Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.555, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogada M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.617, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 80.245, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: E.O.F.S., la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., representado por su legítima madre M.M.P., venezolanos, mayores de edad el primero y la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.921.664, 20.850.753 y 26.373.772, en su orden, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados J.L.A.R., A.V. y J.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.104.442, 2.456.419 y 5.206.785, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.199, 23.727 y 38.040, y jurídicamente hábiles, en representación, el primero, del ciudadano E.O.F.S., y el segundo y tercero en representación de la ciudadana M.M.P., madre y representante legal del n.O.N..

DEFENSORA JUDICIAL: La abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Judicial adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, como representante judicial de la adolescente demandada, OMITIR NOMBRE.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

CAPÍTULO SEGUNDO:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Nace a la vida jurídica el presente proceso como consecuencia de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana H.D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.555 de este domicilio y hábil, asistida por la profesional del derecho M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.617, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 80.245, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos E.O.F.S., la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., representado por su legitima madre M.M.P., venezolanos, mayores de edad el primero y la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.921.664, 20.850.753 y 26.373.772, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles.

  1. DEL LIBELO DE DEMANDA.-

    En el libelo, la prenombrada demandante, expone, en resumen, lo siguiente:

    1º) Que en mes de abril de 1981, inicio una relación amorosa con el ciudadano O.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.618, luego el 27 de mayo de 1982, decidieron vivir juntos de manera permanente y bajo el mismo techo.

    2º) Que fijaron su residencia en la Urbanización J.A.G., parte media, casa Nº 20 del Municipio Campo E.d.E.M..

    3º) Que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: E.O.F.S. Y OMITIR NOMBRE, mayor de edad el primero y la segunda menor (sic), titulares de las cédulas de identidad números 15.921.664 y 20.850.753, respectivamente, residenciados en la misma dirección de su progenitora.

    4º) Que la relación tuvo una duración de más de veintisiete (27) años, es decir hasta el fallecimiento de su concubino en la fecha 24 de octubre de 2008.

    5º) Que procreó otro hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente.

    6º) Que de la relación estable entre ella y el ciudadano O.F.M., se obtuvieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: un inmueble consistente en un terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras descritas en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización J.A.G., Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., tal como consta en documento Registrado el 14 de diciembre de 1988, bajo el Nº 3, Tomo 10, Protocolo Primero, 4to Trimestre del referido año, como se evidencia de documento de propiedad que acompaña a la demanda marcado con la letra “I”. Segundo: tres (03) vehículos, el primero de los vehículos con las siguientes características: clase: Rustico; tipo: Estaca; uso: Carga; marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; año: 1980; color: Azul; serial de motor: 2F193308; serial de carrocería: FJ45904852; placas: 876-SAA, como se evidencia de título de propiedad acompañado con la letra “J”. El segundo de los vehículos con las siguientes características: clase: Minibús; tipo: Colectivo; uso: Transporte Público; marca: Ford; modelo: B 350; año: 1988; color: Blanco y Rojo; serial de motor: L873300621; serial de carrocería; AJE3JG23741F3207; placas: AA6652, como se evidencia de Certificado de Registro Vehicular acompañado en copia simple con la letra “K”. El tercero de los vehículos con las siguientes características: clase: Rústico; tipo: Techo Duro; uso: Particular; marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; año: 1981; color: Rojo; serial de motor: 2F518518; serial de carrocería: FJ40928857; placas: LAB704, como se evidencia de título de propiedad acompañado con la letra “L”.

    7º) Anexa a la solicitud otros documentos probatorios con los que pretende demostrar que durante el tiempo que estuvo junto al ciudadano O.F.M., fue público y notorio el tratarse algunas veces como esposos y otras como concubinos hasta el día de su muerte, los cuales son los siguientes: Copia simple de planilla del Instituto Nacional de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), que acompaña con la letra “M”. Copia simple del Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A), que acompaña con la letra “N”. Constancia original de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A), que acompaña con la letra “Ñ”. Invitación o participación por hoja de volante publicada por (SOVENPFA C.A) que acompaña con la letra “O”.

    8º) Señala la solicitante que la relación que existió entre ella y el de cujus O.F.M., adquirió carácter de concubinato en virtud de su naturaleza estable, permanente, pública y notoria.

    9º). Que permanecieron juntos de manera ininterrumpida, tratándose entre sí y frente a terceros como una verdadera pareja de casados, al punto de que fundaron y consolidaron una familia, ayudándose económicamente y compartiendo sus logros y vicisitudes.

    10º) Que el vigente texto constitucional le ha conferido al concubinato rango constitucional. Citan al efecto el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    11º) Que la unión de hecho entre su persona y el hoy fallecido O.F.M., fue estable y permanente en el tiempo, configurando una comunidad concubinaria. Citan al efecto el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

    12º) Ofrecen e indican las pruebas documentales y testificales en que sustentan la demanda, y anexan declaraciones recogidas en justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, que acompañan con la letra “H.

    13º) Que demandan formalmente a los ciudadanos: E.O.F.S., OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos y por lo tanto sucesores legítimos del de cujus O.F.M., por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Bienes, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, en reconocer la unión concubinaria que existió entre el causante O.F.M. y H.D.C.S.R..

    14º) Que durante la vigencia del concubinato se adquirió y se fomento un patrimonio común, integrado por los bienes antes identificados.

    15º) Que declarada y reconocida como sea la existencia de la unión estable, la misma haga nacer a favor de la solicitante los efectos civiles de un matrimonio, y que se equipare a la de una esposa en cuanto al régimen patrimonial y copropietaria y a los derechos que a esta le correspondan en la comunidad de bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria.

    16º) Que conforme lo establecido en sentencia vinculante Nº 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Dr. J.C.R., se reconozca a la accionante derechos sucesorales con relación al de cujus, O.F.M., en el sentido de que concurra con otros herederos, según el orden de suceder señalado en el Código Civil en sus artículos 824 y 825 en materia de Sucesión ab-intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil respetándose su legitima tanto respecto a los bienes supra indicados, como de aquellos que formen parte del acervo común y de los cuales no tenga conocimiento exacto para el momento de la interposición de la demanda.

    17º) Fundamentan la demanda en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 760, 767 y 822 del Código Civil Venezolano, artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 80 de la LOPNA y la Sentencia de carácter vinculante Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005. Artículo 174 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 05 al folio 33 del expediente corren insertos los anexos documentales acompañados a la demanda.

    Al folio 35 obra auto de admisión de la demanda, en el que se acuerda designar Defensor Judicial de Protección a la adolescente codemandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, y la notificación del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente.

    A los folios 38 y 39 obra agregada la boleta de notificación del Ministerio Público.

    A los folios 40 y 41 corre inserta la notificación practicada a la Defensa Judicial de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Al folio 42 se exhorta a la ciudadana H.D.C.S.R., a fin de que indique los datos de la madre del n.O.N..

    Diligencia obrante al folio 43 contiene la manifestación de aceptación de la abogada MARGUILY PÚLIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, como representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE.

    Al folio 46 se lee auto que ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda.

    Al folio 50, se observa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARGUILY PÚLIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado, agregada por el Alguacilazgo en fecha 10/07/2009.

    Al folio 53, se observa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.O.F.S., agregada por el Alguacilazgo en fecha 15/07/2009.

    Al folio 55, se observa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.M.P., en su carácter de madre y representante legal del n.O.N., agregada por el Alguacilazgo en fecha 16/07/2009.

    El acta de fecha 27/07/2010, inserta al folio 50, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda por el ciudadano E.O.F.S., asistido por el abogado J.L.A.R..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    A.-) Del folio 59 al folio 60 corre agregado el escrito que contiene la contestación de la demanda presentada por el ciudadano E.O.F.S., asistido por el abogado J.L.A.R., quienes hacen un breve resumen de la acción propuesta y entre otros argumentos, señalan los siguientes:

    a.)Como hijo mayor de los ciudadanos O.F.M. y H.d.C.S.R., convalida lo demandado por su señora madre, ya que efectivamente sus padres tuvieron una relación estable de 26 años, en franca unión como pareja, de donde nacieron su hermana y él, hasta que desafortunadamente su padre falleció el día 24 de octubre de 2008.

    b.)Reconoce que sus padres adquirieron bienes por el transcurso del tiempo, gracias al trabajo y al apoyo que se brindaban mutuamente tanto sentimental como económicamente, bienes cuyos documentos de adquisición fueron presentados por la parte actora identificados con los grafos J, K y L, cuyo derecho tiene como concubina su madre, la ciudadana H.D.C.S.R..

    c.) Conviene en que a su prenombrada madre se le reconozcan por la Ley la existencia de la unión estable que mantuvo con su hoy difunto padre.

    d.) Conviene en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos alegados por su madre, la ciudadana H.D.C.S.R., por lo que solicita se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

    e.) Señala como domicilio principal, la Urbanización J.A.G., parte media, casa Nº 20, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida

    B.-) El acta de fecha 27/07/2009, inserta al folio 61, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien entre otros argumentos señala:

    1. - Niega rechaza y contradice, por ser contraria al interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, la demanda sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana H.D.C.S.R., madre de la adolescente antes identificada, asistida por la abogada M.B.V., en la cual la parte demandante alega que dicha relación se inicio desde el año 1981.

    2. - Niega, rechaza y contradice la afirmación sobre que la relación de los ciudadanos H.D.C.S.R. y O.F.M., fue de manera permanente desde 1982, hasta el 2008 cuando falleció el ciudadano O.F.M..

    3. - Niega, rechaza y contradice, el Reconocimiento de Unión Concubinaria, por cuanto hay intereses patrimoniales que pueden perjudicar el bienestar y futuro de su representada, la adolescente OMITIR NOMBRE.

    4. - Para salvaguardar los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, solicita se declare sin lugar la solicitud de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana H.D.C.S.R., madre de la adolescente, tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    5. - Solicita se escuche la opinión en el acto oral del procedimiento a su representada.

    6. - Señaló como domicilio procesal la Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, primer piso, oficina 11, Defensa Pública de Protección del Niña, Niña y Adolescente, Mérida, Estado Mérida.

    Al folio 66, corre inserto poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.M.P., en su condición de representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE, a los abogados A.V.R. y J.A.P.M..

    C.-) El acta de fecha 27/07/2009, inserta al folio 67, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda por los abogados A.V.R. y J.A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P.. En dicho escrito, luego de enunciar el carácter con que actúan y los datos relativos al poder que los acreditan, proceden a contestar la demanda en la forma siguiente: 1º) De los hechos admitidos: 1.1.) Afirman que es cierto que quien en vida llevaba por nombre O.F.M., falleció el 24 de octubre de 2008. 1.2.) Que es cierto que el de cujus O.F.M., durante su vida y unión concubinaria con la ciudadana M.M.P., procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, como consta en partida de nacimiento agregada a los autos. 1.3.) Que es cierto que el de cujus O.F.M., procreó con la ciudadana H.D.C.S.R., dos hijos que llevan por nombres E.O. y OMITIR NOMBRE. 1.4.) Que es cierto que para la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano dejó bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, los cuales están señalados en el libelo de la demanda. 2º) De los hechos negados: 2.1.) Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana H.D.C.S.R., haya tenido relación concubinaria con el ciudadano O.F.M., por 27 años ininterrumpidos, ya que el ciudadano O.F.M. convivió con la ciudadana M.M.P., desde el año 1994, hasta el día de su fallecimiento, de esta unión ininterrumpida procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, y establecieron su residencia como pareja en el Sector el Márquez, vía la Mesa, Calle Principal, casa Nº 9, la Ranchería, Ejido, Estado Mérida. 2.2.) Niegan, rechazan y contradicen que el de cujus O.F.M., haya vivido como pareja de manera permanente y pública con la demandante, ciudadana H.D.C.S.R., en la Urbanización J.A.G., parte media, casa Nº 20, Ejido, Estado Mérida por más de 27 años, ya que consta en documento de compra venta del referido inmueble que fue adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 14 de diciembre de 1988, aduciendo que mal puede haber vivido en el inmueble que para 1981, no existía. 2.3.) Niegan, rechazan y contradicen que para la época que dice la demandante hayan tenido una relación de naturaleza estable, permanente, pública y notoria, y menos tratándose frente a terceros como pareja de casados, al punto de fundar y consolidar una familia, ya que desde el año 1997 la ciudadana M.M.P., inició con el prenombrado concubino una familia compuesta por ella y su hijo, de manera permanente, pública y estable, hasta el día de su fallecimiento. 2.4.) Niegan, rechazan y contradicen, que todos los bienes señalados hayan sido adquiridos por la demandante y el ciudadano O.F.M., toda vez que los tres (03) vehículos señalados por la demandante fueron adquiridos de la relación concubinaria entre O.F.M. Y M.M.P., con el esfuerzo de ellos únicamente. Impugnan el justificativo de testigos consignada por la parte demandante en su libelo marcado “H”, por cuanto no está formalizado conforme a la Ley. 2.5.) Niegan, rechazan y contradicen el petitorio de la pretensión de la demanda, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Bienes, por cuanto las dos acciones son incompatibles, igualmente rechazan y niegan los “…numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del petitorio” (sic) incluidos en el Capitulo II del libelo de la demanda.

    Por auto fechado 03 de agosto de 2009 (folio 70), el Tribunal exhortó a las partes a presentar a los adolescentes involucrados en este litigio a los fines de oír su opinión con relación al mismo.

