Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05741

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) de junio del mismo año, la abogada J.E.S.D., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.E.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.885, interpuso querella funcionarial contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar al Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto se observa que el objeto de la presente querella es el reajuste del monto de la pensión de jubilación.

En tal sentido, comienza la representación judicial de la querellante señalando, que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha dieciséis (16) de julio de 1958, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Rentas III, egresando del mismo por habérsele concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del dieciséis (16) de diciembre de 1992, aún cuando presto sus servicios en la misma hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1993, siendo, que para el momento en que se otorga la pensión de jubilación efectiva a partir del 31 de marzo de 1994, tenía una antigüedad de treinta y un (31) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, lo que determinaba procedente la pensión con un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 692.129,24), lo que es igual a SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 692,13), con un porcentaje del 72,5%, solicitándole al Órgano Administrativo la revisión y reajuste de su pensión, por cuanto en fecha dieciséis (16) de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por Decreto Nº 310, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 de la misma fecha.

Señala la parte actora, que el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, le surge de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada, así como en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados, estipulados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos.

Alega igualmente, que en la cláusula XVIII, se estableció la obligatoriedad del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003

Arguye la parte actora, que en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se produjo una modernización del Sistema Tributario, en los que se crearon los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, cambiando los cargos existentes a otros equivalente, que es el que actualmente se encuentra en aplicación, creándose la “Gerencia General de Desarrollo Tributario” y la “Gerencia de Fiscalización”. Señala igualmente, que el cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente a Profesional Tributario, grado 10, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, el cual tiene una remuneración mensual de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.076.995,00), lo que es igual a DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.076,99), por lo que tomando como porcentaje el otorgado de 72,5%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.505.792,36), lo que es igual a MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.505,79) .

Continúa señalando, que en virtud de la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo, solicitando el reajuste de la jubilación, específicamente de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo desempeñado por la actora el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada.

Por último solicita la representación judicial de la querellante, que el monto a reajustar, sea acordado con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto con el pago de intereses.

Por otra parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que los alegatos presentados por la querellante, no tienen fundamentación legal.

Alega, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue creado por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela, creándose subsiguientemente, en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, estableciéndose en sus artículos 13 y 14, que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Continúa señalando, que mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, posteriormente mediante Decreto Nº 593 publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, se dicta la Reforma parcial del Estatuto del Sistema profesional de Recursos Humanos del SENIAT, así como, el Decreto Nº 594 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que deroga al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT. Indica igualmente, que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional, razones estas que hacen totalmente improcedente el procedimiento de la accionante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 10, ya que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, además que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de dicho Ministerio.

Por último, señala la improcedencia de la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor y por lo tanto no es líquida ni exigible.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Juzgado que el tema decidendum en el presente caso, consiste en si le pertenece el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación a la hoy querellante, correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10, por ser éste el equivalente al cargo que desempeñaba para el momento de su jubilación como Fiscal de Rentas III, grado 20, en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Al respecto, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida como ya se expuso precedentemente.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles prtocción integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la Jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el antes mencionado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues el propio espíritu del constituyente lo estableció como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar.

En este sentido, lo aquí controvertido es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto la querellante señala que el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, su equivalente en la actualidad corresponde al cargo de profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, la Administración plantea que, aceptar la equivalencia de cargos propuesta por la querellante, sería como admitir que la misma ingresó al Organismo antes mencionado y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió, no pudiendo por razones presupuestarias, ajustar una pensión jubilatoria, con una escala de sueldos distinta a la vigente, ya que se estaría creando una situación de desigualdad jurídica con el resto de los pensionados.

Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel y remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la querellante ejerció el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por cuanto su equivalente corresponde al de Profesional Tributario, grado 10, tal y como se evidencia en el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525, mediante el cual, se estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio éste sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y se procedió a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), así como la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, cursante a los folios (12 y 13) del expediente judicial.

Siendo ella así, y visto que el entonces Ministerio de Hacienda, al cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporado y pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y siendo que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, considera este Juzgador, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referente al reconocimiento al ajuste de la pensión de jubilación, sea de acuerdo a la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada, ello en virtud que dicha clasificación se encuentra vigente en el (SENIAT), razón por la cual la pensión jubilatoria de la ciudadana H.E.C.d.B., debe darse en base al cargo y sueldo que le corresponde por equivalencia al cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), independientemente de la autonomía o no que pueda tener dicho Servicio, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano del Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, razón por la cual, se establece el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Profesional Tributario, grado 10, y así se decide.

En consecuencia, en cuanto a la solicitud de la querellante, en que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del año 1993, estima conveniente este Sentenciador, enfatizar, que el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento de dicha pensión, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender la querellante el ajuste de la misma desde el año 1993, fecha en la cual fue jubilada, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, así como el pago de la diferencia de las prestaciones dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Profesional Tributario, grado 10, o su equivalente en la Administración Tributaria, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.

En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar que el pago de esta solo procede en los casos de retardo de prestaciones sociales, y no para el caso de las jubilaciones o sus respectivos reajustes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se declara.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana por la abogada J.E.S.D., actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana H.E.C.D.B., antes identificadas, contra la EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana H.E.C.d.B., en base al salario que recibiera el cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del 11 de marzo de 2007, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicara conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual o superior jerarquía en caso de cambio en la denominación conforme al cargo ostentado por la querellante.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago a la querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste.

TERCERO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión jubilatoria de la querellante.

CUARTO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana H.E.C.d.B., al Procurador General de la República y Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05741.

AG/EM/Nico.-

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