Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

CIVIL-BIENES

ASUNTO : BH01-V-2000-000009

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: H.G. DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.252.552 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandante: J.S.M.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342.

Parte demandada: O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.653 y de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte demandada: B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 1.998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana H.G. DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.252.552 de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.342, contra de la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.653 y de este domicilio.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 05, entre Carreras 31 y 32 de la Urbanización Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui. Que el 16 de Enero de 1.997, firmó con la ciudadana O.R.T. un Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 01-A, Tomo 7. Que en la Cláusula Cuarta, la Arrendataria declaró que recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de aseo y conservación, así como en buen estado de todas las instalaciones y en perfecto estado de pintura, pisos, cocina, pinturas, cerraduras, ventanas, llaves, instalaciones eléctricas y sanitarias, y se obligó a poner el mayor cuidado y diligencia en el mantenimiento y conservación del mencionado inmueble. Que la Cláusula Décima del Contrato establece que el incumplimiento por parte de la Arrendataria de cualquiera de las Cláusulas expuestas en el Contrato, queda obligada a pagar los Daños y Perjuicios que hubiere causado. Que la Cláusula Décima Segunda establece que la Arrendataria se obliga a sufragar los gastos provenientes de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo, comprometiéndose a entregar a la Arrendadora los Recibos cancelados al finalizar dicho Contrato. Alegó que se enteró por una tercera persona, que fue quien le entregó las llaves, que la ciudadana O.R.T. desocupó el inmueble arrendado. Que cuando fue a recibirlo se encontró que estaba totalmente abandonado, sucio y parcialmente deteriorado, así como en sus instalaciones. Que para asegurar la evidencia de tal abandono solicitó al Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial la practica de una inspección ocular. Que en virtud del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Arrendataria O.R.T., existen deudas del servicio telefónico, agua, electricidad, aseo urbano. Que por cuanto la Arrendataria se encuentra incursa en actos de Daños y Perjuicios, ya que su representada no ha podido habitar el inmueble, toda vez que el mismo se encuentra en estado de abandono, deteriorado y sucio, demanda en nombre y representación de su poderdante a la ciudadana O.R.T. por Daños y Perjuicios para que le pague la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Fundamentó su acción en los documentos consignados con el Libelo, los cuales son el Contrato de Arrendamiento, Inspección Ocular, Recibos insolutos de los servicios públicos y en los Artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.159, 1.160, 1.165 y 1.167.

Admitida la Demanda, en fecha 12 de Noviembre de 1.998, se ordenó la citación de la parte demandada, y al efecto se libró la correspondiente Compulsa.

En fecha 27 de Noviembre de 1.998, diligenció el Alguacil y manifestó que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 1.998, el Apoderado actor diligenció y solicitó la Citación de la parte demandada por medio de Carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Diciembre de 1.998.

En fecha 23 de Marzo de 1.999, fue consignado Poder que le fuera conferido por la parte demandada a la Abogada B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923.

En fecha 21 de Abril de 1.999, la Abogada B.B.D.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando en dicho escrito:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por Daños y Perjuicios intentara la demandante H.G. DE AGUILAR, tanto en los hechos como en el derecho. Que niega que su representada sea la autora de los daños y perjuicios que se le imputan. Que niega por ser inciertos que se deban recibos de telefónico, agua, electricidad, aseo urbano; por cuanto los mismos fueron cancelados, no obstante haber llegado después del 31 de Julio de 1.998, fecha en que la Arrendataria entregó las llaves de la casa en las propias manos de la Arrendadora, y aceptando que los pintores podían continuar pintando la casa para terminar su trabajo. Que impugnaba y rechazaba la Inspección ocular, de jurisdicción graciosa, realizada inaudita parte fuera del proceso, en fecha 27 de Octubre de 1.998.

