Decisión nº PJ0142009000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: IP31-V-2009-00022

DEMANDANTE: H.E.R.D.A.

DEMANDADO: M.J.A.G..

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio contencioso, interpuesta en fecha 27 de Enero de 2.009, por la ciudadana H.E.R.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.495.400, domiciliada en la Avenida 14 Nº 2-105, de la Comunidad Cardòn, Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón, asistida por la abogada A.B.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.520.994, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 29.395, en contra del ciudadano M.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.650.925, domiciliado en el Conjunto Residencial J.C.F., Edifico Azuay, Apartamento Planta Baja 3, de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. Expone la Demandante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.J.A.G. fecha 09 de Marzo del 2002, por ante el C.M.d.M.A.d.E.M., y establecieron su domicilio conyugal, Avenida 14 Nº 2-105, de la Comunidad Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que procrearon dos hijos de nombres (SE OMITE NOMBRE), quienes tienen actualmente dos (2) y tres (3) años edad. Expone que todo marchaba bien, y en p.a., hasta que su cónyuge de repente comienza a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose hostil e intolerante, esta situación se mantuvo hasta el día 20 de junio del año 2008, decidió irse de la casa, recogiendo todas sus cosas, y marchándose. Esto sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo. Y es por ello, que en base al articulo 185 numeral 2ª del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio.

En fecha 29 de enero de 2.009, fue admitida la demanda. Ordenándose la notificación del Demandado, quién se dio por notificado en fecha 22 de abril de 2.009.

En fecha 12 de mayo del 2009, se celebro la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de instar a las partes a una reconciliación, pero tal circunstancia no pudo materializarse por la inasistencia del Demandando.

El día 29 de julio del 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.

Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario de los deberes conyugales, que se encuentra tipificado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos del matrimonio. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos H.E.R.D.A. Y M.J.A.G., expedida por ante el C.M.d.M.A.d.E.M., y del acta de nacimiento de los hijos (SE OMITE NOMBRE), expedida por el Jefe Civil de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., y donde consta que son hijos de los ciudadanos H.E.R.D.A. Y M.J.A.G..

Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.V.R.T., D.E.P.D.S., A.D.J. VILLAVICENCIO BRAVO Y HERIANNY KARELYS DIAZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.789.285, 2.855.801, 15.980.743 Y 19.647.919 se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente a los esposos ALEMAN REYES.

2) Que el ciudadano M.J.A.G. , abandonó de manera injustificada el domicilio conyugal en el mes de junio del 2008, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.

3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono alegado por la Demandante.

Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte del Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, específicamente el deber de cohabitación, y es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano M.J.A.G. , este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente el Demandado incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada, estos hechos aceptados en la audiencia de juicio, debe declararse con lugar la solicitud.

En relación a la opinión de los niños (SE OMITE NOMBRE) la misma ha sido relevada dada la corta edad de los mismos, que son cuatro y dos años de edad.

Se procede en consecuencia a decidir.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana H.E.R.G., venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.495.400, en contra del ciudadano M.J.A.G., plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales por parte del ciudadano M.J.A.G.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el C.M.d.M.A.d.e.M., en fecha 09 de marzo de 2002. Con respecto a los niños (SE OMITE NOMBRE), la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana H.E.R.G.d. igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades de los Niños.

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón en el día 05 del mes de Agosto del 2009.

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