    Al folio 74, corre inserta opinión emitida por la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al folio 84, corre inserta opinión emitida por el n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio) 86, se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 20 de abril de 2010, a las nueve de la mañana.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 98), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal, ABG. S.Q.Q., quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. C.T.D., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó y asumió el conocimiento de la presente causa.-

    El Acta inserta a los folios 101 al 114, da cuenta de la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio en fecha 20 de abril de 2010.

    Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

    Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

    I.-PUNTO PREVIO

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    Antes de entrar a dilucidar el mérito de la controversia principal que se ventila en esta causa, considera indispensable esta juzgadora pronunciarse, como punto previo, sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones, opuesto por la representación judicial del co-demandado n.O.N., (representado por su legítima madre M.M.P.), abogados A.V. y J.A.P.M.. En efecto tal y como consta en la parte final del escrito de contestación de demanda, específicamente al vuelto del folio 69, así como en las conclusiones de las partes recogidas en el acta contentiva del debate oral de pruebas, fue opuesta por dicha representación judicial, la excepción de inepta acumulación de pretensiones, asociada al alegato de que la parte actora incoó un reconocimiento de unión concubinaria junto con una acción de bienes y de que solicita se le declare como sucesora de los bienes dejados por el hoy fallecido O.F.. Asimismo, señalan los prenombrados mandatarios que en este caso se está en presencia de “dos o tres acciones que son excluyentes por tener procedimientos distintos” (sic) y así piden al Tribunal lo declare.

    Sobre esta defensa, es necesario apuntar que todo lo relacionado con acumulación de acciones es de eminente orden público.

    Ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

    Consecuencia de la disposición citada es que no procede en ningún caso la acumulación de pretensiones incompatibles, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye, sin duda alguna, causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Doctrinarios de la talla de A.R.R., en su ”Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), han expresado, sobre la acumulación prohibida, lo siguiente:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

    Sobre la imposibilidad de acumular en una sola las acciones atinentes a la Declaratoria de Concubinato y Partición de Bienes Concubinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que expresó lo siguiente:

    Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Y desde entonces la jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes en cuanto al régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre a que, sólo una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes. Esto significa que primero debe ejercerse una acción y luego la otra: una acción está supeditada a la otra; es decir, primero debiera declararse la existencia de la unión estable y con ella la comunidad de bienes, y luego entonces solicitar la partición y liquidación de los bienes que se hubiesen fomentado durante la unión estable que se afirma tener.

    La exigencia de una declaratoria judicial previa de unión concubinaria, también la encontramos en la sentencia del 6 de Junio del 2006 de la Sala de Casación Civil (V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que dispuso:

    …Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

    “(…omisis)

    El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, defino el concubinato, su regulación y sus características, al establecer

    …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    … En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    … omisis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omisis…

    en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…). (Omisis…)”. (Tomado de: Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, páginas 597, 598 y 599).

    Asimismo, en reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente número 2006-000636), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., estableció, con respecto a la acumulación de una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

    (omisis) Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo

    .

    En este mismo orden de ideas, pero en cuanto al momento para alegar esta excepción, valga señalar que el demandado puede oponer dicha defensa bien en la contestación a la demanda o también como cuestión previa, es más, aún cuando el demandado no conteste la demanda, esta defensa puede invocarla en cualquier otro momento, en cualquier etapa del proceso, dado que su ocurrencia implica el haber incurrido el Tribunal en quebrantamiento de normas de orden público.

    Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a si en el caso sub lite la parte actora acumuló en su libelos las acciones de reconocimiento de concubinato, partición de bienes y alguna otra, de acuerdo a los alegatos opuestos por la representación judicial del n.O.N.. En este sentido, al examinar los términos del petitorio contenido en el escrito libelar, se lee lo siguiente:

    “Es por todo esto, que ocurro ante ustedes (omisis) para Demandar (sic) como en efecto formalmente Demando a los Ciudadanos (sic) (omisis), en su condición de hijos y por lo tanto Sucesores Legítimos del de cuyus (sic) O.F.M., por Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Bienes. Fin de que convengan en reconocer, o así quede establecido por este Tribunal en sentencia definida (sic), lo siguiente: PRIMERO: Que entre sus padres O.F.M., hoy difunto, y (omisis), H.D.C.S.R. (sic), existió una Unión Concubinaria estable que se prolongó por 26 años, desde el 25 de Mayo de 1.982 hasta el 24 de Octubre de 2008 fecha del deceso. SEGUNDO: Que durante la vigencia de ese Concubinato se adquirió y fomento (sic) en (sic) patrimonio común, integrado por los bienes antes identificados. TERCERO: Que Declarada (sic) y Reconocida (sic) como sea, (omisis), la existencia de esta “Unión Estable”, la misma produzca y haga nacer a favor de mi representada (sic) los efectos Civiles (sic) de un Matrimonio (sic), y que en condición se equipare a la de una esposa en cuanto al Regime (sic) Patrimonial (sic) y de Copropietaria, esto en cuanto a los derechos que a esta (sic) corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria (sic). CUARTO: Que conforme a lo establecido en Sentencia (sic) Vinculante (sic) Nº 1.682 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio (sic) de 2005 (omisis) se reconozca a mi representada (sic) derechos sucesorales con relación al de cujus, O.F.M., en el sentido de que concurra con los otros Herederos, según el orden de suceder (omisis) respetándose su legítima tanto respecto a los bienes supra indicados, como de aquellos que formen parte del acervo común y de los cuales no se tenga conocimiento exacto para el momento de la interposición de la presente demanda. QUINTO: Que (omisis), la Sentencia (sic) que declare la Unión (sic) surta los efectos absolutos de la Sentencia que se refiere el Artículo (sic) 507 del Código Civil Vigente (sic). (omisis).” (sic)

    Considera quien emite este fallo que en el texto correspondiente al “PETITORIO” de la demanda que encabeza este expediente, no se vislumbra la intención por parte de la demandante de incoar, conjuntamente con la acción merodeclarativa de concubinato, una acción por partición de bienes, u otra de naturaleza distinta. Según la percepción de esta jurisdicente, la aspiración de la actora H.D.C.S.R., no va más allá de que se le reconozca su condición de concubina del causante O.F.M., pretensión ésta que de llegar a triunfar en este proceso la convertiría, ipso iure, tanto en comunera como en sucesora de los bienes habidos en esa comunidad, en orden a las previsiones del artículo 824 y 825 del código Civil, y del criterio vinculante emanado de Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, sin que ello signifique la interposición, conjunta o subsidiaria, de una acción por partición de bienes, no sólo porque ello jurídicamente no es posible, sino porque en criterio de esta jurisdicente, ése no es el propósito que se revela en el petitorio de la demanda, en el que, como ya se indicó, la acción contenida no es otra que la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria que según la ciudadana H.D.C.S.R. existió entre ella y el causante O.F.M.. Por modo que de concretarse tal declaratoria, esta no conllevaría necesariamente a pretender, por lo menos en el mismo juicio, la partición o liquidación de los bienes que se hubieren obtenido en el curso de esa unión, pues no entiende esta sentenciadora que ésa haya sido la intención de la libelista, y así se declara. Siendo ello así y como quiera que a juicio de este Tribunal el libelo de demanda contiene solamente la interposición de una acción merodeclarativa de concubinato, la defensa de inepta acumulación, opuesta como una defensa perentoria o de fondo, no puede prosperar, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la misma, y así será lo decidido.

    II.-DEL MERITO DE LA CAUSA

    Desechada como ha quedado la excepción de “inepta acumulación” propuesta en el presente juicio, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y al efecto, observa:

PRIMERO

Evidentemente que el objeto sobre el cual debe pronunciarse esta jurisdicente, y que constituye la pretensión de la parte actora, consiste en que se le reconozca la supuesta UNIÓN CONCUBINARIA de carácter público, notorio, permanente, sin interrupción, continua y estable que existió entre ella, la ciudadana H.D.C.S.R., y el causante O.F.M., por espacio de 27 años, esto es, desde el mes de abril de 1.981 hasta el 24 de octubre de 2008 fecha del fallecimiento del ciudadano, hoy extinto, O.F.M., según se evidencia del acta de defunción que acompaña al escrito de demanda (folios 7 y 8).

La equiparación de los efectos matrimonio, al concubinato la encontramos en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.-

Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

Como concepto jurídico, el concubinato aparece consagrado en el articulo 767 del Código Civil, y, según el mismo texto sustantivo, tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, destacó las características del concubinato en la forma siguiente:

“(omisis) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(omisis) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-En la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas (folios 101 al 113) de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 de la LOPNA, fueron incorporadas y agregadas al proceso las pruebas documentales ofrecidas por las partes; a saber:

A.-PARTE ACTORA: El abogado W.C., abogado asistente de la ciudadana H.S.R., ofreció las siguientes pruebas: Ratificó el escrito libelar en todas y cada una de sus partes;, los documentos de identificación, las partidas de nacimiento y acta de defunción del ciudadano O.F. (folios 7 al 11); asimismo, ratificó el documento de pago de nómina (folio 15); el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida (folio 16); ratifica documento de propiedad, donde consta la adquisición de un inmueble por los ciudadanos HILDA SOA Y O.F.; ratifica el documento de registro de mejoras de una vivienda construida sobre el inmueble antes señalado; ratifica el documento de propiedad de bienes muebles (vehículos) (22, 27 y 28); ratifica la Planilla del Instituto Nacional de la Vivienda (IVASOL) por medio de la cual se realiza solicitud de crédito hecha por la ciudadana H.S. para remodelación de vivienda; ratifica la copia del carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA C.A.) (folio 31), ratifica el escrito (sic) de condolencia por el fallecimiento del ciudadano O.F., y ratifica en todas y cada una de sus partes la entrevista hecha a la adolescente OMITIR NOMBRE (folio 74).

B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. CODEMANDADO E.O. FERNÀNDEZ SOSA. En su caso las pruebas fueron ofrecidas por su abogado asistente, J.L.A.R.. Conviene en la demanda y en todas y cada una de laS pruebas presentadas por la parte actora, específicamente el documento de adquisición de la propiedad inserto al folio 121; el carnet y constancia de SOVENFA C.A. (folio 31).

  2. DEFENSA PUBLICA DE LA COACCIONADA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE. La Defensora Judicial, abogada MARGÜILI PULIDO GUILLÉN, ofreció las siguientes pruebas: a)Acta de defunción del padre de la adolescente, O.F. (folio 7); b)Partida de Nacimiento identificada con la letra “C”; c)Documento de adquisición de inmueble y de mejoras de una vivienda, letra “I”, d) Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA C.C.) (folio 31); d) La opinión de la adolescente (inserta al folio 74).

  3. COAPODERADO JUDICIAL DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL CODEMANDADO N.O.N..- El abogado A.V., coapoderado judicial de la ciudadana M.M.P., madre del coaccionado n.O.N., trajo al proceso las siguientes pruebas: a) Partida de nacimiento del n.O.N., por el principio de comunidad de la prueba. B) Testigos: las ciudadanas J.U. y Y.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.478.420 y 15.175.714, respectivamente, ambas domiciliadas en jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles civilmente.

C.-VALORACIÓN y APRECIACIÓN DE PRUEBAS.-Este Tribunal valora y aprecia las pruebas ofrecidas por las partes en la forma siguiente:

El acta de defunción Nº 69, correspondiente al causante O.F., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán (folios 7 y 8). Se valora como un documento público que fue expedido con las formalidades de ley por funcionario competente para ello; y que no fue tachado ni impugnado en forma alguna; por lo que merecen fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – El Tribunal da por comprobada el deceso del ciudadano O.F.M. ocurrido en fecha24 de octubre de 2008, por las causas reseñadas en dicha acta.

Acta de nacimiento Nº 227, correspondiente al ciudadano E.O.F.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Se valora como un documento público que fue expedido con las formalidades de ley por funcionario competente para ello; y que no fue tachado ni impugnado en forma alguna; por lo que merecen fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – El Tribunal da por comprobados a través de este documento los vínculos de filiación existente entre el prenombrado E.O.F.S., y el ciudadano O.F.M. y la ciudadana H.S.R..

Acta de nacimiento Nº 163, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Se valora como un documento público que fue expedido con las formalidades de ley por funcionario competente para ello; y que no fue tachado ni impugnado en forma alguna; por lo que merecen fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – El Tribunal da por comprobada el deceso del ciudadano O.F.M. ocurrido en fecha 24 de octubre de 2008, por las causas reseñadas en dicha acta.

Acta de nacimiento Nº 59, correspondiente al ciudadano n.O.N., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. El Tribunal da por comprobados a través de este documento los vínculos de filiación existentes entre el prenombrado n.O.N., y los ciudadanos O.F.M. e H.S.R..

Copias cédulas de identidad del ciudadano E.O.F.S., y de la adolescente OMITIR NOMBRE (folios 13 y 14). En este caso se trata de copias documentos públicos administrativos relacionados con la identidad de las personas, que emanan de un ente público y por lo tanto al no haber sido impugnados por el adversario tienen pleno valor probatorio para dar por demostrado la identidad de los hijos de la demandante H.S.R. con el extinto O.F.M.. Sobre este particular observa el Tribunal que reiterada jurisprudencia ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, y que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: .. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria.” Este Tribunal lo aprecia con el valor de un simple de indicio, mas no viene a demostrar fehacientemente la relación concubinario a que se contrae la presente causa.

Recibo original de Nómina expedido por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 15). Documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria. Se tiene como cierto, salvo prueba en contrario, para demostrar las asignaciones y deducciones que recibió la ciudadana H.S.R. durante el periodo comprendido desde el 26/02/2008 al 10/03/2008, como obrera al servicio de la Gobernación del Estado Mérida.