Que el Contrato de Arrendamiento entró en vigencia el 01 de Enero de 1.997 hasta el 01 de Febrero de 1.998 y su duración fue de un año fijo sin prorroga y por necesidad de la Arrendataria se prorrogó por seis meses mas, sin objeción de la Arrendadora, quien recibió las llaves, finiquitándose el Contrato el 31 de Julio de 1.998. Que para el momento de la entrega de las llaves a la Arrendadora, se encontraban en el inmueble dos aseadoras y dos pintores, realizando labores para entregar la casa en las mismas condiciones en que fue recibida. Que la Demandante no mencionó la fecha exacta de la entrega de las llaves de la casa; como tampoco mencionó la puntualidad en los pagos hechos por la Arrendataria. Que también omitió mencionar que al momento de la firma del Contrato de Arrendamiento, la Arrendadora le exigió a la Arrendataria que firmara tres Letras de Cambio por tres meses de Arrendamiento, es decir, cada una por DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00). Que la Demandante le exigió que le depositara DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más, cada mes, como garantía de Depósito. Que fue así como la Arrendataria comenzó a depositar el 03 de Febrero, 03 de Marzo, 14 de Abril, 06 de Mayo, 03 de Junio y 14 de Julio de 1.998, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00) mensuales, que incluían los DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) del canon de arrendamiento mas DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a cuenta del fondo del deposito exigido como condición para devolverle las tres Letras de Cambio. Que todo consta en los legajos de Recibos de Depósitos, hechos en el Banco Provincial a las Cuentas de Ahorros Nros. 02993095-B y 03587212-N, a nombre de M.A.G. e H.G. DE AGUILAR, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). Que lo que mas le sorprendió fue que su Mandante, luego de entregar las llaves, al pedir la devolución de las Letras y el Depósito que se entregó, comenzó a recibir amenazas de Demandas con Embargo de sueldo, por lo cual hizo un depósito por el valor de las tres Letras de Cambio por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B.. Que no obstante los esfuerzos para evitar la Medida de Embargo contra su Representada, la demandante le endosó las tres Letras de Cambio al Abogado J.S.M.G., quien la demandó por Cobro de Bolívares y para evitar el perjuicio en su centro de trabajó caucionó. Que su Mandante pagó en exceso por el Arrendamiento la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.656.590,00). Que todo pago supone una deuda, según el Artículo 1.178 del Código Civil, por lo que la demandante está obligada a devolver lo recibido en su provecho, abusando de su condición de arrendadora y aprovechándose de la buena fe y de la necesidad que tenía la demandada por la vivienda. Que en el Contrato de Arrendamiento existe una Cláusula Penal que establece que la Arrendataria debe pagarle a la Arrendadora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) diarios, por cada día que ocupara el inmueble, una vez vencido el Contrato, por lo que la Arrendadora no tenía derecho a exigir otra Indemnización a la Arrendataria. Que esa conducta antijurídica la hace acreedora de contra-demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales, por desmeritar el buen nombre de la Arrendataria y por contravención a lo que ella misma se comprometió en el Contrato de Arrendamiento. Que la Demandante no podía fijar la cuantía de su Demanda a su libre árbitro, por lo que ella impugna el monto de la cuantía, por cuanto la misma pretende un pago genérico y global, en franca violación a las normas pre - establecidas.

Asimismo, en dicho Escrito OPONE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, de la inadmisibilidad de la Demanda, por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho.

Igualmente, la parte demandada en su Escrito de Contestación RECONVINO a la parte demandante por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, fundamentando su acción en el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, alegando lo siguiente: Que la demandante no cumplió con las Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento. Que cometió abuso de confianza al exigirle a la Arrendataria la firma de tres Letras de Cambio, excediéndose en los límites de la buena fe y en el derecho que le otorga su condición de Arrendadora, y posteriormente, al exigirle el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), durante los seis meses que duró la prorroga del Contrato. Que le ha causado un daño moral a la fama y buen nombre de la ciudadana O.R.T. con su infundada y temeraria demanda. Que la demandante debe resarcir e indemnizar los daños y perjuicios causados a su mandante. Estimando la demanda en NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.146.589,00).

En fecha 06 de Mayo de 1.999, el Tribunal admitió la Reconvención y fijó el quinto día de Despacho siguiente para la Contestación de la Reconvención; suspendiéndose el proceso con respecto a la demanda principal.

En fecha 10 de Mayo del 1.999, la parte Demandante-Reconvenida consignó Escrito, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la Cuestión Previa Opuesta como Defensa de Fondo por la parte Demandada-Reconviniente, alegando: Que no existe normativa expresa que prohíba la admisión de la demanda de Daños y Perjuicios. Que si hubo un hecho ilícito imputable a la ciudadana O.R.T., cuando dejó en estado de deterioro y abandonado el inmueble arrendado. Que no es cierto que la demanda de Daños y Perjuicios deba intentarse siempre como subsidiaria de la principal por Ejecución o Resolución de Contrato. Que la Cláusula Penal es indemnizatoria de los Daños y Perjuicios, derivados de la ocupación diaria de la Arrendataria por no entregar el inmueble a la fecha del término del Contrato. Que los Daños y Perjuicios demandados en el presente proceso corresponden a los Daños Materiales ocasionados al inmueble (hecho ilícito). Que los Daños y Perjuicios si están determinados en el Libelo de la Demanda.

En fecha 17 de Mayo de 1.999, la parte Demandante-Reconvenida contestó la RECONVENCIÓN, alegando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo la Reconvención, aduciendo que la Demandada-Reconviniente fundamentó su acción en el Contrato de Arrendamiento, cuando ha dicho que el mismo está finiquitado. Que la Demandada-Reconviniente alegó que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento la Arrendadora determinó que entregaba el inmueble en perfectas condiciones de aseo, pintura, conservación, funcionamiento; pero que de esa Cláusula se entiende que es la Arrendataria la que declaró que recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones. Que el Depósito que menciona la Demandada-Reconviniente nunca existió. Que los Expedientes Nros. 4889 y 4890, que cursan por ante el Juzgado de Parroquia, no tienen ninguna relación con la presente Demanda. Que rechaza, niega y contradice que la Demandada deba resarcir e indemnizar a la Demandada-Reconviniente, por cuanto ha sido ésta quien ha causado todo el daño y deterioro que presenta el inmueble arrendado.

En fecha 07 de Junio de 1.999, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante la cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito de los autos y de los documentos acompañados con la Contestación de la Demanda; 2) Reprodujo el valor probatorio de los Recibos de Depósitos Bancarios, Recibos cancelados de servicios de electricidad, agua, teléfono; 3) Reprodujo el valor probatorio del Recibo de Pago de Pintura del inmueble, firmado por el ciudadano J.L.R., y correspondencia original, expedida y firmada por la ciudadana R.D.R., Gerente de EXPRESS C.A.; 4) Hizo valer el mérito probatorio de los documentos públicos consignados, tales como: Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas H.G. DE AGUILAR y O.R.T., y muy especialmente el contenido de las Cláusulas Segunda, Tercera y Décima Primera; 5) El mérito favorable de las Copias Certificadas del Expediente N° 4.889, contentivo de juicio de Intimación, incoado por la ciudadana H.G. DE AGUILAR. 6) Promovió la notoriedad de los Carteles de Citación, publicados en los Diarios El Norte y Metropolitano; la notoriedad de los Artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil; la notoriedad legal de los Artículos 1.614 y 1.660 del Código Civil. 7) Promovió a los testigos R.D.R. y J.L.R. para que reconocieran el contenido y firma de los documentos emitidos por ellos; y a los ciudadanos F.L.G., M.D.C.R. SALAZAR y Y.F.G.; 8) Inspección Judicial: a) En la Agencia del BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida Municipal, Edificio Torre La Seguridad, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; b) En el Local donde funciona NACIONAL ESPRESS C.A., ubicada en la Avenida F. deM. deE.T., Estado Anzoátegui; 9) Informes de las Oficinas Públicas de ELEORIENTE, HIDROCARIBE, C.A.N.T.V. y del BANCO PROVINCIAL C.A., Agencia Puerto La Cruz.

