Decisión nº 1466 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente solicitud en fecha 8 de diciembre del 2.008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana H.G.D.S., asistida por el Abogado O.D.J.D.R.; por medio de la cual solicita sea declarada a la solicitante, junto a sus hijos ciudadanos D.A.S.R., A.E.S.R., M.E.S.R., A.C.E.G., C.A.S.G., Z.D.V.E.G., Z.F.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.556.125, V-4.421.124, V-4.492.423, V-5.200.685, V-8.007.203, V-8.033.053 y V-8.033.036, en su orden, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano L.E.S.O., quién falleció ab-intestato, el 23 de julio del 2.008, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-260.446, tal como consta en el escrito libelar (folio 1).

Fue recibida la presente solicitud por distribución, en este Juzgado el 8 de diciembre de 2.008, constante de un (1) folio útil y veintiuno (21) anexos en veintitrés (23) folios útiles (folio 23), dándole entrada y admitiéndose en fecha 9 de diciembre de 2.008, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentaría la parte solicitante, comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual corresponda por distribución (folio 24 y 25).

En fecha 10 de diciembre de 2.008, fue recibida por el Juzgado comisionado, dándosele entrada en la misma fecha (folio 26).

En fecha 12 de diciembre de 2.008, el Tribunal comisionado dio entrada y ordenó cumplir la comisión fijando el día y hora para la ratificación de los testigos que fueron evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2.008 (folio 27).

En fecha 7 de enero de 2.009, fueron declarados desiertos los actos de evacuación de testigos (folio 28).

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2.009, la parte solicitante asistida de Abogado, solicitó mediante diligencia se fijara nuevamente la nuevo día y hora para la evacuación de testigos (folio 29), los cuales fueron fijados nuevamente en fecha 20 de enero 2.009 (folio 30).

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2.009, fueron evacuados en el día y hora fijados, los testigos promovidos ciudadanos L.A.A.M. y M.I.B.S., los cuales rindieron las declaraciones (folios 31 y 32).

El Tribunal comisionado, remitió a este Juzgado la comisión conferida, mediante auto y oficio No. 2710-31, de fecha 28 de enero de 2.009 (folio 33); siendo recibida por este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2.009, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal (folio 34).

Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

III

DE LA PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano L.E.S.O., signada con el número 880, correspondiente al 23 de julio de 2.008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., que riela al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, y de la que se lee: “se presentó ante este Despacho la Ciudadana: H.G.D.S.…omissis…Casado con la exponente antes descrita.- No deja bienes.- Deja siete hijos a saber: D.A., A.E.S.R., M.E., A.C., C.A., Z.D.V., Z.F.S.G.…omissis”, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.S.O. e H.G.P., signada con el No. 49, correspondiente al 20 de agosto de 1.965, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 4 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende la unión conyugal existente entra la solicitante ciudadana H.G.D.S. con el causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.A.S.R., signada con el No. 1.138, correspondiente al año 1.951, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 5 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento del referido ciudadano y que es hijo del causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.E.S.R., signada con el No. 383, correspondiente al año 1.952, expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital correspondiente a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 7 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija del causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  5. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano M.E.S.G., signada con el No. 197, correspondiente al año 1.964, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San P.d.L.A.C.d.E.M., que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento del referido ciudadano y que es hijo del causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  6. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.C.S.G., signada con el No. 153, correspondiente al año 1.956, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 12 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija del causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  7. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano C.A.S.G., signada con el No. 254, correspondiente al año 1.960, expedida por la Registradora Civil Accidental de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folios 14 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento del referido ciudadano y que es hijo del causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  8. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Z.D.V.S.G., signada con el No. 109, correspondiente al año 1.960, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., que riela al folio 16 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija del causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  9. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Z.F.S.G., signada con el No. 1.436, correspondiente al año 1.965, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 18 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana y que es hija del causante ciudadano L.E.S.O.; y por ser el anterior un documento público, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  10. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos D.A., A.E.S.R., M.E., A.C., C.A., Z.D.V., Z.F.S.G., que obran insertas a los folios 6, 8, 11, 13, 15, 17 y 19 respectivamente del presente expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:

Fue evacuados los testificales de los testigos ciudadanos L.A.A.M. y M.I.B.S., por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales ratificaron bajo juramento, los testificales evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida (folios 20 y 21) en fecha 19 de noviembre de 2.008. Tales declaraciones constan a los folios 31 y 32 del presente expediente, por lo que este Juzgado acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos declarantes resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, responder de la forma siguiente:

  1. Sobre generales de Ley: Respondieron: que no comprenden.

  2. Sí conocían al ciudadano L.E.S.O., quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-260.446, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, quien falleciera en la ciudad de Mérida el día 23 de julio de 2.008. Respondieron: que sí lo conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.

  3. Si del conocimiento que dicen tener saben y les consta, que el ciudadano L.E.S.O., era cónyuge de la solicitante y padre de los ciudadanos D.A.S.R., C.I. V-3.556.125, A.E.S.R. C.I. V-4.421.124, M.E.S.R., C.I. V-4.492.423, A.C.E.G., C.I. V-5.200.685, C.A.S.G., C.I. V-8.007.203, Z.D.V.E.G., C.I. V-8.033.053 y Z.F.S.G., C.I. V-8.033.036, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles. Respondieron: que sí tienen conocimiento que lo referidos ciudadanos eran su cónyuge y sus hijos.

  4. Si igualmente saben y les consta que el causante L.E.S.O., no tubo mas hijos, que los antes señalados, ni adoptivos ni reconocidos. Respondieron: que sí saben y les consta que tuvo más hijos.

  5. Si igualmente saben y les consta que el causante L.E.S.O., prestó servicios en la Universidad de Los Andes (ULA), en la ciudad de M.E.M.. Respondieron: que sí les consta que el causante laboró en dicha casa de estudios.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana H.G.D.S., esta juzgadora observa:

Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana H.G.D.S., en su condición de cónyuge, y de los ciudadanos D.A., A.E.S.R., M.E., A.C., C.A., Z.D.V., Z.F.S.G., en su condición de hijos del causante; y que en virtud de ello solicita se les declare, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.E.S.O., en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal; e igualmente, visto que las declaraciones de las testigos evacuados y ratificados, son contestes en que de la solicitante ciudadana H.G.D.S., en su condición de cónyuge, y de los ciudadanos D.A., A.E.S.R., M.E., A.C., C.A., Z.D.V., Z.F.S.G., en su condición de hijos del causante; y por ende, todos son los únicos herederos, del causante ciudadano L.E.S.O., adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, asumiéndolos quien suscribe, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.

Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se debe declarar a la solicitante ciudadana H.G.D.S., y a los ciudadanos D.A., A.E.S.R., M.E., A.C., C.A., Z.D.V., Z.F.S.G., en su condición de hijos del causante, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación, entre la solicitante quien es su cónyuge, y los hijos del causante, todos hijos del causante, y en consecuencia, se debe declarar a la ciudadana H.G.D.S. y a los ciudadanos D.A., A.E.S.R., M.E., A.C., C.A., Z.D.V., Z.F.S.G., como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano L.E.S.O.; por haber demostrado la solicitante ser su cónyuge, y tener tal carácter, como los restantes son todos sus hijos, los ciudadanos ya nombrados; y en consecuencia, la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR