Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInsercion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana H.D.N.D.S. por interdicción de su nieto, ciudadano A.J.M.S., mediante la cual decretó la interdicción definitiva del mismo, dejándolo sometido a tutela, y le designó como tutor definitivo al ciudadano L.E.S..

Por auto del 10 de abril de 2007 (folio 149), el a quo remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 152), le dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto del 21 de mayo de 2007 (folio 153), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 18 de enero de 2005 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana H.D.N.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-397.143 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado A.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.747, quien, con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, promovió la interdicción de su nieto, ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.094.331 y del mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:

Que su nieto A.J.M.S., desde su infancia, padece de AUTISMO, “es decir (sic) problemas de salud mental, según consta en diagnostico e informes médicos” (sic), que consigna, razón por la cual “permanentemente requiere de cuido por su condición de padecer habitualmente de defecto intelectual grave que lo incapacita para administrar sus propios intereses” (sic); y que por cuanto su señora madre F.M.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.924, falleció el 06 de octubre de 2003, según consta de la correspondiente acta, que acompaña en copia certificada, requiere que al mismo se le provea de la debida atención tanto respecto de su persona como de sus intereses.

Que su prenombrada hija F.M.S.N. la instituyó por testamento a ella como su única y universal heredera, dejando a salvo los derechos que, por legítima, le corresponden a su hijo A.J.M.S., quien actualmente se encuentra en su “domicilio” (sic) –ubicado en la Urbanización Los S.V.6. Casa Nº 1-- bajo su cuidado y el de su tío L.E.S., “dándole su alimentación, su vestido, cuido de su aseo personal…” (sic) y requiere “medicación y supervisión continua, tal como si fuera un niño pequeño, cosa que venía realizando su madre hoy difunta” (sic).

Que por las razones expuestos, haciendo uso de las facultades que consagra el artículo 395 del Código Civil, solicita formalmente se siga el correspondiente juicio de interdicción para que se declare entredicho a su nieto A.J.M.S. y, en consecuencia, se le deje bajo tutela, a cuyo efecto pidió se proceda previamente a interrogar a éste y a su familiares y, una vez decretada su interdicción provisional, se le designe como tutor interino a su prenombrado tío L.E.S.N..

Junto con la solicitud, la solicitante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 181, correspondiente al imputado de enfermedad mental, asentada el 1º de febrero de 1980 en la Prefectura Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. (folio 3).

2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y de los ciudadanos A.J.M.S. y L.E.S.N.. (folios 4 y 6).

3) Copia certificada del acta de defunción N° 650, de fecha 06 de octubre de 2003, correspondiente a la madre de notado de demencia, ciudadana F.M.S.N., asentada en la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta de Registro Civil del Estado Miranda. (folio 5).

4) Original de Constancia de fecha 12 de Noviembre de 2003 folio 07, suscrita por el Médico Psiquiatra L.T.N., adscrita al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Autismo (C.D.T.A), en la que se le diagnostica al ciudadano A.J.M.S., “Síndrome de Autismo” (folio 7).

5) Original de Informe General fecha “noviembre de 2003” (sic), emitido por suscrito por los integrantes de la Dirección de Educación Especial “Taller de Educación Laboral Dora Trigueño”, adscrito al Ministerio de Educación, sobre el comportamiento del alumno A.J.M.S. (folios 8 y 9).

6) Copia fotostática certificada de actuaciones practicadas por la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativas a la apertura del testamento cerrado otorgado por F.M.S.N. (folios 10 al 18).

7) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 159, de fecha 16 de septiembre de 1921, asentada en la Prefectura Civil del Municipio Matríz del antiguo Distrito Campo Elías, hoy Municipio, del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana M.D.N. (folio 19).

8) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 145, de fecha 6 de septiembre de 1952, asentada ante la misma Prefectura mencionada en el particular anterior, correspondiente a la hoy difunta F.M.S.N. (folio 22).

