Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAmahil del Carnen Escalante Newman
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

Expediente 22.802

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.G.L.G.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. T.J.R.D. y A.J.C.C.

PARTE DEMANDADA: J.L.P.R.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.M.Z.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES

I

DE LA NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2009, adjunta al oficio número 2710/645, interpuesta por el abogado A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.524 y jurídicamente hábil; contra la decisión dictada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.G.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.590.902, asistida de abogado, contra el ciudadano J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.150.858 y hábil; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; condenando en costas a la parte totalmente vencida.

Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (véase folio 162 y 163), se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 07 de Enero de 2010, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el abogado A.J.C.C., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado Abg. Amahil Escalante Newman, designada para cubrir las vacaciones reglamentarias del Juez Titular del mencionado Juzgado Abg. J.C.G..

En fecha 13 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. Amahil Escalante Newman, ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas las partes del auto de abocamiento dictado, y sin que se evidencia de autos que alguna de las partes haya promovido pruebas en esta instancia, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos que de seguida pasamos a analizar:

II

DE LA MOTIVA

I

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

El juicio que dio lugar a la presente acción, se inicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana H.G.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.590.902 de este domicilio y hábil; debidamente asistida por la abogada T.J.R.D., titular de la cédula de identidad V- 9.478.957 e inscrita en el Inpreabogado con el número 59.736 y jurídicamente hábil.

Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 22 de octubre de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia ordenó la citación del ciudadano J.L.P.R., para que compareciera por ante ese Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda. Finalmente a los efectos de la citación se ordenó librar la compulsa correspondiente anexando copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, y hacer entrega al alguacil para que la hiciera efectiva.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana H.G.L.G., asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados T.J.R.D. y A.J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 59.736 y 62.524 respectivamente. (Véase folio 18).

A los folios 19 y 20, constan resultas de la citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.P.R..

Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, junto con sus recaudos. (Véase folios 22 al 71)

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, como consta a los folios 73 al 115 y 134 al 135, siendo debidamente admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2009 (folio 121 y 133), fijándose oportunidad para la evacuación de las mismas.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la Co apoderada judicial de la parte actora abogado T.J.R.D., consignó escrito impugnado las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, entró en términos para decidir.

A los folios 137 al 157, obra agregada sentencia definitiva dictada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, declarado SIN LUGAR la demanda incoada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte vencida.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 26 de Noviembre de 2009, señaló lo siguiente:

“… THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1167 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la ciudadana H.G.L. (sic) Guevara, parte actora, asistida por la abogada T.J.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº59.736, (sic) expone:

 Consta de documento Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2009…, que celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez.

 … El Arrendatario J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez, ya identificado, ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo 2009 a Septiembre de 2009…

 Es por todo lo antes expuesto y habiéndose agotado todas las vías amistosas posibles sin obtener ningún resultado es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando y con fundamento en el contenido del artículo 1167 del Código Civil por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez…, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: Primero. En la resolución del contrato de arrendamiento… Segundo. En la entrega o devolución inmediata y sin plazo alguno del inmueble arrendado…. Tercero. En cancelarme la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs.12.500,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo 2009 a Septiembre de 2009, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Cuarto. En cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales por cada mes que transcurra desde la presente fecha y durante el tiempo que dure el presente juicio, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble antes descrito, por concepto de indemnización por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble. Quinto: En cancelar las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, el ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez, parte demandada, asistido de abogado, expone:

 Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda introducida por la ciudadana H.G.L. Guevara….

 El 07 de enero de 2009, la ciudadana H.G.L.G., me contactó para conversar sobre la posibilidad de tomar control administrativo de la firma personal Brasserie Café Teatro…, dicho inmueble pertenece a H.G.L. Guevara…

 …había iniciado la remodelación del local… y de allí surge la idea de conformar una nueva empresa…

 … se contactó a la abogada M.L., Inpre Nº 75378 para la elaboración de un contrato de arrendamiento a mi nombre para de esta forma realizar actividades necesarias para la constitución final de la empresa….

 …el 18 de Mayo de 2009, fue inscrita en el Registro Mercantil, el documento constitutivo de Achicoria Café & Bistro C.A…, Con la constitución de la compañía quedó sin efecto el contrato de arrendamiento bajo mi responsabilidad, ya que la dueña del mismo forma parte de la empresa…

 Dado que la señora H.G.L.G. forma parte de la compañía ACHICORIA CAFÉ & BISTRO y el contrato de arrendamiento quedo sin efecto a partir de la constitución de la empresa antes mencionada…, Por otro lado los gastos realizados por mi persona en el inmueble para su adecuación comercial y puesta en operación, son suficientes para cubrir el canon de arrendamiento por un buen período de tiempo….

 … La constitución de la empresa ACHICORIA CAFÉ & BISTRO C.A., dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, que se hizo, para facilitar la obtención de diligencias que debía hacer…, pasando la arrendadora demandante a formar parte de la Junta Directiva….

El Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede al análisis del libelo, y la contestación efectuada, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.L.P.R., PARTE ACTORA, ASISTIDO DE ABOGADO.

Primera

Promuevo la declaración que bajo juramento y demás requisitos legales han de rendir los ciudadanos B.J.S., A.G., M.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.086.719, 17.660.018 y 10.109.931 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes declaran a tenor del interrogatorio que haré en el referido acto, sobre el conocimiento que tienen del hecho que motiva este proceso.

El Tribunal procede al análisis y valoración de los testimonios realizados de la forma siguiente:

1) B.J.S.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el testigo B.J.S., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Zambrano Mora A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N º4.877, abogada asistente de la parte demandada; los abogados T.J.R.D. y Alvaro (sic) J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.736 y 65.524, en su orden, apoderadas actor, identificados en autos. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y pasó a interrogar al testigo. En la deposición efectuada por el testigo se observa, que no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio.

Sin embargo, la deposición efectuada por el testigo se encuentra dirigida en demostrar que el ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez realizó reparaciones y remodelaciones al local, situación que no es objeto de controversia, por cuanto la pretensión del actor consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2009 hasta Septiembre de 2009; en consecuencia, la deposición realizada por el testigo no es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor. No hubo repreguntas al testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido aunque tiene valor probatorio no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

2) A.C.G.M..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la testigo A.C.G.M., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Zambrano Mora A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.877, abogada asistente de la parte demandada; los abogados T.J.R.D. y Alvaro (sic) J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.736 y 65.524, en su orden, apoderados actor, identificados en autos. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y pasó a interrogar a la testigo. En la deposición efectuada por la testigo se observa, que no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio.

Sin embargo, la deposición efectuada por la testigo está dirigida en señalar que el ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez realizó reparaciones y remodelaciones al local que no es objeto de la controversia planteada, por cuanto la pretensión del actor consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2009 hasta Septiembre de 2009; en consecuencia, la deposición realizada por el testigo no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor. No hubo repreguntas a la testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido aunque tiene valor probatorio pero no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

3) M.L.S..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la testigo M.L.S., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Estaban presentes en el acto los abogados Zambrano Mora A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.877, abogada asistente de la parte demandada; los abogados T.J.R.D. y Alvaro (sic) J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.736 y 65.524, en su orden, apoderados actor, identificados en autos. Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y pasó a interrogar a la testigo. En la deposición efectuada por la testigo se observa, que no presentó contradicciones, incongruencias ni demostró tener interés en la controversia planteada por lo que tiene pleno valor probatorio.

Sin embargo, la deposición efectuada por la testigo estuvo centrada en señalar que el ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez realizó reparaciones y remodelaciones al local que no es objeto de controversia planteada, por cuanto la pretensión del actor consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2009 hasta Septiembre de 2009; en consecuencia, la deposición realizada por el testigo no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor. No hubo repreguntas a la testigo aquí promovido; en consecuencia lo aquí promovido aunque tiene valor probatorio pero no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segunda

Promuevo el valor y mérito del recibo firmado por el ciudadano J.A.P.F., cédula de identidad Nº 9.473.137, albañil, solicito la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestro que antes de firmar el documento de arrendamiento invertí en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa recibo de pago expedido por el ciudadano J.A.P.F., por concepto de modificaciones realizadas al local perteneciente a la ciudadana H.L., que riela al folio 75 del expediente. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo por emanar de un tercero ajeno a la controversia. Pero el aquí promovente solicitó la ratificación del contenido y firma de dicho recibo emanado del referido ciudadano. Fijado el día y hora por el Tribunal para celebrar el acto, y no habiéndose presentado el ciudadano se declara desierto el acto. El Tribunal deja constancia que se presentaron al acto los ciudadanos Peñaloza R.J.L., (sic) parte demandada, asistido de la abogada A.M.Z.M. y los abogados T.J.R.D. y Alvaro (sic) J.C.C.; apoderados actor; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Tercera

Promuevo el valor y mérito del recibo firmado por el ciudadano E.L., cédula de identidad Nº 13.497.913, y solicito la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestro que invertí en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa recibo de pago expedido por el ciudadano E.L., por concepto de modificaciones realizadas al local ubicado en la Av. Los Próceres, C.C. Alto Prado, Nivel 1, Local 24, que riela al folio 76 del expediente. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo por emanar de un tercero ajeno a la controversia. Pero el aquí promovente solicitó la ratificación del contenido y firma de dicho recibo emanado del referido ciudadano. Fijado el día y hora por el Tribunal para celebrar el acto, y habiéndose presentado el ciudadano, se le identificó plenamente y expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes el recibo que se le acaba de poner a la vista, por ser el mismo que firme en esa oportunidad…”; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Cuarta

Promuevo el valor y mérito del recibo firmado por el ciudadano A.H.L., cédula de identidad Nº 4.150.858 y solicito la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestro que invertí en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.5.350,oo) basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa recibo de pago expedido por el ciudadano A.H.L., por trabajos realizados en la remodelación y adecuación del local ubicado en la Av. Los Próceres, C.C. Alto Prado, Nivel 1, Local 24, que riela al folio 77 del expediente. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo por emanar de un tercero ajeno a la controversia. Pero el aquí promovente solicitó la ratificación del contenido y firma de dicho recibo emanado del referido ciudadano. Fijado el día y hora por el Tribunal para celebrar el acto, y habiéndose presentado el mencionado ciudadano, se le identificó plenamente y expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes el recibo que se le acaba de poner a la vista, por ser el mismo que firme en esa oportunidad…y que reconozco como mía la firma que aparece al pie del mismo por ser la misma que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados”; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio por cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Quinta

Promuevo el valor y mérito de los recibos 6310, 6931, 6994, por las cantidades de quinientos cuatro con diez y siete bolívares (Bs.504,17), quinientos bolívares (Bs.500,oo) y un mil ciento sesenta y seis con noventa y uno (Bs.1.166,91), con los cuales demuestro que pagué a la Junta de Condominio del Centro Comercial Alto Prado, correspondientes a los meses de noviembre del año 2008, meses de marzo, abril y mayo de 2009, fechas en las que no se había firmado el contrato de arrendamiento, pero que todo se corresponde con lo convenido verbalmente con la demandante y la buena fe que siempre me animó en esta relación.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa recibos de pago expedido por la Junta de Condominio, Centro Comercial Alto Prado, identificados con los Nº6310, (sic) 6931 y 6994, por Bs.504,17, Bs.500, y, Bs.1.166,91, correspondientes al local 24, propiedad de la ciudadana H.L.. Se observa que la contraparte impugnó dicho recibo porque los mismos son copias simples. Al respecto debo indicar, que dichos recibos de pago por concepto de condominio son promovidos en copias y en originales adquiriendo pleno valor probatorio, porque los recibos de condominio que expide la administración son documentos con fuerza ejecutiva y con pleno valor probatorio. Sin embargo, el pago de dichos recibos no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Sexta

Promuevo el valor y mérito de las facturas emanadas de la empresa Mercantil de Rerigeración C.A., (sic) números 00000794 y 00000801, de fechas 25 y 28 de Febrero de 2009, por las cantidades de tres mil quinientos setenta bolívares (Bs.3.570,oo) y diez y siete mil setecientos treinta bolívares (17.730,oo), por los conceptos que en ellas se especifican, adquiridos en fechas anteriores a la firma del contrato de arrendamiento y ubicados en el local Nº 24, nivel 1, del C.C. Alto Prado, con lo cual demuestro que antes de firmarse el contrato de arrendamiento que la demandante utiliza en este proceso, existía entre la demandante y mi persona, una relación de hecho, basada en la confianza, la amistad y la buena fe.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa factura de pago por compra a la empresa Mercantil de Refrigeración C.A., números 00000794 y 00000801, de fechas 25 y 28 de Febrero de 2009, por las cantidades de Bs.3.570 y Bs.17.730,oo, emitidas a favor del ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez, indicando como domicilio al local 24, C.C. Alto Prado. Se observa que la contraparte impugnó dichas facturas porque los promueve en copias simples. Al respecto debo indicar, que dichas facturas son promovidas en copias y en originales adquiriendo pleno valor probatorio, porque las facturas cumplen con los requisitos establecidos por el SENIAT para la emisión de facturas y comprobantes de pago. Sin embargo, las facturas aquí promovidas no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Séptima

Promuevo el valor y mérito de las facturas emanadas de la empresa Cristalería San Cayetano, números 89159, 89160, 89161, de fecha 21 de marzo de 2009, fecha anterior a la firma del contrato de arrendamiento, con las cuales demuestro que entre la demandante y mi persona, había una relación comercial de hecho, basada en la confianza, en la buena fe, que me permitió hacer las erogaciones de dinero señaladas en dichas facturas, por los conceptos allí especificados.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa facturas de pago emanadas de la empresa Cristalería San Cayetano, signado con los números 89159, 89160, 89161, de fecha 21 de marzo de 2009, por las cantidades de Bs.220.500,oo; Bs.890.600,oo, y, Bs.125.500 (pesos colombianos), emitidas a favor del ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez. Se observa que la contraparte impugnó dichas facturas porque los promueve en copias simples. Al respecto debo indicar, que dichas facturas son promovidas en originales adquiriendo pleno valor probatorio, porque las facturas cumplen con los requisitos establecidos por el SENIAT para la emisión de facturas y comprobantes de pago. Sin embargo, las facturas aquí promovidas no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Octava

