Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2004-000055

DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS.

DEMANDADA: Ciudadana H.G.M.B. y J.A.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.588.501 y 9.316.902 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Quebrada del Loro, Parroquia Estanque, casa S/n Proyecto Valle Bamba, M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

En fecha ocho (8) de abril de 2002, se admitió la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN interpuesta por el C.d.P.d.n. y del Adolescente del municipio Libertador, Caracas, en contra de la ciudadana H.L.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 107.588.501, a favor de las niñas de autos. En fecha 16 de enero de 2009, se dictó medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En fecha 13 de agosto de 2010, se declaró CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En contra de los ciudadanos, H.G.M.B. y J.A.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.588.501 y 9.316.902 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Quebrada del Loro, Parroquia Estanque, casa S/n Proyecto Valle Bamba, M.E.M., en las personas de los ciudadanos BASTIDAS NÚÑEZ M.J. Y SALLAM ALBORNOZ M.J., tíos paternos de las niñas todo de conformidad con los artículos 128, 396, 397 D y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó :PRIMERO: los ciudadanos BASTIDAS NÚÑEZ M.J. Y SALLAM ALBORNOZ M.J., quienes ejerzan la responsabilidad de crianza de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quedan en el ejercicio de atribuciones que les confiere los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el deber ineludible de representar a las niñas, además deberán, amar, educar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a los niños, así como aplicar los correctivos que sean necesarios que no vulneren su dignidad, derechos, garantías, garantías o desarrollo integral. SEGUNDO: Se ordena el seguimiento del caso durante un año, de forma trimestral contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, a cuyos efectos se solicitará a los funcionarios adscritos al Programa “Plan Nacional de Inclusión Familiar” llevado por el I.D.E.N.A Trujillo, a los fines señalados en el artículo 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán remitir de manera oportuna los respectivos informes, para lo cual se librara oficios a la sede que se encuentra en Trujillo en la siguiente dirección Urb. M.P. I diagonal a la U.B.M. I.D.E.N.A. TERCERO: Igualmente queda revocada la medida de colocación en entidad de atención provisional dictada en fecha 28 de septiembre de 2009. CUARTO: Se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida puede, ser modificada, revocada o sustituidas en cualquier momento, cuando las causas que la motivaron varíen o cesen.

En fecha 18 de octubre de 2011, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia de autos que no consta en autos el informe de seguimiento ordena por la Jueza de juicio, a los funcionarios adscritos al Programa “Plan Nacional de Inclusión Familiar” llevado por el I.D.E.N.A Trujillo, a los fines señalados en el artículo 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la madre de la adolescente y la niña de autos solicita se revoque la medida y que le sean entregadas nuevamente sus hijas.

Igualmente, se evidencia que la residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de 12 y 11 años de edad respectivamente, desde el mes de agosto del año 2010, mes en que se dictó la sentencia hasta la presente fecha es: la urbanización San Antonio, casa Nº 21, sector La Floresta, de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, desde hace tres años es la residencia de los ciudadanos BASTIDAS NÚÑEZ M.J. Y SALLAM ALBORNOZ M.J., quienes ejerzan la responsabilidad de crianza de la adolescente y la niña de autos, bajo la medida de protección de Colocación Familiar. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Trujillo, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, en beneficio de la adolescente KARLYS GRAHIL V.B.M. y la niña A.G.S.B.M., actualmente de 12 y 11 años de edad respectivamente, residenciadas con sus tíos paternos los ciudadanos BASTIDAS NÚÑEZ M.J. Y SALLAM ALBORNOZ M.J., titulares de las cédula de identidad números 9.005.102 y 10.032.304 respectivamente, en la urbanización San Antonio, casa Nº 21, sector La Floresta, de la ciudad de Valera, estado Trujillo; en contra de los ciudadanos, H.G.M.B. y J.A.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.588.501 y 9.316.902 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 24, entre 4ta y 5ta Avenida, N ° 4-12, Municipio Independencia estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Quebrada del Loro, Parroquia Estanque, casa S/n Proyecto Valle Bamba, M.E.M., al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días de del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-V-2004-000055

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