Copia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2009. (Folios 16, 127 y 18). Esta prueba fue impugnada por la representación judicial del co0accionado n.O.N., el abogado A.V., impugnación que planteó tanto en el escrito de contestación de demanda como en el debate oral de evacuación de pruebas. Este Tribunal declara con lugar dicha impugnación por dos razones esenciales: primera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera valerse de los documentos públicos que fueren impugnados por haber sido presentados en copia simple, debe solicitar su cotejo con el original o, a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, lo que no impide que haga valer el documento original o copia certificada del mismo si lo prefiere; segunda: fuera de lo ya indicado, es conveniente advertir que los testigos evacuados extrajudicialmente deben ser ratificados en el juicio para que sus testimonios tengan validez, de conformidad con el artículo 431 eiusdem; y por los principios de inmediatez, de igualdad probatoria, de control de la prueba y del contradictorio, pues debe permitirse que la otra parte y los demás litisconsortes tengan la oportunidad de repreguntarlos para restar eficacia jurídica a la prueba. En base a estos razonamientos, esta jurisdicente no aprecia el justificativo de testigos antes mencionado. Así se decide.

Copia fotostática de documento de adquisición de inmueble otorgado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., Nº 03, Tomo 10, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 14 de diciembre de 1.988. (Folios 19 y 20). Se aprecia, por no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y se demuestra a través de esta documental que los ciudadanos O.F.M. e H.S.R., adquirieron el 14 de diciembre de 1.988, y eran propietarios de un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas se pormenorizan en el citado documento.

Copia fotostática de documento de declaración de construcción de mejoras, autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 95 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de julio de 1988. (folio 21). Se valora de conformidad y por las razones que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrado que el ciudadano J.D.L.A.S.M. construyó a expensas de los ciudadanos O.F.M. e H.S.R.., las mejoras (pieza grande) descritas en ese documento sobre el terreno que adquirieron por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., mediante documento protocolizado bajo el Nº 03, Tomo 10, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 14 de diciembre de 1.988. (Folios 19 y 20).

Copia fotostática de documento de adquisición de vehículo, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, anotado bajo el Nº 45, Protocolo 3º, 4º Trimestre, de fecha 27 de noviembre de 1994, (folios 22 al 27). Documento que este Tribunal valora y aprecia como un documento público administrativo porque emana de un funcionario público competente para realizar dicho acto. A través de él se constata la adquisición por parte del fallecido O.F.M. de un vehículo con las siguientes características: clase: Rústico; tipo: Techo Duro; uso: Particular; marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; año: 1981; color: Rojo; serial de motor: 2F518518; serial de carrocería: FJ40928857; placas: LAB704, como se evidencia de título de propiedad acompañado con la letra “L” de fecha 28 de abril de 2009.

Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27696693, de fecha 28 de abril de 2009, a nombre del ciudadano O.F.M.. (folio 27). Documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, que este Tribunal valora y aprecia como un documento público administrativo porque emana de un funcionario público competente para realizar dicho acto. A través de él se constata la adquisición por parte del fallecido O.F.M. de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: Minibús; tipo: Colectivo; uso: Transporte Público; marca: Ford; modelo: B 350; año: 1988; color: Blanco y Rojo; serial de motor: L873300621; serial de carrocería; AJE3JG23741F3207; placas: AA6652, como se evidencia de Certificado de Registro Vehicular acompañado en copia simple con la letra “K”.

Copia fotostática de Planilla de Solicitud de Crédito ante IVASOL, presentada en fecha 18-11-1.988 por la ciudadana H.d.C.S.. Se valora como un documento público administrativo que demuestra los trámites realizados por la ciudadana H.S.R. ante el otrora IVASOL para la adquisición de un crédito de ese Instituto para la ampliación de su vivienda. Sobre este particular observa el tribunal que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: .. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria:” Este Tribunal lo aprecia en términos de simples indicios, mas no viene a demostrar fehacientemente la relación concubinario a que se contrae la presente causa.

Copias fotostáticas de carnet (anverso y reverso) de afiliación en SOVENFA C.A. (folio 31). Este documento carece de todo valor jurídico probatorio en virtud de tratarse de copia de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que por lo tanto debió ser ratificado mediante la prueba testifical o la prueba de Informes, según las previsiones de los artículos 431 y 433 del Código de Trámite. Así se decide.

Constancia original expedida por SOVENFA C.A. en fecha 06 de mayo de 2009, por concepto de gastos fúnebre que dicha empresa sufragó al extinto O.F.M. según contrato Nº 16.304. (folio 32). Este documento también carece de todo valor jurídico probatorio en virtud de tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que por lo tanto debió ser ratificado mediante la prueba testifical o la prueba de Infirmes, según las previsiones de los artículos 431 y 433 del Código de Trámite. Así se decide.

Nota de duelo con ocasión del fallecimiento del ciudadano O.F.M. de fecha 24 de octubre de 2008, con membrete de la empresa SOVANFA C.A. (folio 33). Este documento no tiene valor probatorio pues no aparece firmado por persona alguna, y es un simple fotostato cuya autoría no puede atribuírsele a ninguna persona natural o jurídica.

El libelo de demanda. La parte actora promovió este documento como prueba. Sobre el particular, huelga decir que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que tanto el libelo como el escrito de la contestación de la demanda lo que contienen es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero, por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez. No obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica.

Testimoniales.- La parte codemandada, en cabeza del abogado A.V., co-apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., madre del n.O.N., promovió las declaraciones de las ciudadanas Y.D.V.U.M., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.420, domiciliada en Comunidad La ranchería sector el Marquéz, vereda Uzcátegui, casa 2-1, Municipio campo Elías, Parroquia Matriz, estado Mérida. Secretaria de Institución Educativa y no tener impedimento alguno para declarar , y Y.D.V.R., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.714, casada, estudiante de educación, domiciliada en el Municipio campo E.P.M., Comunidad La Ranchería, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar. Estas personas respondieron al interrogatorio de su promovente así como a las repreguntas que le hiciera la parte actora la defensa pública y a representación judicial de sus litisconsortes E.O.F.S. y M.A.F.S.. El interrogatorio se desarrolló de la forma siguiente: la ciudadana Y.D.V.U.M. fue interrogada por su parte promoverte en la siguiente manera: “omisis… 1.- ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy fallecido O.F., y si igualmente conoce al n.O.N. y a su madre M.M.? Respondió: Al señor Olivo lo conocí de vista trato y comunicación puesto que el vivía en la comunidad por lo tanto era vecino y compañero en la comunidad y trabajaba en el trasporte público y por lo tanto todos lo conocíamos, al n.O.N. también lo conozco estudia en la Institución donde yo trabajo desde preescolar y vive en la comunidad también es vecino y a la señora M.e. también es vecina y compañera en la comunidad. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que para el mes de noviembre de 1997, el ciudadano O.F. y la ciudadana M.M. iniciaron una Unión Concubinaria hasta la fecha de su muerte que fue el 24-10-2008? Respondió: Si me consta, que ellos vivían en concubinato, pues yo resido en la comunidad desde hace muchos años y yo siempre los veía juntos, de hechos ellos viven como diez pasos de mi casa. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria procrearon al n.O.N. de 11 años de edad aproximadamente?: Respondió: Fui testigo de la unión de ellos y del nacimiento del niño también y me consta que es de ellos, puesto que ellos juntos lo inscribieron en la escuela y ambos asistían a los actos que se programan en la escuela y a las actividades inherentes a los padres y representantes. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivieron los ciudadanos O.F. hoy fallecido y la ciudadana M.M.?: Respondió: Ellos en un principio vivían en la casa de la mamá de la señora Marilú en un tiempo se mudaron al sector el Márquez, en la misma comunidad de la ranchería, ubicada cerca de mi casa, que es propiedad de la mamá de la señora Marilú, ellos se mudaron para allá a vivir en una piecita y luego empezaron a remodelar, y empezaron a vivir ahí junto con su hijo. 5.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre el fallecido O.F. y M.M. en todos los actos se comportaban en forma pública y notoria como esposos?: respondió: Como dije anteriormente ella es vecina y yo siempre los veía salir juntos con el niño, asistían a las actividades de la institución en relación al representado en el plantel, los veía salir de compras, los veía juntos en el patio conversando y por ende los veíamos como una pareja junta, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte actora W.C. para que repregunte a la testigo, quien expuso: 1.- ¿Diga la testigo con el conocimiento que dice tener sobre la relación del señor O.F. y la señora Marilú que es para usted concubinato?: respondió: Concubinato es cuando dos personas viven juntas sin haber legalizado el matrimonio. 2.- ¿ Diga la testigo con el conocimiento que tienen sobre ésta relación desde que fecha existe esta supuesta relación concubinaria?: respondió: Desde noviembre del año 97. 3.-¿ Diga la testigo sobre el conocimiento que tiene del ciudadano O.F. si éste tenía una relación concubinaria anterior a la de la señora Marilú?: respondió: La relación que yo conocí de él, ahí en la comunidad fue con la señora Marilú, no conocí a mas nadie, no conozco a mas nadie. 4.- ¿Diga la testigo con el conocimiento que tiene de conocer de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.d. que falleció éste ciudadano?: respondió: Eso fue en el mes de Octubre del 2008, recuerdo que estaba en mi casa cuando llamaron por teléfono a mi papá quien era compañero de él en el transporte y le avisaron que el señor Olivo se había matado en la avenida centenario en una accidente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte codemandada E.O., J.L.A., para que repregunte al testigo, quien expuso: 1.- ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la vida del ciudadano O.F. cuantos hijos tenía?: respondió: Con la verdad yo sabía que era L.A. no sabía de mas hijos. 2.- ¿Diga la testigo según el conocimiento que dice tener desde que fecha cierta el ciudadano O.F. trabajó como transportista?: respondió: A ciencia cierta no sé en que fecha trabajó, lo que si sé fue que él fue uno de los precursores de la fundación de la Línea J.A.G., donde también trabajaba mi papá. 3.- ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener donde vivió el ciudadano O.F. anterior al año 1997?: respondió: Según lo que yo sabía el vivía en J.A.G.. 4.- ¿Diga la testigo la fecha exacta del nacimiento del hijo de la ciudadana Marilu?: En este estado objeta la pregunta el Abogado Amadeo, concedido el derecho de palabra, expone: Ciudadana Juez para determinar fecha cierta de un nacimiento de un niño debe ser la madre o el padre en este caso el que debe conocer por lo que es difícil a otra persona conocer tal situación. El Tribunal considera irrelevante las argumentos formulados por la representación judicial del coaccionado n.O.N., y en la búsqueda de la verdad verdadera objetivo fundamental del presente acto, ordena a la testigo de respuesta a la pregunta que le ha sido formulada, por considerar que tiene según su propio dicho conocimiento contentivos en la pregunta formulada. Seguidamente la testigo responde: “Exactamente no se la fecha de nacimiento, pero se que es en Agosto del año 98 0 99. 5.- ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener que otros bienes tenía el ciudadano O.F.?: Respondió: A mi vista, mi parecer, era un autobús que es de la línea y la toyotíca azul donde él tuvo el accidente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA MARGUILY PULIDO, para que repregunte al testigo, quien expuso: 1.- ¿ Diga la testigo por lo que ha dicho hasta ahora hasta que fecha o época vivió el señor O.F. en la Urbanización J.A.G.?. Respondió: Me supongo que sería hasta noviembre del 97, porque a partir de esa fecha empezó a vivir en la comunidad de la Ranchería con la señora Marilú. Es todo. Pregunta la Juez, 1.- ¿ Diga usted ya que manifiesta tener conocimiento de la existencia de una relación de carácter concubinario entre la ciudadana M.M.P. y el extinto O.F.M., cuánto tiempo duró dicha relación?. Respondió: Los años exactos no se, pero se que él vivió en la comunidad con la señora Marilú desde el año 97 hasta la fecha de su muerte en el año 2008. 2.- ¿Diga usted señora Janet si el difunto O.F. pernoctaba de manera regular y permanente en la casa de la señora M.M.P.?: respondió: Si, yo lo veía constantemente en la casa, lo veía salir en la mañana porque como yo trabajo a las siete, él salía a esa hora, y en la noche el llegaba porque se oía el toyotica azul llegar y yo lo veía llegar. 3.- ¿Cuál es el “patio” al que usted se refiere al responder la pregunta 5 formulada por la representación del codemandado OMITIR NOMBRE? Respondió: El patio de la casa es donde ellos viven, es al frente de la casa de ellos. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana Y.D.V.R., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.714, casada, estudiante de educación, domiciliada en el Municipio campo E.P.M., Comunidad La Ranchería, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el coapoderado Judicial de la parte codemandada A.V., de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano O.F. e igualmente conoce al n.O.N. y a su madre M.M.P.?: Respondió: Si lo conozco desde hace mucho tiempo porque habita en la comunidad la ranchería desde hace 20 años al señor Olivo, yo vivo en la ranchería desde hace 20 años, y convivía con la señora M.M. en conjunto con su hijo OMITIR NOMBRE Fernández, en el mismo sector donde yo vivo, y lo conocí de vista trato y comunicación hasta octubre del 2008, que falleció el ciudadano O.F., como vecino nuestro. 2.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que entre el hoy fallecido O.F. y la señora M.M. establecieron una relación concubinaria desde noviembre de 1997 hasta la fecha de su muerte el 24-10.-2008?: respondió: Si me consta de que vivían los dos juntos con su hijo y hacían una vida de pareja normal ante la sociedad. 3.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria entre los referidos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE?: Respondió: Si doy hecho que ello es cierto, porque desde que ellos vivían desde el año 1997, la señora sale en estado de embarazo conviviendo con él. 4.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que esta Unión Concubinaria fue permanente, notoria, pública comportándose ambos en los actos como verdaderos esposos?: Respondió: Si doy fue de que es así, ya que como miembro del C.C. del sector donde ellos habitan, hacían una vida social, pública ante sus vecinos y la sociedad en común. 5.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta en que vivienda y lugar hacían vida de pareja el ciudadano hoy fallecido O.F. y M.M.?. Respondio: Ellos al principio iniciaron su vida de concubinos en casa de su mamá ubicada en la ranchería vía la mesa casa Nº 9 y luego decidieron mudarse a una casa de su mamá viviendo alquilados allí hasta la fecha en que murió el ciudadano O.F.. 6.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta cual era el comportamiento familiar entre el ciudadano hoy fallecido O.F. para con su hijo OMITIR NOMBRE para su concubina M.M.?: respondió: Se veían una pareja normal en conjunto con su hijo, vivían los dos con su hijo, un señor muy tranquilo trabajador en cuanto a la agricultura y participativo también en ocasiones en representar a su hijo en la institución donde él estudia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte actora W.C. para que repregunte al testigo, quien expuso: 1.- ¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en que año nació el n.O.N. y en que Institución estudia?: respondió: En cuanto al año en que el niño nació no tengo una exactitud pero en la institución en que estudia es en la unidad educativa la Ranchería, estudiando hoy día el sexto grado, sección única. 2.- ¿ Diga la testigo por que usted dice que ellos tienen una unión concubinaria?: respondió: Digo que convivían juntos como una pareja normal, siempre juntos, en conjunto con su hijo. 3.- ¿ Diga la testigo en que ocasiones los veía usted juntos?: respondió: Se veían juntos cuando iban al supermercado de compras, cuando había reunión del C.C. del sector donde vivía el ciudadano Olivo con la ciudadana MARILÚ ya que ellos para ese momento solicitaban ayuda económica para poder arreglar la carretera que llevaba hasta el hogar donde ellos vivían. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte codemandada E.O., J.L.A., para que repregunte a la testigo, quien repregunta: 1.- ¿ Diga la testigo cuantos años vivió en el sector donde actualmente vive?. Respondió: Hace aproximadamente 20 años viviendo allí tengo yo. 2.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.F. tiene aparte de su hijo OMITIR NOMBRE otros hijos?: respondió: Tengo conocimiento que si tenía dos hijos que están presentes hoy acá aparte del niño mas no los conocía. 3.- ¿ Diga la testigo desde que fecha tiene conocimiento que los ciudadanos O.F. Y M.M. se comportaban como pareja?: respondió: Mas o menos que en el año 1997 empezaron a hacer una vida de concubinos en mi comunidad. 4.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano O.F. en vida adquirió bienes inmuebles en el sector donde residía?: respondió: Tengo conocimiento que el señor O.F. tenía en vida un bus que trabaja para la linea J.A.G.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA MARGUILY PULIDO, para que repregunte a la testigo, quien repregunta: 1.- ¿Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano OLIVO acudía a las reuniones en la Institución donde estudia el n.O.N.? Respondió: me consta porque soy también representante de la Unidad Educativa veía su presencia en conjunto con otros representantes no todo el tiempo pero en ocasiones estaba el señor representando a su hijo. Es todo. Pregunta la Juez 1.- ¿ Usted dice que el extinto O.F. se dedicaba a la labores agrícolas?: respondió: El se dedicaba a la agricultura pero también era chofer de la línea J.A.G., pero en oportunidades se veía con cargamento de hortalizas y vegetales para distribuir. 2.- ¿Señora Yamilet conoce usted a la señora H.d.C.S.R.?: respondió: No la conozco.”