En fecha 16 de Junio de 1.999, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las siguientes Pruebas: 1) El mérito de los autos; 2) Ratificó la Inspección Ocular cursante a los autos; 3) Promovió la Inspección Judicial en el inmueble propiedad de su Representada, objeto del presente juicio; 4) Ratificó el Contrato de Arrendamiento cursante a los autos.

En fecha 06 de Noviembre del 2.000, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda que incoara por la ciudadana H.G. DE AGUILAR contra de la ciudadana O.R.T..

En fecha 22 de Noviembre del 2.000, diligenció el Apoderado actor y apeló de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal el 06 de Noviembre del 2.000, la cual fue enviada al Superior jerárquico para que decidiera la Apelación.

En fecha 13 de Febrero del 2.003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia, mediante la cual REPUSO la presente causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer la causa se avoque a su conocimiento, acuerde la notificación de las partes y dicte decisión que cumpla con los requisitos exigidos por el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Enero del 2.006, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante; asimismo, se les concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hiciera uso del recurso a que se refiere dicho Artículo.

En fecha 25 de Abril de 2007 el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandante y se les concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hiciera uso del recurso a que se refiere dicho Artículo.

.En fecha 04 de Junio de 2007 el Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandante y se les concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hiciera uso del recurso a que se refiere dicho Artículo

En fecha 25 de Septiembre de 2009 el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandante y se les concedió a las partes el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hiciera uso del recurso a que se refiere dicho Artículo.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS

Establecido lo anterior, pasa quien aquí sentencia a examinar las pruebas promovidas por las partes, en base al criterio valorativo siguiente:

Con su escrito libelar la parte actora consignó:

  1. Original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en fecha 16 de Enero de 1997 por el cual la parte actora arrendó a la parte demandada el inmueble objeto del presente juicio.

  2. Original de la Inspección Judicial practicada en el referido inmueble por el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de Octubre de 1998.

  3. Fotocopias de Recibos Insolutos de Servicios Públicos (Teléfono, Agua, Electricidad, Aseo Urbano).

    Con su escrito de Contestación a la Demanda la parte demandada consignó:

  4. Copia certificada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, del Recibo de pago de servicio de Mudanza de enseres personales de la ciudadana O.T. desde la Calle 5, Urbanización Nueva Barcelona, Quinta Karla, Barcelona, hasta el Tigre, efectuado a la empresa “Nacional Express, C.A.” en fecha 18 de Julio de 1998, emitido en fecha 07/01/1999.

  5. Original de Factura emitida por Makro Comercializadora, S.A. de fecha 16 de Enero de 1997 por compra de Ventilador de Techo 4 luz 52, L.G.

  6. Original de Factura 0017 de fecha 30/03/1997 emitida por Industrial de Fumigaciones La Poderosa, S.A. a nombre de O.T. por concepto de Fumigación en la quinta Karla, Nueva Barcelona.

  7. 02 Originales de Recibos de pago de Arrendamiento del inmueble en referencia firmados por H. deA. por Bs. 285.000,00 cada uno, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 1997, respectivamente.

  8. Recibo de pago parcial emitido por J.L. en fecha 27 de Julio de 1998 por concepto de trabajos de Pintura General de la vivienda, reparación del tanque de la poceta del baño principal de la planta baja y mantenimiento de pintura de escalera, realizados en la Quinta K.U.N.B..

  9. 05 Originales de Comprobantes de Depósitos bancarios efectuados en el banco Provincial a nombre de H.G. de Aguilar, uno por Bs. 285.000,00 y 4 por Bs. 485.000,00, respectivamente.

  10. 03 Originales de recibos emanados de eleoriente cancelados el 04/01/1999.

  11. 03 Copias Simples de recibos emanados de eleoriente.

  12. 02 Originales de recibos emanados de Hidrocaribe cancelados el 29/09/1998.

  13. 02 Copias Simples de recibos emanados de Hidrocaribe.

  14. 01 Original de recibo emanado de CANTV emitido el 01/07/1998.

  15. 01 Copia Simple de recibo emanado de CANTV.