Mediante el auto de fecha 21 de enero de 2005 (folio 21), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y por considerar que del escrito contentivo de dicha solicitud y del informe médico acompañado con la misma, se desprende que el ciudadano A.J.M.S. “se le adjudica padecer de AUTISMO, es decir problemas de salud metal” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el proceso y proceder a la averiguación correspondiente en relación con los hechos imputados. En consecuencia, dispuso practicar al indiciado de enfermedad mental un reconocimiento médico-legal por dos facultativos que examinen y emitan juicio al respecto. Asimismo, de conformidad con el artículo 396 eiusdem, ordenó interrogar del sindicado de enfermedad mental, a cuyo efecto fijó oportunidad para ello, siempre y cuando constara en autos la práctica de la notificación de Fiscal del Ministerio Público de turno, la cual igualmente ordenó con fundamento en el ordinal 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dispuso que, una vez efectuado dicho interrogatorio, fijaría oportunidad para el nombramiento de los referidos facultativos y para oír a cuatro de los parientes más cercanos del imputado, en su defecto, amigos de su familia, en relación al estado de salud del mismo. Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación en el estado Mérida, en el que se hiciera saber, en forma resumida, que la ciudadana H.D.N.D.S. promovió la interdicción de su prenombrado nieto, y se llamara a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Consta que la notificación de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, se practicó el 21 de enero de 2005, según así se desprende de la respectiva boleta que obra agregada al folio 22.

Se evidencia del acta de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 25), que, en esa oportunidad, el Juez de la causa procedió a interrogar al imputado de enfermedad mental, ciudadano A.J.M.S..

De las actuaciones que cursan a los folios 26 al 28, consta que el e.l. fue publicado en el Diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida, en su edición de fecha 22 de febrero de 2005, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún tercero interesado.

Se evidencia del acta inserta al folio 35, que el 14 de abril de 2005 el Juez de la causa designó como expertos a los médicos L.M. y A.P.L.P., a los fines de que procedieran a practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento legal, y el 17 de noviembre del citado año, consignaron el correspondiente informe psiquiátrico, el cual obra agregado a los folios 61 al 65.

En las respectivas oportunidades fijadas al efecto, rindieron declaraciones testimoniales ante el a quo los ciudadanos E.J.S.N., O.M.L.C., M.I.R. BRICEÑO Y M.A.C., según así se desprende de las correspondientes actas insertas a los folios 47 al 50 del presente expediente.

Por auto del 03 de agosto de 2005 (folio 51), el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal a quo se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar, por boleta, de tal abocamiento a la parte promovente, haciéndosele saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para la fecha en que el anterior Juez Provisorio fue removido del cargo, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación ordenada, pasados que fueren diez días consecutivos, con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso comenzaría a correr el establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otro que estuviese pendiente.

Practicada la referida notificación y, en consecuencia, reanudado el curso de la causa, después de efectuadas algunas actuaciones de mero trámite, en fecha 17 de abril de 2005 (folios 91 al 92) el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.J.M.S., nombrando como su tutor interino al ciudadano L.E.S.N.. Asimismo, designó a las personas allí identificadas para ocupar los cargos de protutor y su suplente y de miembros del C.d.T., a quien ordenó notificar para que comparecer a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestaran el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el procedimiento de interdicción por los trámites del “juicio ordinario” (sic), disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de dicha sentencia. Y, finalmente, dispuso publicar por la prensa la referida decisión y registrarla conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del acta inserta a los folios 94 y 95 que, en fecha 3 de mayo de 2006, comparecieron al Tribunal de la causa los ciudadanos L.E.S.N., H.D.N.D.S., E.J.S.N., R.R.V.D.S. y M.I.R.N. y aceptaron los cargos de Tutor interino, Protutor, su suplente y miembros del C.d.T., respectivamente, para los cuales fueron designados e igualmente prestaron el juramento de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006 (folio 97), el abogado A.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., promovió como pruebas en esta causa el “mérito y valor jurídico probatorio del contenido y expresado en los documentos actas (sic) o autos, diligencias, publicaciones y escritos, (sic) presentados en su oportunidad, así como aquellos producidos con la solicitud de interdicción que nos ocupa, así mismo las pruebas evacuadas en el proceso en juzgados comisionados, pruebas estas que favorezcan a mi (su) representada, especialmente aquellas pruebas documentales que se encuentras plasmadas en el expediente…”, específicamente a los folios 3 al 20; 21, 27, 30, 31; 41 al 43; 46 al 50; 59 al 76; 80 al 83; 94 y 95.

Por auto de fecha 1º de junio de 2006 (folio 109), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por el apoderado actor, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes.

Luego de cumplidas varios actos de mera sustanciación, en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 133 al 143), mediante la cual, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho allí expresados, decretó la interdicción definitiva A.J.M.S., dejándolo sometido a tutela, y le designó como tutor definitivo al ciudadano L.E.S.. Asimismo, por considerar que dicha decisión fue publicada fuera del lapso legal, con fundamento en el 251 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar de la misma a “las partes” (sic). Y, finalmente, dispuso que, “al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente (sic) subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa (sic), proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela” (sic).