Promuevo el valor y mérito de las facturas 0022 y 0041, emanadas de la empresa J.J.H.S. y de la factura de venta Nº0045 (sic )de S.S., mencionadas en el escrito de contestación a la demanda, con las cuales demuestro mi activa, honesta y eficaz participación en la relación comercial que me une a la demandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa factura de pago emanada de la empresa J.J.H.S., signado con el número 0041, de fecha 24-08-09, por la cantidad de Bs.1.030; emitido a favor del ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez. Se observa que la contraparte impugnó dicha facturas porque fue promovida en copia simple. Al respecto debo indicar, que dicha factura fue consignada posteriormente en original, riela al folio 90 del expediente, adquiriendo pleno valor probatorio, porque la factura cumple con los requisitos establecidos por el SENIAT para la emisión de facturas y comprobantes de pago. Sin embargo, las facturas aquí promovidas no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Novena

Promuevo la copia certificada del acta constitutiva de la empresa ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑIA ANONIMA, la cual fue registrada el 18 de mayo del año 2009, ocho días después de firmarse el contrato de arrendamiento, que de mutuo y común acuerdo dejábamos sin efecto, por cuanto el mismo fue firmado para permitirme la obtención de permisos y gestiones ante organismos públicos, mientras se concretaba la protocolización de la empresa. Con este documento público demuestro a usted ciudadana Juez, que entre la ciudadana demandante y mi persona, existe una relación de sociedad en los términos contenidos en el documento presentado, y que ambos convenimos que cuando la empresa se recupera de las inversiones que yo había hecho y que la ciudadana hoy demandante no me podía pagar, estableceríamos un canon de arrendamiento ya que ella pasaba a ser propietaria de la empresa, en el porcentaje allí determinado. En este mismo documento público, en su cláusula segunda, establecemos como domicilio de la compañía, el local 24, nivel 1, Centro Comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada de la empresa mercantil ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, expedida por el Registro Mercantil el 18 de Mayo de 2009, que riela a los folios 92 al 107 del expediente. Dicha registro de comercio de la referida empresa indica en su acta constitutiva lo siguiente: “Nosotros, H.G.L.G. y J.L.P. Rodríguez…, por medio del presente documento declaramos que hemos venido en constituir como en efecto constituimos, Una COMPAÑÍA ANONIMA…”. Se observa que la contraparte impugnó el documento o registro de comercio aquí promovido por presentarse en copias simples. Al respecto debo indicar, que dicho documento es promovido en copia certificada, riela a los folios 95 al 107 del expediente, adquiriendo pleno valor probatorio. Sin embargo, el documento de registro no desvirtúa la pretensión del actor, pero demuestra el nacimiento de la relación societaria entre las partes desnaturalizando así la relación contractual denunciada por la demandante y ASI SE DECIDE.

Décima

Promuevo el valor y mérito de los talones de los cheques 16188109 de fecha 30 de junio de 2009, 28188124 de fecha 22 de julio de 2009, 13256412 de fecha 22 de agosto de 2009, 21256434 de fecha 23 de octubre de 2009, todos del Banco Banesco, emitidos a nombre de la ciudadana H.L., por bolívares setecientos treinta (bs.730,oo) cada uno, para un monto de bolívares dos mil novecientos veinte (Bs.2.920,oo), adelanto del canon de arrendamiento, mencionadas en el escrito de contestación a la demanda, con las cuales demuestro mi activa, honesta y eficaz participación en la relación comercial que me une a la demandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa talones de los cheques 16188109 de fecha 30 de junio de 2009, 28188124 de fecha 22 de julio de 2009, 13256412 de fecha 22 de agosto de 2009, 21256434 de fecha 23 de octubre de 2009, todos del Banco Banesco, emitidos a nombre de la ciudadana H.L., por bolívares setecientos treinta (bs.730,oo) cada uno, para un monto de bolívares dos mil novecientos veinte (Bs.2.920,oo). Se observa que la contraparte impugnó dichos talones porque no aparece suscrito por la parte actora. Al respecto debo indicar, que en dichos talones de cheques aquí promovidos es difícil determinar a quien favoreció los pagos realizados, por ser necesarios las copias de los cheques emitidos y cobrados en el Banco, por lo que tales talones no ilustran a esta Juzgadora sobre la controversia aquí planteada; en consecuencia, los talones aquí promovidos en nada desvirtúa la pretensión del actor y se desechan del proceso y ASI SE DECIDE.

Décima Primera

Para demostrar a usted ciudadana Juez, lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, que por la confianza, buena fe y relación de amistad que existió entre la demandante y mi persona, promuevo las facturas demostrativas de la deuda que mantiene la ciudadana M.O.L., por consumos hechos en la empresa, siendo la única razón parar permitirle ese crédito, el hecho cierto de ser la hija de la demandante y la autorización verbal que la demandante dio para que se le otorgara crédito a su hija, bajo su exclusiva responsabilidad.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa 18 facturas y recibos de consumo expedida a la ciudadana M.O.L., que riela a los folios 109 al 115 del expediente, emitidos por la empresa mercantil ACHICORIA…. Se observa que la contraparte impugnó dichas facturas y recibos de consumo alegando que son manifiestamente impertinentes por ser promovidos en copias simples y que se trata de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, pero confiesa, que se trata de la hija de la parte actora. Al respecto debo indicar, que en las 18 facturas y recibos de consumo expedidos por la empresa CHICORIA, reposan en originales, y que ciertamente se trata de una tercera ajena al proceso; sin embargo, al manifestar que ciertamente se trata de la hija de la demandante existe el crédito que se le otorgó por tales consumos, por reposar el original en la referida empresa; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio e ilustra a esta Juzgadora la existencia de la relación societaria que existe entre las partes contendientes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA H.G.L.G., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL T.J.R.D..

