Decisión nº 120 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01413

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana H.G.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.983.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos J.D. y A.G.S.C., venezolanos, mayores de edad, del adolescente G.J.S.C. y de la niña E.G.S.C., asistida en este acto por la abogada en ejercicio N.P.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.510; solicitando se les declare en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.S.S.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.234 y quien falleció Ab-intestato en fecha 18 de Julio de 2005.

A esa solicitud se le dio entrada el día 20 de Septiembre de 2005, formando expediente numerado con el N° 01413 ordenándose a la parte solicitante a que consigne en actas, copia simples de las cédulas de identidad de todos los herederos que se van a declarar y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana H.G.S.C., asistida por la abogada en ejercicio N.P.D.M., diligenció consignando copia de las cédulas de identidad de los herederos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 311 del acta de defunción del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento N° 906 y 1630 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z., N° 1151 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., N° 50 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., N° 3246 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanos el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos N.J.C. y R.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.884.043 y 10.424.933, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a la solicitante y a sus hermanos y al causante ciudadano G.S.S.G. que era su padre y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos H.G.S.C., J.D. y A.G.S.C. al adolescente G.J.S.C. y a la niña E.G.S.C. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.S.S.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos H.G.S.C., J.D. y A.G.S.C. al adolescente G.J.S.C. y a la niña E.G.S.C. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.S.S.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.743.234 y quien falleció Ab-intestato en fecha 18 de Julio de 2005, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 311 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 120 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*

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