  16. 03 Originales de recibos emanados de CANTV cancelados en fecha 16/07/98, 12/08/1998 y 30/12/1998, respectivamente.

  17. Copias certificadas del Expedientes Nº 4889 y Nº 4890, emanadas del Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, contentivas de: *Acción de Cobro de Bolívares (intimación) incoada por H.G. deA. contra O.T.. *Depósito efectuado por O.T. a favor de H.G. deA..

  18. Copia Simple de Documento de Propiedad del referido inmueble objeto de la presente causa.

    Mediante escrito de fecha 07 de Junio de 1999 la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:

    1) Reprodujo el mérito probatorio de los autos, prueba que no es considerada por el Tribunal por no ser un medio de prueba admitido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

    2) Reprodujo el mérito probatorio de los recibos de luz, agua, teléfono, los cuales son valorados por el Tribunal por ser documentos privados no impugnados por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3) Promovió el valor probatorio de recibo de cancelación por cancelación por concepto de pintura de la referida vivienda firmado por J.L.R. y de recibo emanado de Express, C.A., los cuales son valorados por el Tribunal por ser documentos privados no impugnados por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4) Promovió el valor probatorio del documento público: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado en fecha 16 de Enero de 1997, el cual es apreciado por ser un documento autentico emanado de un funcionario público que da fe de la autenticidad de las firmas en el contenidas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5) Promovió el valor probatorio de las Copias certificadas emanadas del Tribunal de parroquia del Municipio S.B., las cuales son apreciadas por este tribunal por emanar de un funcionario facultado para dar fe pública de su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R. deR., J.L.R., F.L.G., M. delC.R. y Y.F.G.. De las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos J.L.R., F.L.G., M. delC.R. y Y.F.G., las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser testigos hábiles y contestes, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7) Promovió Inspección Judicial en la Agencia del Banco Provincial ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Torre La Seguridad, que fue realizada en fecha 15 de Julio de 1999, la cual es apreciada por el Tribunal por haber sido realizada por un funcionario facultado para dar fe pública de sus actuaciones de conformidad lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8) Promovió Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil Nacional Express, C.A., en la carretera VEA de la ciudad de El Tigre, que fue practicada en fecha 06 de Agosto de 1999, por el Juzgado del Municipio S.R., la cual es apreciada por el Tribunal por haber sido realizada por un funcionario facultado para dar fe pública de sus actuaciones, de conformidad lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9) Promovió la prueba de Informes de las oficinas de ELEORIENTE, HIDROCARIBE, CANTV, oficina del Banco Provincial ubicada en la Av Municipal, Torre La Seguridad de Puerto La Cruz, de las cuales el Tribunal aprecia la cursante al folio 210 del presente expediente emanada de Hidrocaribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 1999, la parte actora promovió pruebas de le siguiente manera:

    1) Reprodujo el mérito probatorio de los autos, prueba que no es considerada por el Tribunal por no ser un medio de prueba admitido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

    2) Ratificó la Inspección “Ocular” consignada con la introducción de la causa, practicada en fecha 29 de Octubre de 1998 por el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B., en el inmueble objeto del presente juicio, la cual es apreciada por el Tribunal por haber sido realizada por un funcionario facultado para dar fe pública de sus actuaciones, de conformidad lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3) Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, la cual fue negada por el Tribunal por impertinente, por no ser el medio idóneo para probar lo pretendido por el actor. Así se declara.

    IV

    PUNTO PREVIO

    En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada opuso LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, de la inadmisibilidad de la Demanda, por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho.

    En fecha 10 de Mayo del 1.999, la parte Demandante consignó Escrito, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la Cuestión Previa Opuesta como Defensa de Fondo por la parte Demandada, alegando: Que no existe normativa expresa que prohíba la admisión de la demanda de Daños y Perjuicios. Que si hubo un hecho ilícito imputable a la ciudadana O.R.T., cuando dejó en estado de deterioro y abandonado el inmueble arrendado. Que no es cierto que la demanda de Daños y Perjuicios deba intentarse siempre como subsidiaria de la principal por Ejecución o Resolución de Contrato. Que la Cláusula Penal es indemnizatoria de los Daños y Perjuicios, derivados de la ocupación diaria de la Arrendataria por no entregar el inmueble a la fecha del término del Contrato. Que los Daños y Perjuicios demandados en el presente proceso corresponden a los Daños Materiales ocasionados al inmueble (hecho ilícito). Que los Daños y Perjuicios si están determinados en el Libelo de la Demanda.

    El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…OMISSIS…) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.

    Por su parte los Artículos 351 y 356 ejusdem, dispone que: “Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º,8º,9º,10º,y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Y “Artículo 356 : Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º,10º,y,11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

    Observa quien sentencia que la parte demandada no manifestó expresamente en su escrito de contestación a la demanda cual era la norma que prohibía la admisión de la presente acción por daños y perjuicios, sino que sólo hizo mención al artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo que es evidente que no existe en la presente acción ninguna de las causales de establecidas en la Ley para no admitir la presente demanda, y que la misma no es manifiestamente ilegal ni contraria a derecho, razón por la cual la referida cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    V

    PARTE MOTIVA

    En los términos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el tema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, el sentenciador hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:

    Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

    En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

    Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

    El “tema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

    Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

    La pretensión de la demandante consiste en que el 16 de Enero de 1.997, firmó con la ciudadana O.R.T. un Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 01-A, Tomo 7. Que en la Cláusula Cuarta, la Arrendataria declaró que recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de aseo y conservación, así como en buen estado de todas las instalaciones y en perfecto estado de pintura, pisos, cocina, pinturas, cerraduras, ventanas, llaves, instalaciones eléctricas y sanitarias, y se obligó a poner el mayor cuidado y diligencia en el mantenimiento y conservación del mencionado inmueble. Que la Cláusula Décima del Contrato establece que el incumplimiento por parte de la Arrendataria de cualquiera de las Cláusulas expuestas en el Contrato, queda obligada a pagar los Daños y Perjuicios que hubiere causado. Que la Cláusula Décima Segunda establece que la Arrendataria se obliga a sufragar los gastos provenientes de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo, comprometiéndose a entregar a la Arrendadora los Recibos cancelados al finalizar dicho Contrato. Alegó que se enteró por una tercera persona, que fue quien le entregó las llaves, que la ciudadana O.R.T. desocupó el inmueble arrendado. Que cuando fue a recibirlo se encontró que estaba totalmente abandonado, sucio y parcialmente deteriorado, así como en sus instalaciones. Que para asegurar la evidencia de tal abandono solicitó al Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial la practica de una inspección ocular. Que en virtud del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Arrendataria O.R.T., existen deudas del servicio telefónico, agua, electricidad, aseo urbano. Que por cuanto la Arrendataria se encuentra incursa en actos de Daños y Perjuicios, ya que su representada no ha podido habitar el inmueble, toda vez que el mismo se encuentra en estado de abandono, deteriorado y sucio, demanda en nombre y representación de su poderdante a la ciudadana O.R.T. por Daños y Perjuicios para que le pague la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Fundamentó su acción en los documentos consignados con el Libelo, los cuales son el Contrato de Arrendamiento, Inspección Ocular, Recibos insolutos de los servicios públicos y en los Artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597, 1.159, 1.160, 1.165 y 1.167.