Primera

Valor y mérito de los Contratos de Arrendamiento (sic), que a continuación se señalan:

  1. Contrato de Arrendamiento, llevado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº40, (sic) Tomo 28, de los libros de autenticaciones, suscrito por mi representada en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra por el ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodríguez….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de Mayo de 2009, el cual tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, aunque las partes suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente autenticado la relación establecida no fue la arrendaticia cuando observamos en las actas procesales, que la parte demandada promovió la constitución de una empresa mercantil denominada ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyos accionistas son las partes aquí contendientes, constituyendo así una actividad societaria a desarrollar en el local comercial propiedad de la aquí demandante. Evidentemente observa esta Juzgadora, que la intención inicial de las partes, del demandado, fue desarrollar una actividad comercial en el local propiedad de la parte actora pero posteriormente, la parte actora se suma al desarrollo de dicha actividad a través de la formación de una actividad societaria manifestada en la constitución de una compañía anónima a la cual forma parte activa en la misma. Entonces, la relación contractual que nació bajo la figura arrendaticia posteriormente se desnaturaliza en una figura societaria para desarrollar las actividades comerciales que menciona la propia acta constitutiva de la empresa. Ello se evidencia en las fechas en las que se suscriben los contratos, el de arrendamiento se suscribe el 08 de Mayo de 2009, y la constitución de la compañía nace el 18 de Mayo de 2009, diez días después. Igualmente se observa en las actas procesales, los gastos generados para la remodelación y adecuación y acondicionamiento de equipos y materiales del local para el desarrollo de la actividad comercial indicada en sus estatutos, en propiedad de la parte actora y que fue consensuado por ésta al formar parte de la relación societaria creada. En este sentido, a pesar de que el contrato de arrendamiento tiene pleno valor probatorio no determina que se haya establecido la relación contractual arrendaticia rechazada por la parte demandada por existir una relación societaria y ASI SE DECIDE.

  1. Valor y mérito de los Documentos de Propiedad, de un inmueble propiedad de mi mandante consistente en un local comercial, distinguido con el Nº24, ubicado en la Planta primer Nivel del Centro Comercial Alto Prado, Sector La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, del Estado Mérida.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 12 al 15 del expediente, copia certificada de documento de propiedad del inmueble, objeto del presente litigio, de la ciudadana H.G.L.G., el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION.

El Tribunal al a.t.l.a.y. pruebas promovidas por las partes para decidir observa: En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte demandada promovió amplia y suficientemente pruebas que desvirtúan la pretensión del actor al demostrar que no EXISTE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA, AUNQUE ASI HAYA NACIDO, SINO QUE LA MISMA SE TRANSFORMÓ EN UNA RELACION SOCIETARIA para explotar la actividad comercial descrita en el estatuto de su compañía en el local propiedad de la demandante. Por tanto, deben discutir sus diferencias y desacuerdos bajo los parámetros que corresponden a la relación societaria establecida entre las partes y constituida en compañía. En consecuencia, no existe para esta Juzgadora relación contractual arrendaticia y por ello, no procede la resolución de dicho contrato de arrendamiento porque de hecho no existe, ya que el mismo no tiene eficacia alguna, en consecuencia, se le declara sin lugar la acción interpuesta y ASI SE DECIDE. Asimismo, el artículo 254 del Código de procedimiento Civil lo ratifica cuando expresa:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.G.L.G., asistida por el abogado T.J.R.D.; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en contra del ciudadano J.L. (sic) Peñaloza Rodriguez.

SEGUNDO

Se le condena a la ciudadana H.G.L.G., a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 26 días del mes de Noviembre de 2009. (FDO) LA JUEZ TITULAR ABG/PLTGA. F.M.R. ARRIA. (FDO) LA SECRETARIA ABG. S.E.P., está en tinta húmeda el sello del Tribunal…”

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen fuera remitida por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana H.G.L.G., con fundamento en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de Mayo de 2009; rechazada por la parte demandada ciudadano J.L.P.R., alegando la existencia de una sociedad mercantil denominada “ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑÍA ANONIMA”, cuyos accionistas son las partes aquí contendientes; lo cual se deduce en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda con la subsiguiente condenatoria en costas a la parte demandante, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009 (véase folios 133 y 134) la parte actora adujo los siguientes medios probatorios:

  1. Valor y mérito jurídico del contrato de Arrendamiento, llevado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 08 de Mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, suscrito por su representada en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra por el ciudadano J.L.P.R..