Consta de la nota de secretaría inserta a los folios 142 y 143 que, en la misma fecha en que se publicó el referido fallo –21 de marzo de 2007--, se libraron las boletas de notificación a las partes y se le hizo entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal a quo.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2006 (folio 144), el abogado A.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora o promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., se dio por notificado del referido fallo, y solicitó la expedición de copia certificada del mismo, la cual fue acordada en decreto de fecha 28 del citado mes y año (folio 145).

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 148), el Tribunal de la causa, con el objeto de determinar si el lapso de apelación contra a referida sentencia definitiva “se encuentra vencido”, ordenó hacer por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 26 de marzo de 2007, inclusive, fecha en que de dio por notificado de dicho fallo la parte promovente, hasta la fecha de dicho auto, es decir, el 10 de abril del mismo año, inclusive.

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria del Tribunal de la causa, en nota inserta al folio 148, hizo el referido cómputo y, al efecto, certificó que durante el indicado lapso transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho, es decir, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de marzo; y lunes 9 y martes 10 de abril de 2007.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 149), el Tribunal a quo, por considerar que del referido cómputo se desprendía que el lapso de apelación contra la referida sentencia definitiva, se encontraba para entonces “totalmente vencido” (sic), con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispuso remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de la consulta obligatoria del referido fallo, lo cual hizo en esa misma fecha, con oficio Nº 364, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 149.

…/…

II

PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en la propia sentencia definitiva sometida a consulta, dictada en fecha 21 de junio de 2007 (folios 133 al 142), el Tribunal de la causa, por considerar que la misma fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su notificación a “las partes” (sic), a cuyo efecto, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas y se le hizo entrega de las mismas al Alguacil, a fin de que procediera a hacer efectivo dichos actos de comunicación procesal.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que, en diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, que obra agregada al folio 144, el abogado A.R.Y.,

en su carácter de apoderado judicial de la parte actora o promovente de la interdicción, ciudadana H.D.N.D.S., se dio por notificado de la referida sentencia definitiva, no evidenciándose que haya sido practicada la notificación de la otra parte en el juicio, es decir, del entredicho provisional, ciudadano A.J.M.S., por sí o por intermedio de su tutor interino. Es de advertir que el carácter de parte pasiva del notado de demencia en el proceso de interdicción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En tal sentido, cabe citar añeja sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dictada por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto se estableció lo siguiente: “En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado” (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).

No obstante dicha falta de notificación, por auto de fecha 10 de abril de 2007, que obra inserto al folio 149, dicho Tribunal, por considerar erróneamente que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en esta causa, se encontraba para entonces “totalmente vencido” (sic), dispuso, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitirla en consulta legal, lo cual es extemporáneo, por anticipado, y así se declara.

La omisión en el cumplimiento por parte del juzgador a quo de su obligación de notificar la publicación tardía de su sentencia definitiva constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión de la parte cuya notificación se omitió; y habida consideración de que el acto pretermitido no ha alcanzado su fin procesal; que ello, como ante se dijo, produjo indefensión al sujeto pasivo de la pretensión de interdicción interpuesta, es decir, al ciudadano A.J.M.S., ya que era menester su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable ex artículo 22 eiusdem, a los fines de que comenzara a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la referida sentencia y, en su defecto, para que la misma se sometiera a consulta legal; y que, con ese proceder el Tribunal de la causa infringió disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del precitado auto de fecha 10 de abril de 2007, así como la de los demás actos procesales subsiguientes a esta providencia cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de la causa que se notifique al prenombrado ciudadano, por intermedio de su tutor interino, ciudadano L.E.S.M..

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 10 de abril de 2007, inserto al folio 149 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar erróneamente que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo del citado año, se encontraba para entonces “totalmente vencido” (sic), con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su remisión en consulta. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notifique de dicha sentencia definitiva al accionado, ciudadano A.J.M.S., por intermedio de su tutor interino, ciudadano L.E.S.M., a los fines de que, una vez que conste en autos la práctica de dicho acto de comunicación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, comience a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra dicho fallo.

TERCERO

Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

En...

la misma fecha, y siendo las diez y seis minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

Exp. 02867

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