psicológica practicada a la ciudadana H.C.P., ilustra a este Juez Unipersonal en cuanto a la existencia de problemas de orden personal y médico que deben cuidarse para que no se pongan en riesgo la vida y seguridad personal de la niña M.J.. Por su parte, desde el punto de vista psiquiátrico, la profesional de ésa área concluyó que “…..la paciente presenta un cuadro clínico correspondiente a una enfermedad psiquiátrica como “Esquizofrenia Paranoide”…. esta enfermedad afecta su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, por eso se recomienda su control psiquiátrico continuo y permanente, así como una revisión y vigilancia constante de otras personas para poder manejar y criar a su hijos, ante lo cual no debe hacerlo sola”. De tal modo, se corroboran aspectos en la aquí demandante que de alguna manera inciden en su conducta, lo cual le exige un tratamiento médico permanente lo que, bien administrado y de manera constante, no perjudique su contacto con su hija. En relación al Informe social, se observa que la madre de la niña ha incurrido en hechos en perjuicio de sus hijos, le fue diagnosticada una equizofrenia paranoide lo cual la convierte en una persona que requiere atención y cuidado, su salud mental puede variar de un momento a otro, por lo que no se garantiza la capacidad mental suficiente para brindarle de una manera permanente a M.J., las condiciones de seguridad física y emocional que todo niño requiere para su sano desarrollo integral, el progenitor en razón de trabajar por turnos rotativos y por no tener pareja en la actualidad delega el cuidado de la niña en una tía paterna, en cuyo domicilio la niña permanece la mayor parte del tiempo, desarrollando en él la totalidad de sus actividades hogareñas, la niña se ha socializado en ambiente hostiles en medio de una relación conflictiva de su progenitores lo cual ha incidido notablemente en la conducta que ella exterioriza, es receptora de dobles discursos por parte de sus padres creándole incertidumbre en cuanto a la imagen que ella percibe de los mismos, le han internalizado la relevancia que reviste su opinión en el presente proceso, lo que ha conllevado a que haya complacencias de ambas partes para ser beneficiado por la misma”. El informe social ilustra a quien suscribe el presente fallo para determinar que el problema no es la niña, sino los padres, quienes deben asumir que su hija necesita del contacto permanente y constante de ambos padres, como titulares de la patria potestad, y sobre todo en el lado materno, la progenitora debe cuidad su salud para que el derecho de la niña no se vea vulnerado por este situación.

SEXTO

Se hace necesario, como se dijo, que la niña M.J., disfrute del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la corta edad de la niña de marras y en vista de que la madre no detenta la guarda de la misma, es por lo que quien aquí decide considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar, pero de una manera supervisada para que a medida que la niña M.J., adquiera crecimiento y madurez, el grupo familiar asuma que los conflictos no deben perjudicar a los hijos y comprendan la evolución física y mental.

SEPTIMO

Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo, de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso del padre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. Por su parte, la madre debe asumir responsabilidad en su propia vida y en su estado de salud, para que ejecute adecuadamente su rol y no ponga en riesgo el desarrollo bio-psico-social al mantener contacto directo con su hija

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana H.C.P.P., en su carácter de madre de la niña M.J.V.P.. En consecuencia, en atención al interés superior de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

La madre recogerá a la niña M.J., en el hogar de su padre los fines de semanas alternos a partir del dìa sábado a las ocho de la mañana (08:00am), y la retornará los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), el dìa 24 de Diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre, igualmente, Carnaval lo pasará con la madre y Semana Santa con el Padre. Se insta a la ciudadana H.P., a darle estricto cumplimiento a dicho régimen.-

Por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA VEINTE (20)

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P..

Exp. N° A-1789

APB/AMP/lissett.

Régimen Visitas

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