    Al anterior documento que en original obra agregado al folio seis (06) al once (11), este Tribunal al contrario de lo establecido por el a quo, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que los ciudadanos H.G.L.G. y J.L.P.R., celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 08 de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 40, Tomo 28, de los libros respectivos, sobre un local comercial signado con el Nº 24, ubicado en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

  2. Valor y mérito jurídico de los Documentos de Propiedad, del inmueble propiedad de su mandante consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 24, ubicado en la Planta primer Nivel del Centro Comercial Alto Prado, Sector La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, del Estado Mérida.

    Al anterior documento este Tribunal al igual que el a quo le otorga pleno valor probatorio al citado documento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que la ciudadana H.G.L.G., es la propietaria del local comercial objeto del presente litigio. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2009, la parte demandada invocó a su favor los siguientes medios probatorios:

Primera

Valor y mérito jurídico de la declaración que bajo juramento y demás requisitos legales han de rendir los ciudadanos B.J.S., A.G., M.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.086.719, 17.660.018 y 10.109.931 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes declaran a tenor del interrogatorio que harán en el referido acto, sobre el conocimiento que tienen del hecho que motiva este proceso.

Al respecto este Tribunal, acoge la valoración dada por el Tribunal a quo, por considerar que las deposiciones realizadas por los testigos ciudadanos B.J.S., A.G., M.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.086.719, 17.660.018 y 10.109.931 respectivamente, son manifiestamente impertinentes al mérito de lo controvertido, en tal virtud se desecha la mencionada prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara

Segunda

Valor y mérito jurídico del recibo firmado por el ciudadano J.A.P.F., cédula de identidad Nº 9.473.137, albañil, solicitando la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestra que antes de firmar el documento de arrendamiento invirtió en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

Al anterior recibo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano J.A.P.F., no se presentó en la oportunidad fijada a ratificar en su contenido y firma el citado recibo. Y así se declara.

Tercera

Valor y mérito juridico del recibo firmado por el ciudadano E.L., cédula de identidad Nº 13.497.913, solicitando la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestra que invirtió en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

Al anterior recibo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano E.L., no se presentó en la oportunidad fijada a ratificar en su contenido y firma el citado recibo. Y así se declara.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del recibo firmado por el ciudadano A.H.L., cédula de identidad Nº 4.150.858, solicitando la ratificación de dicho documento por su firmante, en el cual demuestra que invirtió en el inmueble objeto de este juicio, la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.5.350,oo) basado en lo convenido verbalmente con la demandante.

Al anterior recibo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano A.H.L., no se presentó en la oportunidad fijada a ratificar en su contenido y firma el citado recibo. Y así se declara.

Quinta

Valor y mérito jurídico de los recibos 6310, 6931, 6994, por las cantidades de quinientos cuatro con diez y siete bolívares (Bs.504,17), quinientos bolívares (Bs.500,oo) y un mil ciento sesenta y seis con noventa y uno (Bs.1.166,91), con los cuales demuestra que pago a la Junta de Condominio del Centro Comercial Alto Prado, correspondientes a los meses de noviembre del año 2008, meses de marzo, abril y mayo de 2009, fechas en las que no se había firmado el contrato de arrendamiento, pero que todo se corresponde con lo convenido verbalmente con la demandante y la buena fe que siempre le animó en esta relación.

Al anterior recibo este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes al mérito de lo controvertido, en consecuencia se desecha el mencionado documento. Y así se declara

Sexta

Valor y mérito jurídico de las facturas emanadas de la empresa Mercantil de Rerigeración C.A., números 00000794 y 00000801, de fechas 25 y 28 de Febrero de 2009, por las cantidades de tres mil quinientos setenta bolívares (Bs.3.570,oo) y diez y siete mil setecientos treinta bolívares (17.730,oo), por los conceptos que en ellas se especifican, adquiridos en fechas anteriores a la firma del contrato de arrendamiento y ubicados en el local Nº 24, nivel 1, del C.C. Alto Prado, con lo cual demuestra que antes de firmarse el contrato de arrendamiento existía entre la demandante y su persona, una relación de hecho, basada en la confianza, la amistad y la buena fe.

A las anteriores facturas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes al mérito de lo controvertido, en consecuencia se desecha el mencionado documento. Y así se declara

Séptima

Valor y mérito jurídico de las facturas emanadas de la empresa Cristalería San Cayetano, números 89159, 89160, 89161, de fecha 21 de marzo de 2009, fecha anterior a la firma del contrato de arrendamiento, con las cuales demuestra que entre la demandante y su persona, había una relación comercial de hecho, basada en la confianza, en la buena fe, que le permitió hacer las erogaciones de dinero señaladas en dichas facturas, por los conceptos allí especificados.