De modo que, de la evacuación de esta prueba, se constata que efectivamente las testigos conocieron como pareja a los ciudadanos M.M.P. y O.F.M., así como a su hijo OMITIR NOMBRE; coinciden en que entre ellos existía una relación similar a la marital y que convivían bajo el mismo techo, que compartían una vida juntos a pesar de conocer de la existencia de otros hijos en el extinto O.F.M.. Considera este Tribunal que al no presentarse contradicción entre estas dos declaraciones, que por lo demás coinciden en la narración de hechos y aspectos resaltantes en la vida de esta pareja, sirven a esta juzgadora para formar convicción sobre los hechos que se ventilan en esta causa, por virtud de lo cual se los valora de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se decide, sin perjuicio de que la determinación acerca de si tales declaraciones constituyen o no elemento demostrativo o desvirtuador de los hechos en que la parte actora sustenta el ejercicio de su acción, lo cual será a.p.

D.- CONCLUSIONES.- Conforme se desprende del análisis de la pruebas consignadas y evacuadas aportadas al proceso, la parte actora en la presente causa, ciudadana H.S.R., no logró demostrar la relación de vida concubinaria que mantuvieron ella y el causante O.F. por un tiempo aproximado de veintisiete años (27) ininterrumpidos, según lo expuesto en su escrito libelar. No se demostró la “permanencia” como elemento esencial del concubinato, aún cuando se procrearon dos hijos. La permanencia, como la define la Real Academia Española consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. El principio de la “permanencia” forma parte del concepto estabilidad.

Otro elemento constitutivo del concubinato es la “singularidad“, es decir que entre los integrantes exista única convivencia que signifique no pluralidad de relaciones con otras o terceras personas, pues rompería el carácter “singular” de la unión fáctica en orden a su estabilidad. Como se pudo apreciar en la presente causa, la acción fue interpuesta contra los siguientes ciudadanos: el n.O.N., la adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano E.O.F.S., el primero, hijo del causante con la ciudadana M.M.; y los segundos, hijos del causante con la ciudadana H.S.R.. Pero es el caso que el apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., madre del n.O.N., alegó tanto en el escrito de contestación de demanda como en sus conclusiones en el debate oral de pruebas, que es falsa la unión concubinaria que pretende establecer la parte actora, puesto que las declaraciones de los testigos por él promovidos están dirigidas a demostrar la relación concubinaria que existió entre el extinto O.F.M. y la ciudadana M.M.P.. lo que evidencia que no hubo una singularidad de relaciones de pareja.

Otro requisito de la unión concubinaria es la “notoriedad”, pues la vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos ante una colectividad en un tiempo y en un lugar determinado requisito que no se evidenció durante el acto oral de evacuación de prueba; ya que no se trajo ningún elemento probatorio para demostrar la notoriedad de la presunta relación concubinaria demandada.

De modo que en criterio de quien emite este fallo, la prueba de la parte actora fue en extremo deficiente para demostrar los requisitos señalados; extremos que necesariamente deben confluir en la caracterización de una relación de pareja para catalogarla como una relación concubinaria. Sin embargo, en el caso de marras, ninguno de ellos fue probado durante el acto oral de evacuación de pruebas actividad probatoria que es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; en el que deben concurrir dos elementos: uno objetivo, como lo es la posibilidad de contradicción por las partes, y, otro subjetivo, esto es, que sea practicado ante el juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de prueba, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que consideren necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de pruebas. De lo anterior se colige que cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere en el artículo 471, a la incorporación de los medios de prueba, está aludiendo a la obligación del juez de garantizar que se respeten los principios y normas del ordenamiento jurídico,, cuyo acto sólo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la pretensión alegada.

Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación, en el acto oral de evacuación de pruebas, a fin garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de las partes que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima de la que de alguna forma pueda entenderse o deducirse la pretensión alegada, verbigracia, como en el presente caso, en el que la pretensión libelar no es otra que el establecimiento de la relación concubinaria demandada entre la ciudadana H.S.R. y O.F.M. (hoy fallecido).

Por otra parte, si bien en la presente causa se consignaron pruebas documentales para incorporarlas al debate; el valor de estos medios y su eficacia jurídica es en algunos casos insuficiente, y en otros inidóneo e impertinente para dar por comprobada la relación concubinaria demandada, sin perder de vista que de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la única oportunidad para que se verifique la evacuación y valoración de las pruebas que pretenda demostrar los hechos alegados no es otra que el acto oral de evacuación de pruebas. Huelga acotar que el procedimiento contencioso en asuntos de familia señalado en la Ley Especial se divide en dos grandes momentos: uno de carácter preparatorio y preliminar, y el otro, el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos invocados por la parte actora ciudadana H.S.R., en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, es evidente que precluyó la oportunidad legal para acceder al control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el presente proceso. En el caso concreto la representación judicial del niño codemandado OMITIR NOMBRE, abogado A.V., y la Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, abogada MARGÜILLY PULIDO, son los únicos que contradicen los hechos alegados en el libelo y en el acto oral de evacuación de pruebas, reproduciendo en algunos casos las pruebas documentales obrantes en autos, aportadas por la actora, para reforzar y contrastar sus alegatos. Alegando el apoderado judicial del niño codemandado OMITIR NOMBRE, abogado A.V., y pretendiendo demostrar con las testimoniales promovidas, una relación concubinaria, cuya existencia o no, no era el objetivo central ni secundario del presente litigio judicial, y así se determina. Encuentra por lo demás esta juzgadora ciertas incongruencias en lo narrado por el prenombrado apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda y su relación con el testimonio rendido por las ciudadanas Y.D.V.R. y Y.D.V.U.M.. Obsérvese por ejemplo que en el escrito de contestación de demanda, particularmente al vuelto del folio 68, en el CAPÍTULO II atinente a “LOS HECHOS NEGADOS” el prenombrado apoderado contradice, niega y rechaza la pretensión de la actora, alegando que su representada, la ciudadana M.M.P. convivió “desde el año 1.994, hasta el día de su fallecimiento” con el extinto O.F.M., y que de esa unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. No obstante, al contrastar esta afirmación con el dicho de las testigos, se advierte contradicción, pues ambas afirman tener certeza de conocimiento en cuanto a que la supuesta relación concubinaria a la que se refiere el apoderado judicial, A.V., es decir, la supuestamente existió entre el causante O.F. y la ciudadana M.M.P., se inició en el año 1.997. En todo caso, es evidente que las declaraciones en referencia rendidas por las testigos evacuadas en el debate oral, dan al traste con los hechos alegados en el escrito libelar y, definitivamente, en juicio de quien emite este fallo, desvirtúan los hechos sustentadores de la acción interpuesta y así queda establecido.

Debe resaltar este Tribunal que, a los efectos de garantizar la validez del presente juicio, en aplicación de la sentencia vinculante emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, hija de la accionante en concubinato, y del n.O.N., ambos demandados en esta causa; opiniones que corren insertas a los folios 74 y 84, respectivamente, del presente expediente, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. El n.O.N. puntualizó en el argumento de que su padre O.F.M. convivía y compartía con él y con su madre M.M.P.. Por su parte, la adolescente OMITIR NOMBRE SOSA, manifestó lo consiguiente y fue igualmente oída en el acto oral de evacuación de pruebas por solicitud de la Defensa Judicial, y entonces, como anteriormente, favoreció, con su testimonio, la causa de su madre H.S.R., opinión, no obstante, que por sí sola, no constituye la plena prueba de los hechos alegados por la demandante. Estas opiniones eran predecibles considerando la naturaleza patrimonial que trastoca los intereses de sus respectivas progenitoras. El Tribunal igualmente las aprecia para tomar su decisión sobre la controversia planteada.

Es entonces que, con fundamento en los razonamientos expuestos a lo largo de esta motivación, resulta concluyente para esta sentenciadora que la parte actora no aportó a su causa elementos de prueba y convicción judicial suficientes y necesarios para demostrar la relación concubinaria demandada, en cuanto a sus elementos y requisitos, razón esta más que suficiente para concluir que, no habiéndose probado la pretensión deducida en este proceso, la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana H.S.R., en contra de los ciudadanos: la adolescente OMITIR NOMBRE, el ciudadano E.O.F.S. y el n.O.N., no puede prosperar y por lo tanto deber ser declarada sin lugar en el dispositivo de este fallo, como en efecto así será lo decidido.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de inepta acumulación de pretensiones opuesta por el abogado A.V. en su carácter de coapoderado judicial de la representante legal del n.O.N., excepción decidida como “punto previo” al mérito de esta sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana M.H.S.R. en contra de los ciudadanos: la adolescente OMITIR NOMBRE, el ciudadano E.O.F.S. y el n.O.N.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes De abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABOG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.

LA. SRIA.,

ABOG. YELIMAR V.M.

EXPEDIENTE Nº 21.589

SQQ / Asim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No. 01.

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.555, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogada M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.617, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 80.245, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: E.O.F.S., la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., representado por su legítima madre M.M.P., venezolanos, mayores de edad el primero y la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.921.664, 20.850.753 y 26.373.772, en su orden, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados J.L.A.R., A.V. y J.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.104.442, 2.456.419 y 5.206.785, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.199, 23.727 y 38.040, y jurídicamente hábiles, en representación, el primero, del ciudadano E.O.F.S., y el segundo y tercero en representación de la ciudadana M.M.P., madre y representante legal del n.O.N..

DEFENSORA JUDICIAL: La abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, Defensora Judicial adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, como representante judicial de la adolescente demandada, OMITIR NOMBRE.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

CAPÍTULO SEGUNDO:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Nace a la vida jurídica el presente proceso como consecuencia de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana H.D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.555 de este domicilio y hábil, asistida por la profesional del derecho M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.617, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 80.245, y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos E.O.F.S., la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., representado por su legitima madre M.M.P., venezolanos, mayores de edad el primero y la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.921.664, 20.850.753 y 26.373.772, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles.

