Decisión nº 15 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

Expediente: 11001.

Sentencia No: 15.

Parte demandante: ciudadana H.R.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.793.768.

Apoderadas judiciales: Abg. E.B. y M.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.403 y 47.786, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano U.J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.503.433.

Apoderado judicial: Abg. M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345.

Niño beneficiario: X, de diez (10) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana H.R.F., ya identificada, en beneficio del niño X; en contra del ciudadano U.J.R.R., ya identificado, todos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Narra la solicitante en el libelo lo siguiente:

- Que de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo con el ciudadano U.J.R.R., procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no suministra aporte alguno a fin de cubrir las necesidades de su hijo, entre estos: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano U.J.R.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano U.J.R.R., quien labora como Inspector de Control de Calidad en la empresa B.H., y se ordenó retener: a) el treinta por ciento (30%) del salario mensual; b) el treinta por ciento (30%) de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) el treinta por ciento (30%) de vacaciones o bonos vacacionales; d) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora otorgó poder a las abogadas en ejercicio E.B. y M.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.403 y 47.786, respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 06 de noviembre de 2007, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se observa que fueron ejecutadas las medidas decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano U.J.R.R..

En fecha 10 de diciembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del demandado de autos.

Por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 19 de diciembre de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por medio de oficio signado bajo el No. 07-4882, dirigido a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el demandado de autos otorgó poder al abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.345.

En fecha 10 septiembre de 2009, fueron agregadas a las actas del expediente las resultas de lo solicitado a través de oficio signado bajo el No. 09-1762.

II

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano U.J.R.R., quedó citado efectivamente el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue agregada a las actas del presente expediente la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 14 de diciembre de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LAS CARGAS FAMILIARES

Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas indicó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo éstas el joven adulto y la adolescente U.A. y P.S.R.S., de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente y la niña V.V.A.R., de cuatro (4) meses de edad, quienes son sus hijos según se evidencia de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 3714, 390 y 475, respectivamente.

No obstante, se evidencia que el joven adulto U.A.R.S., en la actualidad tiene 18 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil es mayor de edad, en consecuencia, se extingue la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNA (1998), y como quiera que el demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNA (1998), en consecuencia, la carga alegada por el demandante, constituida por el joven adulto U.A.R.S., no será tomada en cuenta por este Juzgador a la hora de fijar el quantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.

Ahora bien, sus otras cargas familiares constituidas por la adolescente y la niña P.S.R.S. y V.V.A.R., si fueron probadas en juicio, quedando claramente demostrado en actas la filiación existente entre la parte demandada y sus hijas ya identificadas.

Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA (1998), en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como cierta la existencia de las cargas familiares alegada y probadas por la parte demandada. Así se declara.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2244, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño X, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA (1998). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).

    • Recibo signado bajo el No. 1241, emitido de la Unidad Educativa Fundación Civil sin fines de lucro “Fray Junípero de Escalada”, de fecha 26 de septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana H.F., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00/Bs.F. 100,00), el cual corre inserto en el folio 04 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia de estudio emitida de la Unidad Educativa Fundación Civil sin fines de lucro “Fray Junípero de Escalada”, de fecha 26 de septiembre de 2007, a través de la cual hacen constar que el niño X, cursa en esa institución el cuarto grado (4°) de educación básica periodo escolar 2007-2008, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Recibo de cobro y recibo de pago, emitidos de Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, de fechas 13 y 18 de septiembre de 2007, respectivamente, a nombre de la ciudadana H.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.793.768, los cuales corren insertos en el folio 17 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Factura No. 0166, emitida por la Cooperativa Herrería Monte Sinaí, de fecha 11 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana H.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.793.768, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/Bs.F. 300,00), por concepto de compra de dos (2) puertas de madera para habitación, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo No. 59735, emitido por Funda Cable T.V., de fecha 11 de agosto de 2007, a nombre de la ciudadana H.F., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00/Bs.F. 50,00), por concepto de pago de manutención correspondiente a los meses julio y agosto, el cual corre inserto en el folio 19 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Tres (3) recibos de pago, emitidos por Supermercados Centro 99, de fechas 13 de septiembre de 2007, 11 de abril de 2007 y 11 de mayo de 2007, a nombre de la ciudadana H.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.793.768, por la compra de víveres varios, los cuales corre insertos en los folios 20 y 21 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas Informe Social emanado de la entonces Oficina de Trabajo Social (hoy denominado Equipo Multidisciplinario) adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, de fecha 11 de agosto de 2008. Del cual se derivan las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: a) Se trata del niño X, quien es producto de la relación de sus padres y desde la separación de los mismos reside con la progenitora; b) El presente juicio fue iniciado por la ciudadana H.F., quien tiene interés en que el progenitor siga cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo; c) La progenitora se percibió comprometida con la responsabilidad de seguir proporcionando los cuidados y atenciones a su hijo; d) La vivienda donde reside el grupo familiar en estudio, está construida con materiales sólidos y resistentes, cuenta con los servicios y el mobiliario necesario para su habitabilidad; e) La progenitora no realiza actividad remunerativa que le genere ingresos, percibe Bs.F. 480,00 mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales invierte en la manutención de su hijo y las erogaciones a su cargo las cubre con ayuda por parte de los abuelos maternos y el aporte de su tía materna. No precisa cantidad suministrada; f) Según fuentes de información obtenidas en el sector donde reside el niño de autos, la progenitora es garante del bienestar del mismo; g) En reiteradas oportunidades solicitó al tribunal la posibilidad de un aporte o adelanto del fideicomiso del progenitor para cubrir necesidades urgente del niño.

    Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar; no obstante, posteriormente consignó pruebas documentales constantes de copias certificadas de documentos públicos, los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.

    • Copia certificada de sentencia y auto de ejecución de procedimiento contentivo de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos U.J.R.R. y Maryoris Mallerling Suterland Calatayud, cuyo expediente fue signado bajo el No. 13593, emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde quedó disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y se fijaron las instituciones familiares respecto a los adolescentes U.A. y P.S.R.S., el cual corre inserto del folio 32 al 37 del presente expediente. A este documento si bien tiene el carácter de público y haber emanado de un ente competente para ello, este Sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto no guarda relación a los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 3714, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto U.A.R.S., la cual corre inserta en el folio 105 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el demandado de autos y el joven adulto antes mencionado; no obstante, no será tomado en cuenta como carga familiar por cuanto se evidencia que ya alcanzó la mayoría de edad sin que el demandado de autos haya probado en actas alguna de las causales de excepción de la extinción de la obligación de manutención, para su extensión.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 390, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente P.S.R.S., la cual corre inserta en el folio 106 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada adolescente para su legitimo progenitor.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 475, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña V.V.R.A., la cual corre inserta en el folio 107 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada adolescente para su legitimo progenitor.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Consta en actas comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Baker Hughes, de fecha 01 de junio de 2009, en la cual se indica que el ciudadano U.J.R.R., se desempeña como Inspector de Control de Calidad, en la cual se indica que el prenombrado ciudadano tiene un salario mensual por la cantidad de dos mil setecientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 2.713,80), recibe por concepto de pago de vacaciones anual (4 meses) la cantidad de cuatro mil setenta bolívares con setenta céntimos (Bs.F. 4.070,70), y por concepto de utilidades anuales la cantidad de doce mil doscientos doce bolívares con diez céntimos (Bs.F. 12.212,10) y tiene deducciones (excluyendo las cantidades que por concepto de embargo se deducen) que ascienden a la cantidad de trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 349,44), la cual corre inserta del folio 65 al 103 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del obligado alimentario, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, (1998).

    V

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    VI

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, de diez (10), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente el niño y/o adolescente puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Por otra parte, el demandado de autos quedó confeso y no promovió medios probatorios para lograr demostrar que cumple cabalmente con la obligación de manutención para con su hijo X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades del niño de autos, los ingresos del demandado y sus cargas familiares por haberlas probado en juicio, en los términos establecidos en la presente sentencia.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, adicionalmente a la niña y a la adolescente V.V.A.R. y P.S.R.S., por haber quedado probado en actas que son hijas legítimas del obligado alimentario lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para su hijo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana H.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.768, en contra del ciudadano U.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.433. Así se decide.-

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano U.J.R.R..

  3. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional a la pensión de manutención ordinaria para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, adicional a la pensión de manutención ordinaria para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. ORDENA al ciudadano U.J.R.R. mantener inscrito al niño X, en los beneficios del plan médico SV familiares; los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del eatdo Zulia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la empresa B.H.. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 06 días del mes de octubre del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 15, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.

Exp. 11001.

GAVR/maryo.-*

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2009. LA SECRETARIA.-

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