A las anteriores facturas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes al mérito de lo controvertido, en consecuencia se desecha el mencionado documento. Y así se declara

Octava

Valor y mérito de las facturas 0022 y 0041, emanadas de la empresa J.J.H.S. y de la factura de venta Nº 0045 de S.S., mencionadas en el escrito de contestación a la demanda, con las cuales demuestra su activa, honesta y eficaz participación en la relación comercial que le une a la demandante.

A las anteriores facturas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes al mérito de lo controvertido, en consecuencia se desecha el mencionado documento. Y así se declara

Novena

Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑIA ANONIMA, la cual fue registrada el 18 de mayo del año 2009, con el fin de demostrar que entre la ciudadana demandante y su persona, existe una relación de sociedad en los términos contenidos en el documento presentado. Igualmente se demuestra que en su cláusula segunda, establecieron como domicilio de la compañía, el local 24, nivel 1, Centro Comercial Alto Prado, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida.

De la copia certificada del acta constitutiva de la empresa ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑIA ANONIMA, se desprende efectivamente que entre los ciudadanos H.G.L.G. y J.L.P.R., existe una relación de sociedad en los términos contenidos en el documento presentado, sin embargo dicho medio de prueba es manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, pues tal circunstancia no desvirtúa la existencia con anterioridad de una relación arrendaticia entre los ciudadanos H.G.L.G. y J.L.P.R., razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Décima

Valor y mérito de los talones de los cheques 16188109 de fecha 30 de junio de 2009, 28188124 de fecha 22 de julio de 2009, 13256412 de fecha 22 de agosto de 2009, 21256434 de fecha 23 de octubre de 2009, todos del Banco Banesco, emitidos a nombre de la ciudadana H.L., por bolívares setecientos treinta (bs.730,oo) cada uno, para un monto de bolívares dos mil novecientos veinte (Bs.2.920,oo), adelanto del canon de arrendamiento, mencionadas en el escrito de contestación a la demanda.

A los anteriores talones de cheque este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto con el mismo no se demuestra que hayan sido debidamente cobrados por la ciudadana H.G.L.G., ni que puedan ser imputados como adelanto de los cánones de arrendamiento, pues dicho monto no se corresponde con lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, pues, para que ello sea posible la parte demandada debió promover dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para desechar la citada prueba. Y así se declara

Décima Primera

Valor y mérito jurídico de las facturas demostrativas de la deuda que mantiene la ciudadana M.O.L., por consumos hechos en la empresa, siendo la única razón parar permitirle ese crédito, el hecho cierto de ser la hija de la demandante y la autorización verbal que la demandante dio para que se le otorgara crédito a su hija, bajo su exclusiva responsabilidad.

Al contrario de lo establecido por el a quo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinentes al mérito de lo controvertido, en consecuencia se desecha el mencionado documento. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.167 del Código Civil, señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, la facultad que tiene una de las partes de reclamar judicialmente la culminación del contrato celebrado, y, en consecuencia liberarse de la obligación asumida, por el incumplimiento de la otra parte.

Los autores E.M.L. y E.P.S., en la obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” (2008), han señalado los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, en los siguientes términos:

1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral

… (Omissis)…

Precisamente la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. Tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia así lo han entendido.

2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución.

…(Omissis)…

3. El actor debe proceder de buena fe

En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo.

Si el actor no ha cumplido con sus obligaciones, puede el demandado oponer la excepción de incumplimiento. Así lo ha admitido nuestra Casación en sentencia del 11-6-70.

El actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; ello resulta contrario a la buena fe que debe privar en el cumplimiento de los contratos. Inclusive el demandado, podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones.

…(Omissis)…

4. Es necesario que el juez decrete la resolución

El artículo 1167 CC exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el Juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria.

La sentencia que declara la resolución es constitutiva.

…(Omissis)…

5. No es subsidiaria

En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios.

6. No es necesaria la mora del deudor

En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque solo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia. Los partidarios de la tesis contraria (MELICH), que acogemos, dicen que no es un requisito legal ni siquiera para exigir el cumplimiento de la obligación, estando más de acuerdo con el fundamento de la acción resolutoria.

La presente acción de resolución, tiene su fundamento en el segundo de los requisitos de procedencia precedentemente transcritos, vale decir, el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Septiembre de 2009, a razón de dos mil quinientos bolívares mensuales (2.500 Bs.), correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, lo cual debía realizar a través de la consignación en el expediente del pago de la obligación contraída, situación ésta que no ocurrió, pues, la parte demandada aún cuando rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, orientó su defensa a argumentar la existencia de una Sociedad Mercantil denominada ACHICORIA CAFÉ & BISTRO, COMPAÑIA ANONIMA, en la cual ambas parte son accionistas, siendo constituida por ante el Registro Mercantil respectivo, en fecha 18 de mayo de 2009, y que funciona en el local objeto de la presente acción, con lo cual se evidencia – a su decir – que el contrato de arrendamiento quedó sin efecto.

