Decisión nº 080-15-04-2010 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERC ANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON.-

Exp. Nº 4698.

Vista la apelación interpuesta por la abogada S.S.R., matrícula Nº 86.616, apoderada de los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., cédula de identidad Nº 1.968,598, 7.476.905, 9.519.746 y 7.476.906, respectivamente, contra el auto de fecha 03 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con motivo de la demanda por partición de herencia intentada por los apelantes, contra los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADIS V.C.S. y A.G.C.R., cédulas de identidad Nº E-83.308.086, 16.410.279 y 3.543.640, respectivamente, asistido de los abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., matrícula Nº 66.364 y 62.033, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:

En el caso de autos, el Juez de la causa, niega la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de partición, bajo el argumento que W.A.C.R., pudo ratificar en juicio los actos cumplidos por la abogada S.S.R., en razón del poder otorgado a ésta por su madre, ciudadana H.G.R.d.C., quien al no ser abogada mal podría ejercer poderes en juicio y así fue decidido por el Juez a quo, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, porque el error era imputable a la parte, quien pudo convalidar esas actuaciones u otorgar el poder correctamente; decisión que se originó a raíz de la solicitud hecha por la abogada S.S.R., el 14 de mayo de 2005, bajo el argumento que la señora H.R.d.C., venía actuando desde el momento de admitirse la demanda, momento en el cual el Juez de la causa, debió tomar su decisión, lo que originó el auto del 28 de noviembre de 2008, en el cual se señaló que esta ciudadana al no tener capacidad de postulación, no podía otorgar poder en nombre W.C.R. a la abogada S.S.R..

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

  1. - La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia del mismo año 2004, cambió su criterio en el sentido que una persona que no es abogado, a quien se le ha otorgado facultades para actuar en juicio en nombre de otro puede, otorgar a su vez, poder a un abogado para que represente a su mandante o representarlo personalmente, asistido de abogado, en aras del derecho a la defensa (pero no hay unicidad de criterios entre los jueces de instancia y la Doctrina de Casación).

  2. - Por otro lado, si el Juez a quo, consideró que quien no es abogado, mal podría otorgar poder a otro abogado, para que representara a su mandante en juicio, la recurrente debió apelar de ese fallo y no solicitar la reposición de la causa.

  3. - Si no se apeló, pudo el mandatario (W.C.R.) ratificar los actos realizados en su nombre y otorgar el correspondiente poder.

  4. - Y se recuerda, que en materia de comunidad o de herencia, rige el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que el comunero o el heredero pueda representar al otro condómino o coheredero, asumiendo su represtación en juicio, sin poder, con lo cual, se podía subsanar el problema planteado al efecto, y que quien suscribe cree que aún pueda hacerse.

En conclusión, la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda es improcedente; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada S.S.R., apoderada de los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., contra el auto de fecha 03 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual niega la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, con motivo de la demanda por partición de herencia intentada por los apelantes, contra los ciudadanos SAYEL CHUJAA, HILGLADIS V.C.S. y A.G.C.R..

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

TERCERO

Se ratifica el fallo apelado conforme a la motivación de esta decisión.

CUARTO

Se recomienda a la parte apelante tratar de buscar algunas de las soluciones posibles establecidas en esta sentencia.

Se condena en costas a la apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a quince (15) del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abog. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/04/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra

LA SECRETARIA

(fdo)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 080-15-04-2010.-

MRG/MAP/mmarta.-

Exp. Nº 4698.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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