  1. DEL LIBELO DE DEMANDA.-

    En el libelo, la prenombrada demandante, expone, en resumen, lo siguiente:

    1º) Que en mes de abril de 1981, inicio una relación amorosa con el ciudadano O.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.618, luego el 27 de mayo de 1982, decidieron vivir juntos de manera permanente y bajo el mismo techo.

    2º) Que fijaron su residencia en la Urbanización J.A.G., parte media, casa Nº 20 del Municipio Campo E.d.E.M..

    3º) Que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: E.O.F.S. Y OMITIR NOMBRE, mayor de edad el primero y la segunda menor (sic), titulares de las cédulas de identidad números 15.921.664 y 20.850.753, respectivamente, residenciados en la misma dirección de su progenitora.

    4º) Que la relación tuvo una duración de más de veintisiete (27) años, es decir hasta el fallecimiento de su concubino en la fecha 24 de octubre de 2008.

    5º) Que procreó otro hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, venezolano, adolescente.

    6º) Que de la relación estable entre ella y el ciudadano O.F.M., se obtuvieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: un inmueble consistente en un terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras descritas en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización J.A.G., Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., tal como consta en documento Registrado el 14 de diciembre de 1988, bajo el Nº 3, Tomo 10, Protocolo Primero, 4to Trimestre del referido año, como se evidencia de documento de propiedad que acompaña a la demanda marcado con la letra “I”. Segundo: tres (03) vehículos, el primero de los vehículos con las siguientes características: clase: Rustico; tipo: Estaca; uso: Carga; marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; año: 1980; color: Azul; serial de motor: 2F193308; serial de carrocería: FJ45904852; placas: 876-SAA, como se evidencia de título de propiedad acompañado con la letra “J”. El segundo de los vehículos con las siguientes características: clase: Minibús; tipo: Colectivo; uso: Transporte Público; marca: Ford; modelo: B 350; año: 1988; color: Blanco y Rojo; serial de motor: L873300621; serial de carrocería; AJE3JG23741F3207; placas: AA6652, como se evidencia de Certificado de Registro Vehicular acompañado en copia simple con la letra “K”. El tercero de los vehículos con las siguientes características: clase: Rústico; tipo: Techo Duro; uso: Particular; marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; año: 1981; color: Rojo; serial de motor: 2F518518; serial de carrocería: FJ40928857; placas: LAB704, como se evidencia de título de propiedad acompañado con la letra “L”.

    7º) Anexa a la solicitud otros documentos probatorios con los que pretende demostrar que durante el tiempo que estuvo junto al ciudadano O.F.M., fue público y notorio el tratarse algunas veces como esposos y otras como concubinos hasta el día de su muerte, los cuales son los siguientes: Copia simple de planilla del Instituto Nacional de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), que acompaña con la letra “M”. Copia simple del Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A), que acompaña con la letra “N”. Constancia original de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA C.A), que acompaña con la letra “Ñ”. Invitación o participación por hoja de volante publicada por (SOVENPFA C.A) que acompaña con la letra “O”.

    8º) Señala la solicitante que la relación que existió entre ella y el de cujus O.F.M., adquirió carácter de concubinato en virtud de su naturaleza estable, permanente, pública y notoria.

    9º). Que permanecieron juntos de manera ininterrumpida, tratándose entre sí y frente a terceros como una verdadera pareja de casados, al punto de que fundaron y consolidaron una familia, ayudándose económicamente y compartiendo sus logros y vicisitudes.

    10º) Que el vigente texto constitucional le ha conferido al concubinato rango constitucional. Citan al efecto el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    11º) Que la unión de hecho entre su persona y el hoy fallecido O.F.M., fue estable y permanente en el tiempo, configurando una comunidad concubinaria. Citan al efecto el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

    12º) Ofrecen e indican las pruebas documentales y testificales en que sustentan la demanda, y anexan declaraciones recogidas en justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, que acompañan con la letra “H.

    13º) Que demandan formalmente a los ciudadanos: E.O.F.S., OMITIR NOMBRES, en su condición de hijos y por lo tanto sucesores legítimos del de cujus O.F.M., por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Bienes, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, en reconocer la unión concubinaria que existió entre el causante O.F.M. y H.D.C.S.R..

    14º) Que durante la vigencia del concubinato se adquirió y se fomento un patrimonio común, integrado por los bienes antes identificados.

    15º) Que declarada y reconocida como sea la existencia de la unión estable, la misma haga nacer a favor de la solicitante los efectos civiles de un matrimonio, y que se equipare a la de una esposa en cuanto al régimen patrimonial y copropietaria y a los derechos que a esta le correspondan en la comunidad de bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria.

    16º) Que conforme lo establecido en sentencia vinculante Nº 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Dr. J.C.R., se reconozca a la accionante derechos sucesorales con relación al de cujus, O.F.M., en el sentido de que concurra con otros herederos, según el orden de suceder señalado en el Código Civil en sus artículos 824 y 825 en materia de Sucesión ab-intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil respetándose su legitima tanto respecto a los bienes supra indicados, como de aquellos que formen parte del acervo común y de los cuales no tenga conocimiento exacto para el momento de la interposición de la demanda.

    17º) Fundamentan la demanda en los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 760, 767 y 822 del Código Civil Venezolano, artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, artículo 80 de la LOPNA y la Sentencia de carácter vinculante Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005. Artículo 174 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 05 al folio 33 del expediente corren insertos los anexos documentales acompañados a la demanda.

    Al folio 35 obra auto de admisión de la demanda, en el que se acuerda designar Defensor Judicial de Protección a la adolescente codemandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, y la notificación del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente.

    A los folios 38 y 39 obra agregada la boleta de notificación del Ministerio Público.

    A los folios 40 y 41 corre inserta la notificación practicada a la Defensa Judicial de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    Al folio 42 se exhorta a la ciudadana H.D.C.S.R., a fin de que indique los datos de la madre del n.O.N..

    Diligencia obrante al folio 43 contiene la manifestación de aceptación de la abogada MARGUILY PÚLIDO GUILLEN, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, como representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE.

    Al folio 46 se lee auto que ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda.

    Al folio 50, se observa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARGUILY PÚLIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado, agregada por el Alguacilazgo en fecha 10/07/2009.

    Al folio 53, se observa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.O.F.S., agregada por el Alguacilazgo en fecha 15/07/2009.

    Al folio 55, se observa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.M.P., en su carácter de madre y representante legal del n.O.N., agregada por el Alguacilazgo en fecha 16/07/2009.

    El acta de fecha 27/07/2010, inserta al folio 50, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda por el ciudadano E.O.F.S., asistido por el abogado J.L.A.R..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    A.-) Del folio 59 al folio 60 corre agregado el escrito que contiene la contestación de la demanda presentada por el ciudadano E.O.F.S., asistido por el abogado J.L.A.R., quienes hacen un breve resumen de la acción propuesta y entre otros argumentos, señalan los siguientes:

    a.)Como hijo mayor de los ciudadanos O.F.M. y H.d.C.S.R., convalida lo demandado por su señora madre, ya que efectivamente sus padres tuvieron una relación estable de 26 años, en franca unión como pareja, de donde nacieron su hermana y él, hasta que desafortunadamente su padre falleció el día 24 de octubre de 2008.

    b.)Reconoce que sus padres adquirieron bienes por el transcurso del tiempo, gracias al trabajo y al apoyo que se brindaban mutuamente tanto sentimental como económicamente, bienes cuyos documentos de adquisición fueron presentados por la parte actora identificados con los grafos J, K y L, cuyo derecho tiene como concubina su madre, la ciudadana H.D.C.S.R..

    c.) Conviene en que a su prenombrada madre se le reconozcan por la Ley la existencia de la unión estable que mantuvo con su hoy difunto padre.

    d.) Conviene en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos alegados por su madre, la ciudadana H.D.C.S.R., por lo que solicita se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

    e.) Señala como domicilio principal, la Urbanización J.A.G., parte media, casa Nº 20, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida

    B.-) El acta de fecha 27/07/2009, inserta al folio 61, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien entre otros argumentos señala:

    1. - Niega rechaza y contradice, por ser contraria al interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, la demanda sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana H.D.C.S.R., madre de la adolescente antes identificada, asistida por la abogada M.B.V., en la cual la parte demandante alega que dicha relación se inicio desde el año 1981.

    2. - Niega, rechaza y contradice la afirmación sobre que la relación de los ciudadanos H.D.C.S.R. y O.F.M., fue de manera permanente desde 1982, hasta el 2008 cuando falleció el ciudadano O.F.M..

    3. - Niega, rechaza y contradice, el Reconocimiento de Unión Concubinaria, por cuanto hay intereses patrimoniales que pueden perjudicar el bienestar y futuro de su representada, la adolescente OMITIR NOMBRE.

    4. - Para salvaguardar los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, solicita se declare sin lugar la solicitud de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana H.D.C.S.R., madre de la adolescente, tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    5. - Solicita se escuche la opinión en el acto oral del procedimiento a su representada.

    6. - Señaló como domicilio procesal la Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, primer piso, oficina 11, Defensa Pública de Protección del Niña, Niña y Adolescente, Mérida, Estado Mérida.

    Al folio 66, corre inserto poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.M.P., en su condición de representante legal de su hijo OMITIR NOMBRE, a los abogados A.V.R. y J.A.P.M..

    C.-) El acta de fecha 27/07/2009, inserta al folio 67, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda por los abogados A.V.R. y J.A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P.. En dicho escrito, luego de enunciar el carácter con que actúan y los datos relativos al poder que los acreditan, proceden a contestar la demanda en la forma siguiente: 1º) De los hechos admitidos: 1.1.) Afirman que es cierto que quien en vida llevaba por nombre O.F.M., falleció el 24 de octubre de 2008. 1.2.) Que es cierto que el de cujus O.F.M., durante su vida y unión concubinaria con la ciudadana M.M.P., procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, como consta en partida de nacimiento agregada a los autos. 1.3.) Que es cierto que el de cujus O.F.M., procreó con la ciudadana H.D.C.S.R., dos hijos que llevan por nombres E.O. y OMITIR NOMBRE. 1.4.) Que es cierto que para la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano dejó bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, los cuales están señalados en el libelo de la demanda. 2º) De los hechos negados: 2.1.) Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana H.D.C.S.R., haya tenido relación concubinaria con el ciudadano O.F.M., por 27 años ininterrumpidos, ya que el ciudadano O.F.M. convivió con la ciudadana M.M.P., desde el año 1994, hasta el día de su fallecimiento, de esta unión ininterrumpida procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, y establecieron su residencia como pareja en el Sector el Márquez, vía la Mesa, Calle Principal, casa Nº 9, la Ranchería, Ejido, Estado Mérida. 2.2.) Niegan, rechazan y contradicen que el de cujus O.F.M., haya vivido como pareja de manera permanente y pública con la demandante, ciudadana H.D.C.S.R., en la Urbanización J.A.G., parte media, casa Nº 20, Ejido, Estado Mérida por más de 27 años, ya que consta en documento de compra venta del referido inmueble que fue adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 14 de diciembre de 1988, aduciendo que mal puede haber vivido en el inmueble que para 1981, no existía. 2.3.) Niegan, rechazan y contradicen que para la época que dice la demandante hayan tenido una relación de naturaleza estable, permanente, pública y notoria, y menos tratándose frente a terceros como pareja de casados, al punto de fundar y consolidar una familia, ya que desde el año 1997 la ciudadana M.M.P., inició con el prenombrado concubino una familia compuesta por ella y su hijo, de manera permanente, pública y estable, hasta el día de su fallecimiento. 2.4.) Niegan, rechazan y contradicen, que todos los bienes señalados hayan sido adquiridos por la demandante y el ciudadano O.F.M., toda vez que los tres (03) vehículos señalados por la demandante fueron adquiridos de la relación concubinaria entre O.F.M. Y M.M.P., con el esfuerzo de ellos únicamente. Impugnan el justificativo de testigos consignada por la parte demandante en su libelo marcado “H”, por cuanto no está formalizado conforme a la Ley. 2.5.) Niegan, rechazan y contradicen el petitorio de la pretensión de la demanda, la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Bienes, por cuanto las dos acciones son incompatibles, igualmente rechazan y niegan los “…numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del petitorio” (sic) incluidos en el Capitulo II del libelo de la demanda.

    Por auto fechado 03 de agosto de 2009 (folio 70), el Tribunal exhortó a las partes a presentar a los adolescentes involucrados en este litigio a los fines de oír su opinión con relación al mismo.

    Al folio 74, corre inserta opinión emitida por la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al folio 84, corre inserta opinión emitida por el n.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (folio) 86, se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 20 de abril de 2010, a las nueve de la mañana.

    Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 98), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal, ABG. S.Q.Q., quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. C.T.D., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó y asumió el conocimiento de la presente causa.-

    El Acta inserta a los folios 101 al 114, da cuenta de la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio en fecha 20 de abril de 2010.

    Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

    Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

    I.-PUNTO PREVIO

    DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    Antes de entrar a dilucidar el mérito de la controversia principal que se ventila en esta causa, considera indispensable esta juzgadora pronunciarse, como punto previo, sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones, opuesto por la representación judicial del co-demandado n.O.N., (representado por su legítima madre M.M.P.), abogados A.V. y J.A.P.M.. En efecto tal y como consta en la parte final del escrito de contestación de demanda, específicamente al vuelto del folio 69, así como en las conclusiones de las partes recogidas en el acta contentiva del debate oral de pruebas, fue opuesta por dicha representación judicial, la excepción de inepta acumulación de pretensiones, asociada al alegato de que la parte actora incoó un reconocimiento de unión concubinaria junto con una acción de bienes y de que solicita se le declare como sucesora de los bienes dejados por el hoy fallecido O.F.. Asimismo, señalan los prenombrados mandatarios que en este caso se está en presencia de “dos o tres acciones que son excluyentes por tener procedimientos distintos” (sic) y así piden al Tribunal lo declare.

    Sobre esta defensa, es necesario apuntar que todo lo relacionado con acumulación de acciones es de eminente orden público.

    Ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

    Consecuencia de la disposición citada es que no procede en ningún caso la acumulación de pretensiones incompatibles, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye, sin duda alguna, causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Doctrinarios de la talla de A.R.R., en su ”Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), han expresado, sobre la acumulación prohibida, lo siguiente:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

    Sobre la imposibilidad de acumular en una sola las acciones atinentes a la Declaratoria de Concubinato y Partición de Bienes Concubinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que expresó lo siguiente:

    Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Y desde entonces la jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes en cuanto al régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre a que, sólo una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes. Esto significa que primero debe ejercerse una acción y luego la otra: una acción está supeditada a la otra; es decir, primero debiera declararse la existencia de la unión estable y con ella la comunidad de bienes, y luego entonces solicitar la partición y liquidación de los bienes que se hubiesen fomentado durante la unión estable que se afirma tener.

    La exigencia de una declaratoria judicial previa de unión concubinaria, también la encontramos en la sentencia del 6 de Junio del 2006 de la Sala de Casación Civil (V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que dispuso:

    …Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

    “(…omisis)

    El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, defino el concubinato, su regulación y sus características, al establecer

    …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    … En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    … omisis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omisis…

    en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…). (Omisis…)”. (Tomado de: Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, páginas 597, 598 y 599).

    Asimismo, en reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente número 2006-000636), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., estableció, con respecto a la acumulación de una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

    (omisis) Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo

    .

    En este mismo orden de ideas, pero en cuanto al momento para alegar esta excepción, valga señalar que el demandado puede oponer dicha defensa bien en la contestación a la demanda o también como cuestión previa, es más, aún cuando el demandado no conteste la demanda, esta defensa puede invocarla en cualquier otro momento, en cualquier etapa del proceso, dado que su ocurrencia implica el haber incurrido el Tribunal en quebrantamiento de normas de orden público.

    Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a si en el caso sub lite la parte actora acumuló en su libelos las acciones de reconocimiento de concubinato, partición de bienes y alguna otra, de acuerdo a los alegatos opuestos por la representación judicial del n.O.N.. En este sentido, al examinar los términos del petitorio contenido en el escrito libelar, se lee lo siguiente:

    “Es por todo esto, que ocurro ante ustedes (omisis) para Demandar (sic) como en efecto formalmente Demando a los Ciudadanos (sic) (omisis), en su condición de hijos y por lo tanto Sucesores Legítimos del de cuyus (sic) O.F.M., por Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y de Bienes. Fin de que convengan en reconocer, o así quede establecido por este Tribunal en sentencia definida (sic), lo siguiente: PRIMERO: Que entre sus padres O.F.M., hoy difunto, y (omisis), H.D.C.S.R. (sic), existió una Unión Concubinaria estable que se prolongó por 26 años, desde el 25 de Mayo de 1.982 hasta el 24 de Octubre de 2008 fecha del deceso. SEGUNDO: Que durante la vigencia de ese Concubinato se adquirió y fomento (sic) en (sic) patrimonio común, integrado por los bienes antes identificados. TERCERO: Que Declarada (sic) y Reconocida (sic) como sea, (omisis), la existencia de esta “Unión Estable”, la misma produzca y haga nacer a favor de mi representada (sic) los efectos Civiles (sic) de un Matrimonio (sic), y que en condición se equipare a la de una esposa en cuanto al Regime (sic) Patrimonial (sic) y de Copropietaria, esto en cuanto a los derechos que a esta (sic) corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria (sic). CUARTO: Que conforme a lo establecido en Sentencia (sic) Vinculante (sic) Nº 1.682 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio (sic) de 2005 (omisis) se reconozca a mi representada (sic) derechos sucesorales con relación al de cujus, O.F.M., en el sentido de que concurra con los otros Herederos, según el orden de suceder (omisis) respetándose su legítima tanto respecto a los bienes supra indicados, como de aquellos que formen parte del acervo común y de los cuales no se tenga conocimiento exacto para el momento de la interposición de la presente demanda. QUINTO: Que (omisis), la Sentencia (sic) que declare la Unión (sic) surta los efectos absolutos de la Sentencia que se refiere el Artículo (sic) 507 del Código Civil Vigente (sic). (omisis).” (sic)

    Considera quien emite este fallo que en el texto correspondiente al “PETITORIO” de la demanda que encabeza este expediente, no se vislumbra la intención por parte de la demandante de incoar, conjuntamente con la acción merodeclarativa de concubinato, una acción por partición de bienes, u otra de naturaleza distinta. Según la percepción de esta jurisdicente, la aspiración de la actora H.D.C.S.R., no va más allá de que se le reconozca su condición de concubina del causante O.F.M., pretensión ésta que de llegar a triunfar en este proceso la convertiría, ipso iure, tanto en comunera como en sucesora de los bienes habidos en esa comunidad, en orden a las previsiones del artículo 824 y 825 del código Civil, y del criterio vinculante emanado de Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, sin que ello signifique la interposición, conjunta o subsidiaria, de una acción por partición de bienes, no sólo porque ello jurídicamente no es posible, sino porque en criterio de esta jurisdicente, ése no es el propósito que se revela en el petitorio de la demanda, en el que, como ya se indicó, la acción contenida no es otra que la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria que según la ciudadana H.D.C.S.R. existió entre ella y el causante O.F.M.. Por modo que de concretarse tal declaratoria, esta no conllevaría necesariamente a pretender, por lo menos en el mismo juicio, la partición o liquidación de los bienes que se hubieren obtenido en el curso de esa unión, pues no entiende esta sentenciadora que ésa haya sido la intención de la libelista, y así se declara. Siendo ello así y como quiera que a juicio de este Tribunal el libelo de demanda contiene solamente la interposición de una acción merodeclarativa de concubinato, la defensa de inepta acumulación, opuesta como una defensa perentoria o de fondo, no puede prosperar, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la misma, y así será lo decidido.

    II.-DEL MERITO DE LA CAUSA

    Desechada como ha quedado la excepción de “inepta acumulación” propuesta en el presente juicio, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y al efecto, observa:

PRIMERO

Evidentemente que el objeto sobre el cual debe pronunciarse esta jurisdicente, y que constituye la pretensión de la parte actora, consiste en que se le reconozca la supuesta UNIÓN CONCUBINARIA de carácter público, notorio, permanente, sin interrupción, continua y estable que existió entre ella, la ciudadana H.D.C.S.R., y el causante O.F.M., por espacio de 27 años, esto es, desde el mes de abril de 1.981 hasta el 24 de octubre de 2008 fecha del fallecimiento del ciudadano, hoy extinto, O.F.M., según se evidencia del acta de defunción que acompaña al escrito de demanda (folios 7 y 8).

La equiparación de los efectos matrimonio, al concubinato la encontramos en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.-

Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

Como concepto jurídico, el concubinato aparece consagrado en el articulo 767 del Código Civil, y, según el mismo texto sustantivo, tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, destacó las características del concubinato en la forma siguiente:

“(omisis) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(omisis) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-En la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas (folios 101 al 113) de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 471 de la LOPNA, fueron incorporadas y agregadas al proceso las pruebas documentales ofrecidas por las partes; a saber:

A.-PARTE ACTORA: El abogado W.C., abogado asistente de la ciudadana H.S.R., ofreció las siguientes pruebas: Ratificó el escrito libelar en todas y cada una de sus partes;, los documentos de identificación, las partidas de nacimiento y acta de defunción del ciudadano O.F. (folios 7 al 11); asimismo, ratificó el documento de pago de nómina (folio 15); el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida (folio 16); ratifica documento de propiedad, donde consta la adquisición de un inmueble por los ciudadanos HILDA SOA Y O.F.; ratifica el documento de registro de mejoras de una vivienda construida sobre el inmueble antes señalado; ratifica el documento de propiedad de bienes muebles (vehículos) (22, 27 y 28); ratifica la Planilla del Instituto Nacional de la Vivienda (IVASOL) por medio de la cual se realiza solicitud de crédito hecha por la ciudadana H.S. para remodelación de vivienda; ratifica la copia del carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA C.A.) (folio 31), ratifica el escrito (sic) de condolencia por el fallecimiento del ciudadano O.F., y ratifica en todas y cada una de sus partes la entrevista hecha a la adolescente OMITIR NOMBRE (folio 74).

B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. CODEMANDADO E.O. FERNÀNDEZ SOSA. En su caso las pruebas fueron ofrecidas por su abogado asistente, J.L.A.R.. Conviene en la demanda y en todas y cada una de laS pruebas presentadas por la parte actora, específicamente el documento de adquisición de la propiedad inserto al folio 121; el carnet y constancia de SOVENFA C.A. (folio 31).

  2. DEFENSA PUBLICA DE LA COACCIONADA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE. La Defensora Judicial, abogada MARGÜILI PULIDO GUILLÉN, ofreció las siguientes pruebas: a)Acta de defunción del padre de la adolescente, O.F. (folio 7); b)Partida de Nacimiento identificada con la letra “C”; c)Documento de adquisición de inmueble y de mejoras de una vivienda, letra “I”, d) Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA C.C.) (folio 31); d) La opinión de la adolescente (inserta al folio 74).

  3. COAPODERADO JUDICIAL DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL CODEMANDADO N.O.N..- El abogado A.V., coapoderado judicial de la ciudadana M.M.P., madre del coaccionado n.O.N., trajo al proceso las siguientes pruebas: a) Partida de nacimiento del n.O.N., por el principio de comunidad de la prueba. B) Testigos: las ciudadanas J.U. y Y.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.478.420 y 15.175.714, respectivamente, ambas domiciliadas en jurisdicción del Municipio Campo E.d.e.M. y hábiles civilmente.

C.-VALORACIÓN y APRECIACIÓN DE PRUEBAS.-Este Tribunal valora y aprecia las pruebas ofrecidas por las partes en la forma siguiente:

El acta de defunción Nº 69, correspondiente al causante O.F., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán (folios 7 y 8). Se valora como un documento público que fue expedido con las formalidades de ley por funcionario competente para ello; y que no fue tachado ni impugnado en forma alguna; por lo que merecen fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – El Tribunal da por comprobada el deceso del ciudadano O.F.M. ocurrido en fecha24 de octubre de 2008, por las causas reseñadas en dicha acta.

Acta de nacimiento Nº 227, correspondiente al ciudadano E.O.F.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Se valora como un documento público que fue expedido con las formalidades de ley por funcionario competente para ello; y que no fue tachado ni impugnado en forma alguna; por lo que merecen fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – El Tribunal da por comprobados a través de este documento los vínculos de filiación existente entre el prenombrado E.O.F.S., y el ciudadano O.F.M. y la ciudadana H.S.R..

Acta de nacimiento Nº 163, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Se valora como un documento público que fue expedido con las formalidades de ley por funcionario competente para ello; y que no fue tachado ni impugnado en forma alguna; por lo que merecen fe pública, de conformidad con los artículos 1.357 1359 del Código Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – El Tribunal da por comprobada el deceso del ciudadano O.F.M. ocurrido en fecha 24 de octubre de 2008, por las causas reseñadas en dicha acta.

Acta de nacimiento Nº 59, correspondiente al ciudadano n.O.N., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. El Tribunal da por comprobados a través de este documento los vínculos de filiación existentes entre el prenombrado n.O.N., y los ciudadanos O.F.M. e H.S.R..

Copias cédulas de identidad del ciudadano E.O.F.S., y de la adolescente OMITIR NOMBRE (folios 13 y 14). En este caso se trata de copias documentos públicos administrativos relacionados con la identidad de las personas, que emanan de un ente público y por lo tanto al no haber sido impugnados por el adversario tienen pleno valor probatorio para dar por demostrado la identidad de los hijos de la demandante H.S.R. con el extinto O.F.M.. Sobre este particular observa el Tribunal que reiterada jurisprudencia ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, y que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: .. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria.” Este Tribunal lo aprecia con el valor de un simple de indicio, mas no viene a demostrar fehacientemente la relación concubinario a que se contrae la presente causa.

Recibo original de Nómina expedido por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 15). Documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria. Se tiene como cierto, salvo prueba en contrario, para demostrar las asignaciones y deducciones que recibió la ciudadana H.S.R. durante el periodo comprendido desde el 26/02/2008 al 10/03/2008, como obrera al servicio de la Gobernación del Estado Mérida.

