Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-H-2008-000003

PARTE ACTORA: H.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.753.662.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados T.C., F.O. y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.295, 92.982 y 53.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.M.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 22 DE MAYO DE 2008.

En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana H.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.753.662, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.M.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que la ciudadana H.M.F., ya identificada, se desempeñó como Secretaria de la Junta Parroquial de la localidad de S.C., Municipio J.G.M.d.E.A., desde el día 20 de julio de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedida “… por la señora “MARIA ABADU”, elegida nueva Presidenta de la Junta Parroquial …” (sic) (Mayúsculas y comillas de la parte demandante). Sostiene dicha representación que devengaba para la fecha del despido injustificado un salario mensual de Bs.321.400,00, el cual no cubría el monto del salario mínimo nacional, que era la cantidad de Bs.405.000,00 mensuales. En tal virtud, reclaman la diferencia de salario devengado con el salarió mínimo más sus prestaciones sociales, estimando el monto de la demanda en la cantidad de Bs. 37.875.968,32.

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 14 de junio de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar (f.68), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.M.D.E.A., estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente, el Tribunal notificó a la parte accionada a los efectos de la contestación de la demanda, dejándose constancia en fecha 27 de febrero de 2008, de que dicho ente no dio contestación a la presente acción.

En fecha 15 de mayo de 2008, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días hábiles para la publicación del respectivo pronunciamiento. Es así que mediante decisión de fondo de fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal de instancia dictaminó:

  1. -Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio J.G.M. a la Audiencia de Juicio “…se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

  2. -Que de conformidad con el cúmulo de pruebas presentadas por la demandante y aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, “ … Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajador para que le sean satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo…”.

    II

    Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana H.M.F.. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a las actas documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana H.M.F. a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO J.G.M.D.E.A.; así cursan a los folios 73 y 74 del expediente instrumentos relacionados con recibos de pago de aguinaldos a favor de la actora, de la misma manera corren insertos a los folios 75 y 76 documentales contentivas de recibos de pago por concepto de cancelación de bono vacacional, e instrumentos relacionados con recibos de pago de salarios de la accionante, (folios 78 al 99), los cuales no fueron impugnados por la accionada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

    Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex- trabajadora, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de cuatro años, un mes y diecinueve días y con base a los salarios determinados en juicio:

    Ultimo salario mínimo mensual devengado: Bs. 405

    Ultimo salario normal diario devengado: Bs. 13,5

    Ultimo salario integral diario devengado: Bs. 14,32 (salario normal Bs.13,5 más incidencia de bono vacacional (Bs.0,26) y de utilidades (Bs. 0,56).

  3. - Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio (2001-2002), corresponde a la accionante 45 días, a razón del salario integral devengado mensualmente.

    Del 20-11-2001 al 27-04-2002 = 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este período por concepto de salario mínimo mensual, conforme a Decreto No.427 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01, la suma de Bs.158, lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.5,26; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,22, y la alícuota de bono vacacional diario Bs 0,1.

    Salario integral diario: Bs.5,58.

    30 días x Bs. 5,58= Bs. 167,4

    Del 28-04-2002 al 30-07-2002= 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de Bs.190, lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs. 6,33; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,12.

    Salario integral diario: Bs.6,71.

    15 días x Bs. 6,71.= Bs.100,65

    Período 2002-2003= 60 días mas 2 días adicionales

    Del 01-08-2002 al 30-06-2003 = 55 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de Bs.190, lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.6,33; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,12,

    Salario integral diario: Bs. 6,71

    55 días x Bs. 6.71= Bs.369,05

    Del 01-07-2003 al 31-07-2003 = 05 + 2 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de Bs.209,09 lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.6,97; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,73

    Salario integral diario: Bs.7,99

    5+ 2días= 7 días x Bs. 7,99 = Bs. 55,93,

    Período 2003-2004= 60 + 4 días adicionales

    Del 01-08-2003 al 30-09-2003= 10 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de Bs. 209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.6,97; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,73.

    Salario integral diario: Bs.7,99

    10 días x Bs. 7,99 = Bs.79,9

    Del 01-10-2003 al 30-04-2004 =35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de Bs.247,1, lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.8,24; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,34 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,16.

