Decisión nº 0009-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de Enero de 2009.

198º y 149º

Decisión N° 0009 – 2009. Causa Penal N° C.01-5795 -2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 52 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 1991, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en la carretera S.B. vía a El Aeropuerto, frente al Colegio C.G.B., Las Delicias, cuando se produjo un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, resultando muerta la ciudadana H.R.G.D.U., y lesionados los ciudadanos E.E.O. y YANILENA DEL C.U.G., como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, hoy previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 1, y la acción penal para sancionarlos se encuentran evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numerales 4 y 6 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 26-05-1991, han transcurrido más de diecisiete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años para el Homicidio Culposo y de un año para las Lesiones Culposas Leves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-1.805.676 y residenciado en el Barrio R.M., calle 01, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de H.R.G.D.U., y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 1, en perjuicio de los ciudadanos E.E.O. y YANILENA DEL C.U.G., y a favor del ciudadano E.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.779.559, y residenciado en el caserío Las Delicias, avenida principal, casa 0-113, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de H.R.G.D.U., y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 1, en perjuicio de la ciudadana YANILENA DEL C.U.G., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1155 - 2008 y se ofició bajo el No. 3398 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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