    Por el contrario la parte demandada expresó en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Daños y Perjuicios intentara la demandante H.G. DE AGUILAR, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que su representada sea la autora de los daños y perjuicios que se le imputan. Negó por ser inciertos que se deban recibos de telefónico, agua, electricidad, aseo urbano; por cuanto los mismos fueron cancelados. Impugnó y rechazó la Inspección ocular, realizada inaudita parte fuera del proceso. Que el Contrato de Arrendamiento entró en vigencia el 01 de Enero de 1.997 hasta el 01 de Febrero de 1.998 y su duración fue de un año fijo sin prorroga y se prorrogó por seis meses mas, finiquitándose el Contrato el 31 de Julio de 1.998. Que al momento de la firma del Contrato de Arrendamiento, la Arrendadora le exigió que firmara tres Letras de Cambio por tres meses de Arrendamiento, y le exigió que le depositara DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más, cada mes, como garantía de Depósito. Que la Arrendataria le depositaba la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 485.000,00) mensuales Que pagó en exceso por el Arrendamiento la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.656.590,00). Que en el Contrato de Arrendamiento existe una Cláusula Penal, por lo que la Arrendadora no tenía derecho a exigir otra Indemnización a la Arrendataria. Que esa conducta antijurídica la hace acreedora de contra-demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales. Que la Demandante no podía fijar la cuantía de su Demanda a su libre árbitro. Asimismo, OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, RECONVINO a la parte demandante por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, alegando lo siguiente: Que la demandante cometió abuso de confianza al exigirle a la Arrendataria la firma de tres Letras de Cambio, habiéndole causado un daño moral a su fama y buen nombre con su infundada y temeraria demanda. Que la demandante debe resarcir e indemnizar los daños y perjuicios causados.

    A este respecto se observa que las partes están contestes en afirmar que ciertamente existió una relación derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble debidamente notariado el 16 de enero de 1997, que el mismo entró en vigencia el 01 de Enero de 1997, hasta el 01 de Febrero de 1998, la duración fue de un año fijo sin prórroga, pero la arrendataria lo prorrogó por seis meses más sin objeción de la arrendadora, en consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación de la actora de: “Que cuando fue a recibir el inmueble arrendado se encontró que estaba totalmente abandonado, sucio y parcialmente deteriorado, así como en sus instalaciones. Que en virtud del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Arrendataria O.R.T., existen deudas del servicio telefónico, agua, electricidad, aseo urbano. Que por cuanto la Arrendataria se encuentra incursa en actos de Daños y Perjuicios, ya que su representada no ha podido habitar el inmueble, toda vez que el mismo se encuentra en estado de abandono, deteriorado y sucio; y lo sostenido por la defensora judicial de la parte la demandada que se excepciona negando que su representada sea la autora de los daños y perjuicios que se le imputan, por cuanto para el momento de la entrega de las llaves a la arrendadora se encontraban en el inmueble dos aseadoras y dos pintores realizando labores propias para entregar la casa en las mismas condiciones en que fue recibida y negando por ser incierto que se deban recibos de telefónico, agua, electricidad, aseo urbano; por cuanto los mismos fueron cancelados. Así se declara.

    En relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida, queda planteada la litis entre la afirmación de la reconviniente en cuanto a que resultó incierto que al inicio de la relación arrendaticia la arrendadora le entregara el inmueble arrendado en perfectas condiciones ya que la casa presentaba desgastes propios de los arrendamientos anteriores, de la vetustez y mala calidad de los materiales empleados y del abandono en que su propietaria ha mantenido el inmueble sin hacerle los adecuados y oportunos mantenimientos; que al momento de la firma del contrato la arrendadora le exigió como garantía de depósito le firmara tres (3) letras de cambio cada una por Bs. 285.000,00, pero que al prorrogarse el contrato por seis (6) meses, le solicitó que pagara el depósito en efectivo y le abonara Bs. 200.000,00 más cada mes a cargo del depósito y que ella le devolvería las tres (3) letras de cambio, y posteriormente la demandó por Intimación a cuenta de las referidas letras de cambio, teniendo que caucionar para paralizar el embargo, y sin embargo tampoco le devolvió el dinero, materializándose un hecho ilícito que le ocasionó daños y perjuicios por Bs. 2.656.590 y lo aducido por la reconvenida que se excepciona manifestado que la arrendataria firmó el contrato y afirmó recibir la casa en perfectas condiciones, nadie la obligó a declararlo por tanto es falso que no la recibiera en dichas condiciones, que en cuanto a las tres (3) letras de cambio estas fueron producto de una obligación totalmente independiente que la misma se negaba a pagar y no quedó otro recurso que utilizar la vía judicial, pero que las mismas no pueden ser imputables al arrendamiento, que el depósito mencionado por la arrendataria nunca existió porque la arrendadora nunca le exigió depósito alguno para alquilarle el inmueble.

