Decisión nº 2258 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2010-000458

DEMANDANTE: H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 2.952.552.

APODERADO JUDICIAL: J.S.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.342.

DEMANDADO: O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.954.653

APODERADA JUDICIAL: B.B.D.G., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.9323

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA: CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por auto de 11 de febrero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado J.S.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.342, actuando como apoderado judicial de la ciudadana H.G.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.252.552, contra sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el referido Juzgado Cuarto primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por DAÑOS Y PERJUICOS, seguido por el hoy recurrente, contra la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.954.653; en dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.

En fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado actor solicitó a esta Alzada constitución de Tribunal con asociado de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011.

En la oportunidad para proceder a la elección de asociados no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo cual esta Alzada declaró dicho acto desierto y de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la presente causa seguiría su curso legal.

En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el Dr. O.A.R. Agüero, habiendo sido designado Juez Superior Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el apoderado actor, consigna Denuncia Nº. 982 de fecha 26 de octubre de 2010 interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de “Fraude cometido por la Juez”

Notificadas las partes de dicho avocamiento, y cumplidas las formalidades de ley respecto al mismo; y estando el presente asunto en etapa para dictar sentencia, el Tribunal, lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 2.952.552, contra la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.954.653 (No consta en autos auto de admisión de la demanda-folio 6).

Alegatos del accionante en el libelo de la demanda:

Como consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 16 de enero de 1997, anotado bajo el N° 01-A, Tomo 7, arrendó un inmueble ubicado en la Calle 05, entre Carreras 31 y 32 de la Urbanización Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui.

Que en la cláusula cuarta de dicho contrato, contempla la obligación de la arrendataria a poner el mayor cuidado y diligencia al mantenimiento y conservación de inmueble, admitiendo la arrendataria que recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de aseo y conservación, así como en buen estado de todas las instalaciones y en perfecto estado de pintura, pisos, cocina, cerraduras, ventanas, llaves, instalaciones eléctricas y sanitarias

Que la cláusula décima del contrato establece que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas expuestas en el contrato, queda obligada a pagar los Daños y Perjuicios que hubiere causado. Que la Cláusula Décima Segunda establece que la arrendataria se obliga a sufragar los gastos provenientes de energía eléctrica, agua, teléfono y aseo, comprometiéndose a entregar a la arrendadora los recibos cancelados al finalizar dicho contrato.

Sigue narrando el actor que su representada se enteró por una tercera persona, que fue quien le entregó las llaves, que la ciudadana O.R.T. había desocupado el inmueble arrendado, que cuando fue a revisar el inmueble se encontró que estaba totalmente abandonado, sucio y parcialmente deteriorado, y sus instalaciones también. Que para salvaguardar la evidencia de tal abandono solicitó al Juzgado de Parroquia del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial la práctica de una inspección ocular, la cuál fue materializada por dicho Juzgado, a tales efectos acompañó anexo marcado letra “C”.

Alega que en virtud del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Arrendataria O.R.T., dejando deudas del servicio telefónico, agua, electricidad, aseo urbano es por lo que se encuentra incursa en actos de Daños y Perjuicios, ya que su representada no ha podido habitar el inmueble, toda vez que el mismo se encuentra en estado de abandono, deteriorado y sucio, es por lo que demandó en nombre y representación de su poderdante a la ciudadana O.R.T. por Daños y Perjuicios para que le pague la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,00). Fundamentó su acción en los documentos consignados con el Libelo, los cuales son el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra (“B”), Inspección Ocular marcado con la letra (“C”), Recibos insolutos de los servicios públicos.

En fecha 23 de Marzo de 1.999, fue consignado Poder que le fuera conferido por la parte demandada a la Abogada B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923

III

En la oportunidad de contestación de la demanda, la Abogada B.B.D.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana H.G.D.A., tanto en los hechos como en el derecho. Negó que su representada sea la autora de los daños y perjuicios que se le responsabiliza.

Negó por inciertos que se deban recibos de telefónico, agua, electricidad, aseo urbano; por cuanto los mismos fueron cancelados.

Impugnó y rechazó la Inspección ocular, de jurisdicción graciosa, realizada inaudita parte fuera del proceso, en fecha 27 de Octubre de 1.998.

Que el Contrato de Arrendamiento entró en vigencia el 01 de Enero de 1.997 hasta el 01 de Febrero de 1.998 y su duración fue de un año fijo sin prorroga y por necesidad de la Arrendataria se prorrogó por seis meses mas, sin objeción de la Arrendadora, quien recibió las llaves, finiquitándose el Contrato el 31 de Julio de 1.998. Que para el momento de la entrega de las llaves a la Arrendadora, se encontraban en el inmueble dos aseadoras y dos pintores, realizando labores para entregar la casa en las mismas condiciones en que fue recibida.

Alega que la Demandante no mencionó la fecha exacta de la entrega de las llaves de la casa; como tampoco mencionó la puntualidad en los pagos hechos por la Arrendataria, así como también omitió mencionar que al momento de la firma del Contrato de Arrendamiento, le exigió a la Arrendataria que firmara tres Letras de Cambio por tres meses de Arrendamiento, es decir, cada una por DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 285,00). Que la demandante le exigió que le depositara DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bsf.) más, cada mes, como garantía de depósito.

Que en virtud de ello la arrendataria comenzó a depositar el 03 de Febrero, 03 de Marzo, 14 de Abril, 06 de Mayo, 03 de Junio y 14 de Julio de 1.998, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 485,00) que incluían los cánones de arrendamiento mas la cuenta del fondo del deposito exigido como condición para devolverle las tres Letras de Cambio, el cual consta en los legajos de Recibos de Depósitos, hechos en el Banco Provincial a las Cuentas de Ahorros Nros. 02993095-B y 03587212-N, a nombre de M.A.G. e H.G.D.A., por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00)- .

Que, luego de entregar las llaves, y que su mandante al pedir la devolución de las letras y el depósito que se entregó, comenzó a recibir amenazas de demandas con embargo de sueldo, por lo cual hizo un depósito por el valor de las tres letras de cambio por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B., no obstante los esfuerzos para evitar la medida de embargo contra su representada, la demandante le endosó las tres Letras de Cambio al Abogado J.S.M.G., quien la demandó por Cobro de Bolívares.

Dice la demandada que pagó en exceso por el arrendamiento la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS

Que todo pago supone una deuda, según el Artículo 1.178 del Código Civil, por lo que la demandante está obligada a devolver lo recibido en su provecho, abusando de su condición de arrendadora y aprovechándose de la buena fe y de la necesidad que tenía la demandada por la vivienda.

Dice la demandada que en el Contrato de Arrendamiento existe una cláusula penal que establece que la arrendataria debe pagarle a la arrendadora la cantidad de QUINCE BOLÍVARES diarios (Bsf.15,00), por cada día que ocupara el inmueble, una vez vencido el contrato, por lo que la arrendadora no tenía derecho a exigir otra Indemnización a la Arrendataria.

Que por todas esas razones hace a la demandante acreedora de contra-demanda de Daños y Perjuicios y Daños Morales, por desmeritar el buen nombre de la Arrendataria y por contravención a lo que ella misma se comprometió en el Contrato de Arrendamiento. Que la demandante no podía fijar la cuantía de su demanda a su libre árbitro, por lo que ella impugna el monto de la cuantía, por cuanto la misma pretende un pago genérico y global, en franca violación a las normas pre establecidas; asimismo, en dicho Escrito “OPONE LA CUESTIÓN PREVIA” contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, de la inadmisibilidad de la demanda, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho.-

En su escrito de contestación la demandada reconvino a la parte demandante por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, fundamentando su acción en el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, alegando lo siguiente: Que la demandante no cumplió con las cláusulas tercera, cuarta y décima primera del contrato de Arrendamiento. Que cometió abuso de confianza al exigirle a la arrendataria la firma de tres letras de cambio, excediéndose en los límites de la buena fe y en el derecho que le otorga su condición de Arrendadora, y posteriormente, al exigirle el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), durante los seis meses que duró la prorroga del Contrato. Que le ha causado un daño moral a la fama y buen nombre de la ciudadana O.R.T. con su infundada y temeraria demanda. Que la demandante debe resarcir e indemnizar los daños y perjuicios causados a su mandante. Estimando la demanda en un total de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.146.589,00).

Por auto de fecha 06 de Mayo de 1.999, el Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto día de Despacho siguiente para la Contestación de la Reconvención; suspendiéndose el proceso con respecto a la demanda principal.

En fecha 17 de marzo de 1999, el Abogado S.M.G. en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación a la reconvención exponiendo lo siguiente:

Que Rechaza, niega y contradice la Reconvención formulada, alegando que la Demandada-Reconviniente fundamentó su acción en el Contrato de Arrendamiento, cuando ella ha descalificado el mismo al decir que dicho contrato está finiquitado.

Que la demandada-Reconviniente adujo que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento la Arrendadora determinó que entregaba el inmueble en perfectas condiciones de aseo, pintura, conservación, funcionamiento; pero que de esa Cláusula se entiende que es la Arrendataria la que declaró que recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones.

Invocó las normativas contenidas en los artículos 1.160,1.178, 1.185, 1.196 del Código Civil.

Que en cuanto a las tres (03) famosas letras de cambios que señala la parte demandada-reconviniente, no tienen ninguna relación con la presente Demanda, por lo que solicitó sean desechadas en el presente proceso.

Que nunca existió el “Deposito” que menciona la demandada-reconviniente.

Que en cuanto a las copias certificadas correspondientes a los expedientes cursantes (nros. 4889 y 4890) no tienen ninguna relación con la presente causa, ya que fueron causas por cobro de bolívares y que deben ser desechadas

Asimismo rechaza, niega y contradice que su representada deba resarcir e indemnizar a la Demandada-Reconviniente, por cuanto ha sido ésta quien ha causado todo el daño y deterioro que presenta el inmueble arrendado.

En la oportunidad establecida para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 28 de junio de 1999, el Tribunal de origen dicta auto, acordando agregar a los autos para que surtan efectos legales los escritos de pruebas presentados por las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha 22 de septiembre de 1999, el abogado L.A.R.S., en su carácter de Juez temporal del Juzgado Cuarto de primera instancia se abocó al conocimiento del presente asunto. Por acta de fecha 29 de septiembre de 1999, el mencionado juez temporal, se inhibe de seguir conociendo de la causa, acordando remitir la inhibición al Juez Superior para que conozca de dicha inhibición.

Resuelta dicha inhibición, le correspondió conocer –por distribución- de la causa, al juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al expediente en fecha 11 de octubre de 1999.

En fecha 14 de marzo de 2000, la juez Ida tineo de Mata se abocó al conocimiento de la causa, y posteriormente se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole conocer de la causa al juzgado Primero de Primera Instancia el cual le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2000.

En fecha 06 de Noviembre del 2.000, el referido Tribunal dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda. De dicha decisión apeló la parte demandante, la cual fue enviada a este Juzgado Superior, quien en fecha 13 de Febrero del 2.003, dictó Sentencia, mediante la cual Repuso la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer la causa se avoque a su conocimiento, acuerde la notificación de las partes y dicte decisión que cumpla con los requisitos exigidos por el Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido nuevamente el expediente en el Tribunal de origen, juzgado primero de primera instancia, en fecha 16 de Enero del 2.006, el Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante

En fecha 25 de Abril de 2007, el Juez José Campos Carvajal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandante. En fecha 04 de Junio de 2007, el Juez Henry Agobian Viteri se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Juez Temporal A.P. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandante.