Ahora bien, este Tribunal al analizar las deposiciones de las partes, así como el argumento utilizado por la Juez del a quo, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El nacimiento de una Sociedad Mercantil, con las características suficientemente a.e.n.c. puede suponer la extinción de un contrato celebrado con anterioridad, en este caso del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la presente acción, pues, para que ello sea posible se requiere que el mismo se extinga por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones, establecidos en la norma adjetiva civil, tal como lo establece el artículo 1.282, entre las cuales podemos señalar: el pago, la novación, la delegación, la compensación, la remisión de la deuda, la confusión, la pérdida de la cosa debida, la prescripción adquisitiva entre otros.

Siendo ello así, y tomando en cuenta que los contratos son producto de la voluntad de las partes legítimamente manifestada, pueden las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, celebrar un nuevo contrato con el objeto de extinguir el anterior; lo cual no ocurrió en el caso de autos.

Respecto de la disolución del contrato de sociedad, que persigan un fin económico común, el artículo 1.673 del Código Civil, dispone:

La sociedad se extingue:

1°. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.

2°. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.

3°. Por muerte de uno de los socios.

4°. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.

5°. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad

El artículo 1.679 de la norma in comento, expresa:

La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.

Por su parte el artículo 340 del Código de Comercio, indica como causas de disolución de las compañías, lo siguiente:

Las compañías de comercio se disuelve:

1° Por la expiración del término establecido para su duración.

2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.

3° Por el cumplimiento de ese objeto.

4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6° Por la decisión de los socios.

7° Por la incorporación de otra sociedad.

Respecto a la pérdida de la affectio societatis, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00157, del 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

“… (Omissis)…

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades”.

De lo anterior, se desprenden los supuestos de hechos de la disolución del contrato de sociedad, sea ésta por la paralización de los órganos sociales o por la pérdida de la affectio societatis, las cuales depende exclusivamente de la voluntad implícita de los socios, quienes pueden requerir al órgano jurisdiccional la disolución por justa causa de la sociedad que se trate, situación que no está contemplada en la presente causa.

En tal virtud, considera este Tribunal que, para que el argumento de la parte demandada pudiera prosperar, debió traer a los autos otros elementos que fueran determinantes para demostrar la extinción del contrato de arrendamiento – tantas veces mencionado -, pues de la revisión exhaustiva del acta constitutiva a que se ha hecho referencia, no se infiere que haya quedado sin efecto la relación arrendaticia existente con anterioridad máxime, cuando ni siquiera el local comercial objeto de la presente acción, el cual es propiedad de la parte demandante, formó parte del aporte que como accionista le correspondía a la ciudadana H.G.L.G.. Asimismo es importante acotar que los demás elementos probatorios cursantes en autos, tales como, recibos relacionados con la remodelación del local comercial, pago de condominio, facturas relacionadas con compra de equipos de distintas casas comerciales, en nada contribuyeron a desvirtuar los hechos alegados y controvertidos por la parte actora, lo cual era su carga procesal.

Finalmente, es importante acotar que ambas partes, cuentan con los mecanismos legales existentes para resolver los conflictos que se hayan podido generar respecto de la sociedad mercantil en la cual ambos participan, a través del órgano jurisdiccional correspondiente para ver resarcidos sus derechos – en caso de considerar que hayan sido violentados -, lo cual como ya se dejó establecido no puede bajo ninguna circunstancia confundirse con la existencia de la relación arrendaticia existente con anterioridad a la constitución de la sociedad mercantil señalada, mucho menos que la misma haya quedado sin efecto de pleno derecho.

En consecuencia y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los mese de Mayo a Septiembre de 2009, es por lo que la acción propuesta debe prosperar, revocando así la sentencia apelada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho Abogado A.J.C.C., inscrito en el I.P.S.A. con el número 62.524, en su carácter de Co apoderado judicial de la parte demandante ciudadana H.G.L.G., contra la decisión dictada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertados y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago incoada por la ciudadana H.G.L.G., identificada en autos, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, distinguido con el N° 24, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Alto Prado, sector la Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano J.L.P.R., pagar a la parte actora, la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (12.500 Bs.), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, y los que se sigan causando hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena al ciudadano J.L.P.R., hacer entrega a la parte actora ciudadana H.G.L.G., del inmueble arrendado consistente en un local comercial, distinguido con el N° 24, ubicado en el primer nivel del Centro Comercial Alto Prado, sector la Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, tal como se desprende del respectivo contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE

SEXTO

Remítase original del presente expediente, anexo a oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., transcurrido como fuera el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda en los términos expuestos REVOCADA la sentencia apelada

Comuníquese, publíquese y déjese copia debidamente certificada para la estadística del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.P.R.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Se certificaron las copias para la estadística del Tribunal. Conste.

El SECRETARIO

ABG. PEÑALOZA RIVAS

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