    Salario integral diario: Bs.8,74

    35 días x Bs. 8,74= Bs.305,9

    Del 01-05-2004 al 31-07-2004 = 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de Bs.296,52 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.9,88; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,41 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,19.

    Salario integral diario: Bs.10,48

    15 + 4 días adicionales = 19 días x Bs 10,48= Bs.199,12

    Periodo 2004-2005: 60 + 6 días adicionales.

    Del 01-08-2004 al 31-04-2005 = 45 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de Bs.321,24 lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.10,71; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,45 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,21.

    Salario integral diario: Bs.11,37

    45 días x Bs. 11,37= Bs. 511,65

    Del 01-05-2005 al 31-07-2005= 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de Bs.405 lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.13,5; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,26.

    Salario integral diario: Bs.14,32

    15 + 6 días adicionales= 21 días x Bs. 14,32 = Bs.300,72

    Del 01-08-2005 al 09-09-2005 = 05 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de Bs.405 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.13,5; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,56 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,26.

    Salario integral diario: Bs.14,32

    5 días x Bs. 14,32= Bs.71,6

  4. - Vacaciones anuales y fraccionadas:

    Por cuanto quedó demostrado que la actora nunca disfrutó de sus períodos vacacionales, es procedente su pago tomando en cuenta el último salario normal devengado de conformidad con la previsión del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios jurisprudenciales en esta materia (sentencia de la Sala de Casación Social No. 78 de fecha 05 de abril de 2000); así, con atención a un salario de Bs. 13,5 corresponden a la demandante por estos conceptos:

    Año 2001-2002= 15 días

    Año 2002-2003= 16 días

    Año 2003-2004= 17días

    Año 2004-2005= 18 días

    Fracción año 2005= 1,5 días

    Total 67,5 días = Bs. 911,25

  5. - Bono vacacional anual y fraccionado:

    De las pruebas documentales valoradas (folio 75 y 76) se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003, en razón de lo cual no resulta procedente en derecho indemnización alguna a favor de la ex trabajadora por estos periodos.

    Año 2003-2004 = 9 días

    Año 2004-2005 = 10 días

    Fracción año 2005=0,83 días

    Total 19,83 días x Bs.13,5 = Bs.267,70

  6. - En cuanto a la solicitud de pago de aguinaldos no cancelados durante los años 2002 y 2004, tal pretensión resulta improcedente, toda vez que de las instrumentales insertas a los folios 73 y 74 del expediente, se desprende su cancelación, en tal virtud se condena el pago de treinta días por este concepto correspondiente a los años 2003 y 2005, calculados a razón del último salario diario normal diario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 405,00.

  7. - Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 120 días de conformidad con el tiempo de servicio, multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.14,32) lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.718,4, cuyo pago se condena.

  8. - Por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125, literal d Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajadora, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (4 años, 1 mes y 19 días) la cantidad de 60 días con base al último salario integral diario (14,32) lo que arroja la cantidad de Bs.859,2 cuya cancelación se condena a la demandada y así se decide

    Igualmente, resulta procedente la cancelación de la diferencia por salario mínimo reclamado por un monto de Bs.334,4 correspondientes a los meses de mayo, junio, julio ,agosto y septiembre de 2005, en virtud de que constituye un deber del patrono cancelar mensualmente como mínimo la remuneración fijada por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, luego de la revisión de lo devengado por la actora en el periodo reclamado y en atención al salario mínimo obligatorio para dicho período, la suma condenada en la sentencia objeto de consulta se encuentra en conformidad con dicho cálculo.

    Se declara improcedente la petición de pago por concepto de cesta ticket, puesto tal indemnización conforme al Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se genera por jornada de trabajo, en razón de lo cual y no obstante tenerse por admitido que la parte actora resulta beneficiaria de tal concepto, en su solicitud libelar de manera alguna detalló los días efectivamente laborados en los respectivos años, para con ello permitir su determinación conforme a la unidad tributaria vigente para los respectivos días del periodo laborado.

    De la misma manera se condenan los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo (20 de noviembre de 2001 al 09 de septiembre de 2005); conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo calculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.

    Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado por el a quo.

    Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.657,87) a favor de la ciudadana H.M.F. y así queda establecido. Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2008, y que fuera objeto de la consulta obligatoria.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.G.M.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. R.V..

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m). Conste.-

    La Secretaria

    Abg. R.V.

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