    En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

    Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

    En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

    Dispone el Artículo 1.185 del Código Civil que:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Asimismo, dispone el encabezado del Artículo 1.196 del Código Civil que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

    .

    Observa este sentenciador que en cuanto a lo alegado y probado en autos, es menester deducir que vistas las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra en un estado de deterioro, según lo especifica la inspección judicial practicada en fecha 27 de Octubre de 1998, pero no fue probado en autos que dicho deterioro haya sido causado por la parte demandada, por cuanto fue suficientemente probado por la parte demandada, siendo contestes y congruentes las declaraciones de los testigos hábiles por ella presentados, que el inmueble fue entregado personalmente por la arrendataria a la arrendadora en fecha 31 de Julio de 1998 y que en dicha fecha faltaba la culminación de trabajos de limpieza y pintura que quedó en completarse en fecha 03 de Agosto de 1998, lo que no pudo realizarse por cuanto la arrendadora cambió las cerraduras y no permitió se culminaran los trabajos referidos, por tanto no fue demostrado que los daños y perjuicios demandados por la parte actora fuesen causados por la parte demandada, ni probado en autos que se le ocasionase daños por la falta de pago de los servicios públicos. Así se declara.

    Asimismo podemos deducir que en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, fueron demostrados por la misma los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados por la parte actora reconvenida, en cuanto a que al corresponderle la carga de la prueba, tenía la obligación de demostrar que la acción de la arrendadora le ocasionó daños y perjuicios, lo cual fue evidenciado y demostrado en autos, con la inspección judicial efectuada en la oficina del banco Provincial ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, con la cual fue demostrado que efectivamente existieron los depósitos alegados por las parte demandada reconvincente, vale decir, que existe la cuenta 03587212-N a nombre de H.G. de Aguilar, que es una cuenta de ahorro y efectivamente aparecen los depósitos: Nº 4436177 de fecha 08-01-98 por Bs. 285.000,00; Nº 19974191 de fecha 02-03-98 por Bs. 485.000,00; Nº 16870024 de fecha 14-04-98 por Bs. 485.000,00; Nº 16480377 de fecha 06-05-98 por Bs. 485.000,00; Nº 16480374 de fecha 03-06-1998 por Bs. 485.000,00; y Nº 16480378 de fecha 14-07-1998 porBs. 485.000,00, lo cual ratifica lo afirmado por la demandada reconviniente y aunado a lo probado por la reconviniente en cuanto a que efectivamente entregó el inmueble en manos de la arrendadora, que canceló a personas para el aseo y pintura del mismo sin que pudieran terminar su trabajo por causas imputables a la arrendadora, tal y como lo afirman de manera conteste los testigos hábiles presentados, y la inspección judicial efectuada en la compañía que efectuó el transporte de los enseres de la arrendataria del inmueble arrendado en fecha 18 de Julio de 1998, de todo lo cual se evidencian los daños y prejuicios que le ocasionara la demandante reconvenida, quien fue objeto asimismo de una demanda por cobro de Bolívares, vía intimación por el cobro de tres (3) letras de cambio por Bs. 285.000,00 cada una, tal como se evidencia de las copias certificadas promovidas por la parte demandada. Así también se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.653 y de este domicilio, representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923, contra la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana H.G. DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342. Así se decide.

    2) SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana H.G. DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, contra de la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.653 y de este domicilio, representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923. Así se decide.

    3) CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.653 y de este domicilio, representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923, contra la ciudadana H.G. DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.342. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1178, 1185 y 1196 del Código Civil, este Tribunal fija prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 10.000,00) que deberá pagar la ciudadana H.G. DE AGUILAR a la ciudadana O.R.T. por concepto de indemnización por los daños y perjuicios y daños morales ocasionados. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconvenida por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales notifíquese a las partes. Así también se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. A.J.P.R.,

    La Secretaria,

    Abg. J.M.S.

    Nota: En esta fecha siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. J.M.S.,

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