Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000070 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral en fecha 23 de octubre de 2008, la abogada L.J.V.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.M. ROA DE LOVERA, G.A. ROA DE GUERRERO, H.A. LOVERA GARCÍA y J.M.G.D., titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.332.667, 15.567.364, 3.401.274 y 15.433.750, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el C.N.E., respecto al Registro Electoral Permanente del Municipio F. deM. delE.T..

En la misma oportunidad se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la acción de amparo planteada.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señala la representante judicial de los presuntos agraviados, antes identificada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, por las razones que se resumen a continuación:

En primer lugar, alegan que dicha acción la ejercen como electores venezolanos de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 51, 62, 333 y 293 ordinales 5, 7 y 10 de la Carta Magna, al haberse configurado una omisión por parte del C.N.E., a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, por cuanto no se realizó una efectiva y verdadera depuración del Registro Electoral Permanente del Municipio F. deM. delE.T..

En este sentido, denuncia que el C.N. Electoral se negó a efectuar un informe y auditoría mediante un estudio exhaustivo, realizado por supervisores y fiscales para determinar las irregularidades cometidas en los procesos electorales anteriores y actuales, perjudicando con ello a la comunidad electoral del Municipio F. deM. delE.T.. Asimismo, denuncia el cambio de domicilio de numerosos electores que sobrepasan, incluso, la cifra de habitantes de dicho Municipio “…[p]or lo que el crecimiento inesperado e inusitado del REP despierta serias dudas sobre la calidad de la información allí contenida, así como de eventuales ilícitos orientados a incluir, excluir o reubicar indebidamente a un número importante de electores…” (corchetes de la Sala).

Alega que han agotado todas las vías “…pues se han formalizado las respectivas denuncias de fecha 11 de Agosto de 2008 (…) sin haber obtenido respuesta alguna del Ente Comicial, pues no se realizaron ni inspecciones, ni informes, ni estudios de campo, ni fiscalización alguna, sino que alegremente se incrementa todavía más el Rep con el listado definitivo del mismo, de fecha 25 septiembre de 2008”.

Agrega, que en fecha 14 de octubre de 2008 se intentó recurso de reconsideración ante la Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N., sin que, tampoco, se haya obtenido respuesta alguna.

Por otra parte, solicita se decrete medida cautelar innominada a fin de ordenar la inmediata depuración del Registro Electoral Permanente del Municipio F. deM. delE.T., “…o en todo caso restringir, suspender, objetar o en último caso regresar a dichos electores a su lugar de origen, que hicieron en todo caso cambio de domicilio de manera fraudulenta durante los últimos meses…”.

Finalmente, solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y en tal sentido observa:

De un análisis de la pretensión de amparo constitucional de autos, se evidencia que la misma tiene por objeto que se ordene “…la inmediata Depuración del REP [Registro Electoral Permanente] del Municipio F. deM. delE.T., o en todo caso restringir, suspender, objetar o en último caso regresar a dichos electores a su lugar de origen para así reestablecer las disposiciones constitucionales violentadas…” (corchetes de la Sala), con lo cual se persigue la depuración de un instrumento fundamental para garantizar la validez de todo proceso electoral, como es el padrón electoral, instrumento que en el caso subiudice se encuentra representado por el Registro Electoral Permanente (REP).

En segundo lugar, observa la Sala que las omisiones de las cuales se desprenden los hechos presuntamente lesivos emanan de un órgano de naturaleza electoral, esto es el C.N.E.. Finalmente, se evidencia que entre los derechos constitucionales que se reputan como lesionados por los presuntos agraviados, figura el derecho de participación política previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexidad con la presunta violación de otros derechos constitucionales y legales.

Consecuencia de lo anterior, es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que, prima facie, corresponde al conocimiento de la Sala, en los términos que ha venido señalando desde su creación. No obstante, se ha sostenido igualmente, que en los casos de las acciones de amparo autónomo en materia electoral intentadas sobre la base de actuaciones u omisiones provenientes de alguno de los órganos enunciados taxativamente en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal competencia escapa del ámbito competencial de esta Sala Electoral (ver, entre otra, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, casos: C.U. de Gómez y J.N., respectivamente).

En efecto, en el último de los fallos identificados, se dispuso de manera expresa que “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...” (destacados de la Sala).

El criterio jurisprudencial expuesto armoniza, a su vez, con el establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire), mediante la cual señaló que: “I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos” (resaltado de la Sala).

Del mismo modo, precisa el fallo citado, que “…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma” (destacados de la Sala).

Siendo ello así, observa esta Sala que la parte accionante señala como órgano presuntamente agraviante al C.N.E., órgano éste que se encuentra entre las excepciones del mencionado artículo 8 (bajo su antigua denominación de C.S.E.). En efecto, los accionantes en el Capítulo V de su escrito, titulado “DEL AGRAVIANTE”, indican lo siguiente:

El agraviante es el C.N.E., órgano electoral del Poder Público Nacional de naturaleza constitucional. Solicitamos se cite a su Presidenta, Rectora Principal T.L. (…) y a la ciudadana, Rectora Principal, S.O., Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E. (CNE) (…) en la sede administrativa de tal ente rector del Poder Electoral, ubicado en la planta baja del espacio entre las Torres del Centro S.B., Caracas, Distrito Capital.

Por lo expuesto, al tratarse la acción de autos de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, en el cual la conducta denunciada como presuntamente lesiva proviene de una de las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA y DECLINA el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual se ordena remitirle el expediente a los fines legales pertinentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos H.M. ROA DE LOVERA, G.A. ROA DE GUERRERO, H.A. LOVERA GARCÍA y J.M.G.D., ya identificados, contra el C.N.E., respecto al Registro Electoral Permanente del Municipio F. deM. delE.T.. En virtud de ello, DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA JJNC/

En veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 164.-

La Secretaria Acc.,

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