Copia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2009. (Folios 16, 127 y 18). Esta prueba fue impugnada por la representación judicial del co0accionado n.O.N., el abogado A.V., impugnación que planteó tanto en el escrito de contestación de demanda como en el debate oral de evacuación de pruebas. Este Tribunal declara con lugar dicha impugnación por dos razones esenciales: primera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera valerse de los documentos públicos que fueren impugnados por haber sido presentados en copia simple, debe solicitar su cotejo con el original o, a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, lo que no impide que haga valer el documento original o copia certificada del mismo si lo prefiere; segunda: fuera de lo ya indicado, es conveniente advertir que los testigos evacuados extrajudicialmente deben ser ratificados en el juicio para que sus testimonios tengan validez, de conformidad con el artículo 431 eiusdem; y por los principios de inmediatez, de igualdad probatoria, de control de la prueba y del contradictorio, pues debe permitirse que la otra parte y los demás litisconsortes tengan la oportunidad de repreguntarlos para restar eficacia jurídica a la prueba. En base a estos razonamientos, esta jurisdicente no aprecia el justificativo de testigos antes mencionado. Así se decide.

Copia fotostática de documento de adquisición de inmueble otorgado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., Nº 03, Tomo 10, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 14 de diciembre de 1.988. (Folios 19 y 20). Se aprecia, por no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia y se demuestra a través de esta documental que los ciudadanos O.F.M. e H.S.R., adquirieron el 14 de diciembre de 1.988, y eran propietarios de un inmueble ubicado en la Loma del Cazadero, Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas se pormenorizan en el citado documento.

Copia fotostática de documento de declaración de construcción de mejoras, autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 95 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 25 de julio de 1988. (folio 21). Se valora de conformidad y por las razones que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A través de este documento queda demostrado que el ciudadano J.D.L.A.S.M. construyó a expensas de los ciudadanos O.F.M. e H.S.R.., las mejoras (pieza grande) descritas en ese documento sobre el terreno que adquirieron por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., mediante documento protocolizado bajo el Nº 03, Tomo 10, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 14 de diciembre de 1.988. (Folios 19 y 20).

Copia fotostática de documento de adquisición de vehículo, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del estado Mérida, anotado bajo el Nº 45, Protocolo 3º, 4º Trimestre, de fecha 27 de noviembre de 1994, (folios 22 al 27). Documento que este Tribunal valora y aprecia como un documento público administrativo porque emana de un funcionario público competente para realizar dicho acto. A través de él se constata la adquisición por parte del fallecido O.F.M. de un vehículo con las siguientes características: clase: Rústico; tipo: Techo Duro; uso: Particular; marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; año: 1981; color: Rojo; serial de motor: 2F518518; serial de carrocería: FJ40928857; placas: LAB704, como se evidencia de título de propiedad acompañado con la letra “L” de fecha 28 de abril de 2009.

Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27696693, de fecha 28 de abril de 2009, a nombre del ciudadano O.F.M.. (folio 27). Documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, que este Tribunal valora y aprecia como un documento público administrativo porque emana de un funcionario público competente para realizar dicho acto. A través de él se constata la adquisición por parte del fallecido O.F.M. de un vehículo automotor con las siguientes características: clase: Minibús; tipo: Colectivo; uso: Transporte Público; marca: Ford; modelo: B 350; año: 1988; color: Blanco y Rojo; serial de motor: L873300621; serial de carrocería; AJE3JG23741F3207; placas: AA6652, como se evidencia de Certificado de Registro Vehicular acompañado en copia simple con la letra “K”.

Copia fotostática de Planilla de Solicitud de Crédito ante IVASOL, presentada en fecha 18-11-1.988 por la ciudadana H.d.C.S.. Se valora como un documento público administrativo que demuestra los trámites realizados por la ciudadana H.S.R. ante el otrora IVASOL para la adquisición de un crédito de ese Instituto para la ampliación de su vivienda. Sobre este particular observa el tribunal que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: .. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria:” Este Tribunal lo aprecia en términos de simples indicios, mas no viene a demostrar fehacientemente la relación concubinario a que se contrae la presente causa.

Copias fotostáticas de carnet (anverso y reverso) de afiliación en SOVENFA C.A. (folio 31). Este documento carece de todo valor jurídico probatorio en virtud de tratarse de copia de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que por lo tanto debió ser ratificado mediante la prueba testifical o la prueba de Informes, según las previsiones de los artículos 431 y 433 del Código de Trámite. Así se decide.

Constancia original expedida por SOVENFA C.A. en fecha 06 de mayo de 2009, por concepto de gastos fúnebre que dicha empresa sufragó al extinto O.F.M. según contrato Nº 16.304. (folio 32). Este documento también carece de todo valor jurídico probatorio en virtud de tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que por lo tanto debió ser ratificado mediante la prueba testifical o la prueba de Infirmes, según las previsiones de los artículos 431 y 433 del Código de Trámite. Así se decide.

Nota de duelo con ocasión del fallecimiento del ciudadano O.F.M. de fecha 24 de octubre de 2008, con membrete de la empresa SOVANFA C.A. (folio 33). Este documento no tiene valor probatorio pues no aparece firmado por persona alguna, y es un simple fotostato cuya autoría no puede atribuírsele a ninguna persona natural o jurídica.

El libelo de demanda. La parte actora promovió este documento como prueba. Sobre el particular, huelga decir que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que tanto el libelo como el escrito de la contestación de la demanda lo que contienen es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero, por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez. No obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica.

Testimoniales.- La parte codemandada, en cabeza del abogado A.V., co-apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., madre del n.O.N., promovió las declaraciones de las ciudadanas Y.D.V.U.M., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.420, domiciliada en Comunidad La ranchería sector el Marquéz, vereda Uzcátegui, casa 2-1, Municipio campo Elías, Parroquia Matriz, estado Mérida. Secretaria de Institución Educativa y no tener impedimento alguno para declarar , y Y.D.V.R., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.714, casada, estudiante de educación, domiciliada en el Municipio campo E.P.M., Comunidad La Ranchería, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar. Estas personas respondieron al interrogatorio de su promovente así como a las repreguntas que le hiciera la parte actora la defensa pública y a representación judicial de sus litisconsortes E.O.F.S. y M.A.F.S.. El interrogatorio se desarrolló de la forma siguiente: la ciudadana Y.D.V.U.M. fue interrogada por su parte promoverte en la siguiente manera: “omisis… 1.- ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy fallecido O.F., y si igualmente conoce al n.O.N. y a su madre M.M.? Respondió: Al señor Olivo lo conocí de vista trato y comunicación puesto que el vivía en la comunidad por lo tanto era vecino y compañero en la comunidad y trabajaba en el trasporte público y por lo tanto todos lo conocíamos, al n.O.N. también lo conozco estudia en la Institución donde yo trabajo desde preescolar y vive en la comunidad también es vecino y a la señora M.e. también es vecina y compañera en la comunidad. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que para el mes de noviembre de 1997, el ciudadano O.F. y la ciudadana M.M. iniciaron una Unión Concubinaria hasta la fecha de su muerte que fue el 24-10-2008? Respondió: Si me consta, que ellos vivían en concubinato, pues yo resido en la comunidad desde hace muchos años y yo siempre los veía juntos, de hechos ellos viven como diez pasos de mi casa. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esa Unión Concubinaria procrearon al n.O.N. de 11 años de edad aproximadamente?: Respondió: Fui testigo de la unión de ellos y del nacimiento del niño también y me consta que es de ellos, puesto que ellos juntos lo inscribieron en la escuela y ambos asistían a los actos que se programan en la escuela y a las actividades inherentes a los padres y representantes. 4.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivieron los ciudadanos O.F. hoy fallecido y la ciudadana M.M.?: Respondió: Ellos en un principio vivían en la casa de la mamá de la señora Marilú en un tiempo se mudaron al sector el Márquez, en la misma comunidad de la ranchería, ubicada cerca de mi casa, que es propiedad de la mamá de la señora Marilú, ellos se mudaron para allá a vivir en una piecita y luego empezaron a remodelar, y empezaron a vivir ahí junto con su hijo. 5.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre el fallecido O.F. y M.M. en todos los actos se comportaban en forma pública y notoria como esposos?: respondió: Como dije anteriormente ella es vecina y yo siempre los veía salir juntos con el niño, asistían a las actividades de la institución en relación al representado en el plantel, los veía salir de compras, los veía juntos en el patio conversando y por ende los veíamos como una pareja junta, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte actora W.C. para que repregunte a la testigo, quien expuso: 1.- ¿Diga la testigo con el conocimiento que dice tener sobre la relación del señor O.F. y la señora Marilú que es para usted concubinato?: respondió: Concubinato es cuando dos personas viven juntas sin haber legalizado el matrimonio. 2.- ¿ Diga la testigo con el conocimiento que tienen sobre ésta relación desde que fecha existe esta supuesta relación concubinaria?: respondió: Desde noviembre del año 97. 3.-¿ Diga la testigo sobre el conocimiento que tiene del ciudadano O.F. si éste tenía una relación concubinaria anterior a la de la señora Marilú?: respondió: La relación que yo conocí de él, ahí en la comunidad fue con la señora Marilú, no conocí a mas nadie, no conozco a mas nadie. 4.- ¿Diga la testigo con el conocimiento que tiene de conocer de vista trato y comunicación al ciudadano O.F.d. que falleció éste ciudadano?: respondió: Eso fue en el mes de Octubre del 2008, recuerdo que estaba en mi casa cuando llamaron por teléfono a mi papá quien era compañero de él en el transporte y le avisaron que el señor Olivo se había matado en la avenida centenario en una accidente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte codemandada E.O., J.L.A., para que repregunte al testigo, quien expuso: 1.- ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la vida del ciudadano O.F. cuantos hijos tenía?: respondió: Con la verdad yo sabía que era L.A. no sabía de mas hijos. 2.- ¿Diga la testigo según el conocimiento que dice tener desde que fecha cierta el ciudadano O.F. trabajó como transportista?: respondió: A ciencia cierta no sé en que fecha trabajó, lo que si sé fue que él fue uno de los precursores de la fundación de la Línea J.A.G., donde también trabajaba mi papá. 3.- ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener donde vivió el ciudadano O.F. anterior al año 1997?: respondió: Según lo que yo sabía el vivía en J.A.G.. 4.- ¿Diga la testigo la fecha exacta del nacimiento del hijo de la ciudadana Marilu?: En este estado objeta la pregunta el Abogado Amadeo, concedido el derecho de palabra, expone: Ciudadana Juez para determinar fecha cierta de un nacimiento de un niño debe ser la madre o el padre en este caso el que debe conocer por lo que es difícil a otra persona conocer tal situación. El Tribunal considera irrelevante las argumentos formulados por la representación judicial del coaccionado n.O.N., y en la búsqueda de la verdad verdadera objetivo fundamental del presente acto, ordena a la testigo de respuesta a la pregunta que le ha sido formulada, por considerar que tiene según su propio dicho conocimiento contentivos en la pregunta formulada. Seguidamente la testigo responde: “Exactamente no se la fecha de nacimiento, pero se que es en Agosto del año 98 0 99. 5.- ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener que otros bienes tenía el ciudadano O.F.?: Respondió: A mi vista, mi parecer, era un autobús que es de la línea y la toyotíca azul donde él tuvo el accidente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA MARGUILY PULIDO, para que repregunte al testigo, quien expuso: 1.- ¿ Diga la testigo por lo que ha dicho hasta ahora hasta que fecha o época vivió el señor O.F. en la Urbanización J.A.G.?. Respondió: Me supongo que sería hasta noviembre del 97, porque a partir de esa fecha empezó a vivir en la comunidad de la Ranchería con la señora Marilú. Es todo. Pregunta la Juez, 1.- ¿ Diga usted ya que manifiesta tener conocimiento de la existencia de una relación de carácter concubinario entre la ciudadana M.M.P. y el extinto O.F.M., cuánto tiempo duró dicha relación?. Respondió: Los años exactos no se, pero se que él vivió en la comunidad con la señora Marilú desde el año 97 hasta la fecha de su muerte en el año 2008. 2.- ¿Diga usted señora Janet si el difunto O.F. pernoctaba de manera regular y permanente en la casa de la señora M.M.P.?: respondió: Si, yo lo veía constantemente en la casa, lo veía salir en la mañana porque como yo trabajo a las siete, él salía a esa hora, y en la noche el llegaba porque se oía el toyotica azul llegar y yo lo veía llegar. 3.- ¿Cuál es el “patio” al que usted se refiere al responder la pregunta 5 formulada por la representación del codemandado OMITIR NOMBRE? Respondió: El patio de la casa es donde ellos viven, es al frente de la casa de ellos. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana Y.D.V.R., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.714, casada, estudiante de educación, domiciliada en el Municipio campo E.P.M., Comunidad La Ranchería, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el coapoderado Judicial de la parte codemandada A.V., de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al hoy fallecido ciudadano O.F. e igualmente conoce al n.O.N. y a su madre M.M.P.?: Respondió: Si lo conozco desde hace mucho tiempo porque habita en la comunidad la ranchería desde hace 20 años al señor Olivo, yo vivo en la ranchería desde hace 20 años, y convivía con la señora M.M. en conjunto con su hijo OMITIR NOMBRE Fernández, en el mismo sector donde yo vivo, y lo conocí de vista trato y comunicación hasta octubre del 2008, que falleció el ciudadano O.F., como vecino nuestro. 2.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que entre el hoy fallecido O.F. y la señora M.M. establecieron una relación concubinaria desde noviembre de 1997 hasta la fecha de su muerte el 24-10.-2008?: respondió: Si me consta de que vivían los dos juntos con su hijo y hacían una vida de pareja normal ante la sociedad. 3.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria entre los referidos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE?: Respondió: Si doy hecho que ello es cierto, porque desde que ellos vivían desde el año 1997, la señora sale en estado de embarazo conviviendo con él. 4.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que esta Unión Concubinaria fue permanente, notoria, pública comportándose ambos en los actos como verdaderos esposos?: Respondió: Si doy fue de que es así, ya que como miembro del C.C. del sector donde ellos habitan, hacían una vida social, pública ante sus vecinos y la sociedad en común. 5.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta en que vivienda y lugar hacían vida de pareja el ciudadano hoy fallecido O.F. y M.M.?. Respondio: Ellos al principio iniciaron su vida de concubinos en casa de su mamá ubicada en la ranchería vía la mesa casa Nº 9 y luego decidieron mudarse a una casa de su mamá viviendo alquilados allí hasta la fecha en que murió el ciudadano O.F.. 6.- ¿ Diga la testigo si sabe y le consta cual era el comportamiento familiar entre el ciudadano hoy fallecido O.F. para con su hijo OMITIR NOMBRE para su concubina M.M.?: respondió: Se veían una pareja normal en conjunto con su hijo, vivían los dos con su hijo, un señor muy tranquilo trabajador en cuanto a la agricultura y participativo también en ocasiones en representar a su hijo en la institución donde él estudia. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte actora W.C. para que repregunte al testigo, quien expuso: 1.- ¿ Diga la testigo por el conocimiento que dice tener en que año nació el n.O.N. y en que Institución estudia?: respondió: En cuanto al año en que el niño nació no tengo una exactitud pero en la institución en que estudia es en la unidad educativa la Ranchería, estudiando hoy día el sexto grado, sección única. 2.- ¿ Diga la testigo por que usted dice que ellos tienen una unión concubinaria?: respondió: Digo que convivían juntos como una pareja normal, siempre juntos, en conjunto con su hijo. 3.- ¿ Diga la testigo en que ocasiones los veía usted juntos?: respondió: Se veían juntos cuando iban al supermercado de compras, cuando había reunión del C.C. del sector donde vivía el ciudadano Olivo con la ciudadana MARILÚ ya que ellos para ese momento solicitaban ayuda económica para poder arreglar la carretera que llevaba hasta el hogar donde ellos vivían. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de la parte codemandada E.O., J.L.A., para que repregunte a la testigo, quien repregunta: 1.- ¿ Diga la testigo cuantos años vivió en el sector donde actualmente vive?. Respondió: Hace aproximadamente 20 años viviendo allí tengo yo. 2.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano O.F. tiene aparte de su hijo OMITIR NOMBRE otros hijos?: respondió: Tengo conocimiento que si tenía dos hijos que están presentes hoy acá aparte del niño mas no los conocía. 3.- ¿ Diga la testigo desde que fecha tiene conocimiento que los ciudadanos O.F. Y M.M. se comportaban como pareja?: respondió: Mas o menos que en el año 1997 empezaron a hacer una vida de concubinos en mi comunidad. 4.- ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano O.F. en vida adquirió bienes inmuebles en el sector donde residía?: respondió: Tengo conocimiento que el señor O.F. tenía en vida un bus que trabaja para la linea J.A.G.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA MARGUILY PULIDO, para que repregunte a la testigo, quien repregunta: 1.- ¿Diga la testigo cómo le consta que el ciudadano OLIVO acudía a las reuniones en la Institución donde estudia el n.O.N.? Respondió: me consta porque soy también representante de la Unidad Educativa veía su presencia en conjunto con otros representantes no todo el tiempo pero en ocasiones estaba el señor representando a su hijo. Es todo. Pregunta la Juez 1.- ¿ Usted dice que el extinto O.F. se dedicaba a la labores agrícolas?: respondió: El se dedicaba a la agricultura pero también era chofer de la línea J.A.G., pero en oportunidades se veía con cargamento de hortalizas y vegetales para distribuir. 2.- ¿Señora Yamilet conoce usted a la señora H.d.C.S.R.?: respondió: No la conozco.”

De modo que, de la evacuación de esta prueba, se constata que efectivamente las testigos conocieron como pareja a los ciudadanos M.M.P. y O.F.M., así como a su hijo OMITIR NOMBRE; coinciden en que entre ellos existía una relación similar a la marital y que convivían bajo el mismo techo, que compartían una vida juntos a pesar de conocer de la existencia de otros hijos en el extinto O.F.M.. Considera este Tribunal que al no presentarse contradicción entre estas dos declaraciones, que por lo demás coinciden en la narración de hechos y aspectos resaltantes en la vida de esta pareja, sirven a esta juzgadora para formar convicción sobre los hechos que se ventilan en esta causa, por virtud de lo cual se los valora de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, y así se decide, sin perjuicio de que la determinación acerca de si tales declaraciones constituyen o no elemento demostrativo o desvirtuador de los hechos en que la parte actora sustenta el ejercicio de su acción, lo cual será a.p.

D.- CONCLUSIONES.- Conforme se desprende del análisis de la pruebas consignadas y evacuadas aportadas al proceso, la parte actora en la presente causa, ciudadana H.S.R., no logró demostrar la relación de vida concubinaria que mantuvieron ella y el causante O.F. por un tiempo aproximado de veintisiete años (27) ininterrumpidos, según lo expuesto en su escrito libelar. No se demostró la “permanencia” como elemento esencial del concubinato, aún cuando se procrearon dos hijos. La permanencia, como la define la Real Academia Española consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable. El principio de la “permanencia” forma parte del concepto estabilidad.

Otro elemento constitutivo del concubinato es la “singularidad“, es decir que entre los integrantes exista única convivencia que signifique no pluralidad de relaciones con otras o terceras personas, pues rompería el carácter “singular” de la unión fáctica en orden a su estabilidad. Como se pudo apreciar en la presente causa, la acción fue interpuesta contra los siguientes ciudadanos: el n.O.N., la adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano E.O.F.S., el primero, hijo del causante con la ciudadana M.M.; y los segundos, hijos del causante con la ciudadana H.S.R.. Pero es el caso que el apoderado judicial de la ciudadana M.M.P., madre del n.O.N., alegó tanto en el escrito de contestación de demanda como en sus conclusiones en el debate oral de pruebas, que es falsa la unión concubinaria que pretende establecer la parte actora, puesto que las declaraciones de los testigos por él promovidos están dirigidas a demostrar la relación concubinaria que existió entre el extinto O.F.M. y la ciudadana M.M.P.. lo que evidencia que no hubo una singularidad de relaciones de pareja.

Otro requisito de la unión concubinaria es la “notoriedad”, pues la vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos ante una colectividad en un tiempo y en un lugar determinado requisito que no se evidenció durante el acto oral de evacuación de prueba; ya que no se trajo ningún elemento probatorio para demostrar la notoriedad de la presunta relación concubinaria demandada.

De modo que en criterio de quien emite este fallo, la prueba de la parte actora fue en extremo deficiente para demostrar los requisitos señalados; extremos que necesariamente deben confluir en la caracterización de una relación de pareja para catalogarla como una relación concubinaria. Sin embargo, en el caso de marras, ninguno de ellos fue probado durante el acto oral de evacuación de pruebas actividad probatoria que es sostenible procesalmente con su propio mecanismo probatorio; en el que deben concurrir dos elementos: uno objetivo, como lo es la posibilidad de contradicción por las partes, y, otro subjetivo, esto es, que sea practicado ante el juez, por lo que la actividad probatoria, por regla general, y en razón del principio de aportación de parte, se desarrolla en el acto concentrado del juicio oral de evacuación de prueba, bajo la inmediación del juez y el contradictorio de las partes, quienes deben incorporar todos las pruebas que consideren necesarias para evidenciar lo alegado, bien sea las que se presentaron o las que se trajeron a los autos durante el proceso o en el propio juicio oral de evacuación de pruebas. De lo anterior se colige que cuando la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere en el artículo 471, a la incorporación de los medios de prueba, está aludiendo a la obligación del juez de garantizar que se respeten los principios y normas del ordenamiento jurídico,, cuyo acto sólo puede estar encaminado a confirmar o descartar la existencia de la pretensión alegada.

Del contenido de la norma en referencia se aprecia claramente que la recepción de las pruebas documentales y testifícales debe tener lugar para su apreciación, en el acto oral de evacuación de pruebas, a fin garantizar la contradicción de la prueba que obra a favor de las partes que la alega, por lo que es reiterado suficientemente por la doctrina y la jurisprudencia que en el juicio oral de evacuación de pruebas se necesita una actividad probatoria mínima de la que de alguna forma pueda entenderse o deducirse la pretensión alegada, verbigracia, como en el presente caso, en el que la pretensión libelar no es otra que el establecimiento de la relación concubinaria demandada entre la ciudadana H.S.R. y O.F.M. (hoy fallecido).

Por otra parte, si bien en la presente causa se consignaron pruebas documentales para incorporarlas al debate; el valor de estos medios y su eficacia jurídica es en algunos casos insuficiente, y en otros inidóneo e impertinente para dar por comprobada la relación concubinaria demandada, sin perder de vista que de conformidad con el articulo 471 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la única oportunidad para que se verifique la evacuación y valoración de las pruebas que pretenda demostrar los hechos alegados no es otra que el acto oral de evacuación de pruebas. Huelga acotar que el procedimiento contencioso en asuntos de familia señalado en la Ley Especial se divide en dos grandes momentos: uno de carácter preparatorio y preliminar, y el otro, el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no presentar elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos invocados por la parte actora ciudadana H.S.R., en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como lo prevé el articulo 470 y siguientes de la ley in comento, es evidente que precluyó la oportunidad legal para acceder al control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el presente proceso. En el caso concreto la representación judicial del niño codemandado OMITIR NOMBRE, abogado A.V., y la Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, abogada MARGÜILLY PULIDO, son los únicos que contradicen los hechos alegados en el libelo y en el acto oral de evacuación de pruebas, reproduciendo en algunos casos las pruebas documentales obrantes en autos, aportadas por la actora, para reforzar y contrastar sus alegatos. Alegando el apoderado judicial del niño codemandado OMITIR NOMBRE, abogado A.V., y pretendiendo demostrar con las testimoniales promovidas, una relación concubinaria, cuya existencia o no, no era el objetivo central ni secundario del presente litigio judicial, y así se determina. Encuentra por lo demás esta juzgadora ciertas incongruencias en lo narrado por el prenombrado apoderado judicial en su escrito de contestación de demanda y su relación con el testimonio rendido por las ciudadanas Y.D.V.R. y Y.D.V.U.M.. Obsérvese por ejemplo que en el escrito de contestación de demanda, particularmente al vuelto del folio 68, en el CAPÍTULO II atinente a “LOS HECHOS NEGADOS” el prenombrado apoderado contradice, niega y rechaza la pretensión de la actora, alegando que su representada, la ciudadana M.M.P. convivió “desde el año 1.994, hasta el día de su fallecimiento” con el extinto O.F.M., y que de esa unión procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRE. No obstante, al contrastar esta afirmación con el dicho de las testigos, se advierte contradicción, pues ambas afirman tener certeza de conocimiento en cuanto a que la supuesta relación concubinaria a la que se refiere el apoderado judicial, A.V., es decir, la supuestamente existió entre el causante O.F. y la ciudadana M.M.P., se inició en el año 1.997. En todo caso, es evidente que las declaraciones en referencia rendidas por las testigos evacuadas en el debate oral, dan al traste con los hechos alegados en el escrito libelar y, definitivamente, en juicio de quien emite este fallo, desvirtúan los hechos sustentadores de la acción interpuesta y así queda establecido.

Debe resaltar este Tribunal que, a los efectos de garantizar la validez del presente juicio, en aplicación de la sentencia vinculante emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, hija de la accionante en concubinato, y del n.O.N., ambos demandados en esta causa; opiniones que corren insertas a los folios 74 y 84, respectivamente, del presente expediente, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. El n.O.N. puntualizó en el argumento de que su padre O.F.M. convivía y compartía con él y con su madre M.M.P.. Por su parte, la adolescente OMITIR NOMBRE SOSA, manifestó lo consiguiente y fue igualmente oída en el acto oral de evacuación de pruebas por solicitud de la Defensa Judicial, y entonces, como anteriormente, favoreció, con su testimonio, la causa de su madre H.S.R., opinión, no obstante, que por sí sola, no constituye la plena prueba de los hechos alegados por la demandante. Estas opiniones eran predecibles considerando la naturaleza patrimonial que trastoca los intereses de sus respectivas progenitoras. El Tribunal igualmente las aprecia para tomar su decisión sobre la controversia planteada.

Es entonces que, con fundamento en los razonamientos expuestos a lo largo de esta motivación, resulta concluyente para esta sentenciadora que la parte actora no aportó a su causa elementos de prueba y convicción judicial suficientes y necesarios para demostrar la relación concubinaria demandada, en cuanto a sus elementos y requisitos, razón esta más que suficiente para concluir que, no habiéndose probado la pretensión deducida en este proceso, la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana H.S.R., en contra de los ciudadanos: la adolescente OMITIR NOMBRE, el ciudadano E.O.F.S. y el n.O.N., no puede prosperar y por lo tanto deber ser declarada sin lugar en el dispositivo de este fallo, como en efecto así será lo decidido.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de inepta acumulación de pretensiones opuesta por el abogado A.V. en su carácter de coapoderado judicial de la representante legal del n.O.N., excepción decidida como “punto previo” al mérito de esta sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana M.H.S.R. en contra de los ciudadanos: la adolescente OMITIR NOMBRE, el ciudadano E.O.F.S. y el n.O.N.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes De abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABOG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.

LA. SRIA.,

ABOG. YELIMAR V.M.

EXPEDIENTE Nº 21.589

SQQ / Asim

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