Cumplidas las formalidades de ley con respecto al avocamiento del asunto entre otras, el Juzgado Primero de Primera Instancia procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la cuestión previa planteada por la demandada, sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, en consecuencia Con Lugar la reconvención interpuesta por la demandada, la cual quedó sin efecto en virtud de sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictada por el mismo juzgado de Primera Instancia en la cual ordena reponer la causa al estado de efectuar la notificación de la parte demandante del avocamiento del juez, dejando sin efectos todas las actuaciones procesales posteriores a la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2010, el juez A.P. se inhibió de seguir conociendo de la causa fundamentando dicha inhibición en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento la Juez Provisorio Adamay Payares Romero. Y ordeno la notificación de la demandante.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la demandada; Sin Lugar la demanda de Daños y perjuicios y Con lugar la reconvención interpuesta por la demandada.

IV

Ahora bien, el A-quo en relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 ejusdem, de la inadmisibilidad de la Demanda, por la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por ser contraria a derecho, la declaró sin lugar en virtud de que: ..”Observa quien sentencia que la parte demandada no manifestó expresamente en su escrito de contestación a la demanda cual era la norma que prohibía la admisión de la presente acción por daños y perjuicios, sino que sólo hizo mención al artículo 1.167 del Código Civil que expresa: “Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo que es evidente que no existe en la presente acción ninguna de las causales de establecidas en la Ley para no admitir la presente demanda, y que la misma no es manifiestamente ilegal ni contraria a derecho, razón por la cual la referida cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara...”

V

El a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

...”Observa este sentenciador que en cuanto a lo alegado y probado en autos, es menester deducir que vistas las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia que el inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra en un estado de deterioro, según lo especifica la inspección judicial practicada en fecha 27 de Octubre de 1998, pero no fue probado en autos que dicho deterioro haya sido causado por la parte demandada, por cuanto fue suficientemente probado por la parte demandada, siendo contestes y congruentes las declaraciones de los testigos hábiles por ella presentados, que el inmueble fue entregado personalmente por la arrendataria a la arrendadora en fecha 31 de Julio de 1998 y, que en dicha fecha faltaba la culminación de trabajos de limpieza y pintura, que quedó en completarse en fecha 03 de Agosto de 1998, lo que no pudo realizarse por cuanto la arrendadora cambió las cerraduras y no permitió se culminaran los trabajos referidos, por tanto no fue demostrado que los daños y perjuicios demandados por la parte actora fuesen causados por la parte demandada, ni probado en autos que se le ocasionase daños por la falta de pago de los servicios públicos. Así se declara. Asimismo, podemos deducir que en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, fueron demostrados por la misma los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados por la parte actora reconvenida, en cuanto a que, al corresponderle la carga de la prueba, tenía la obligación de demostrar que la acción de la arrendadora le ocasionó daños y perjuicios, lo cual fue evidenciado y demostrado en autos, con la inspección judicial efectuada en la oficina del banco Provincial ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, con la cual fue demostrado que efectivamente existieron los depósitos alegados por las parte demandada reconvincente, vale decir, que existe la cuenta 03587212-N a nombre de H.G.d.A., que es una cuenta de ahorro y efectivamente aparecen los depósitos: Nº 4436177 de fecha 08-01-98 por Bs. 285.000,00; Nº 19974191 de fecha 02-03-98 por Bs. 485.000,00; Nº 16870024 de fecha 14-04-98 por Bs. 485.000,00; Nº 16480377 de fecha 06-05-98 por Bs. 485.000,00; Nº 16480374 de fecha 03-06-1998 por Bs. 485.000,00; y Nº 16480378 de fecha 14-07-1998 porBs. 485.000,00, lo cual con esto ratifica lo afirmado por la demandada reconviniente y aunado a lo probado por la reconviniente en cuanto a que efectivamente entregó el inmueble en manos de la arrendadora, que canceló a personas para el aseo y pintura del mismo sin que pudieran terminar su trabajo por causas imputables a la arrendadora, tal y como lo afirman de manera conteste los testigos hábiles presentados, y la inspección judicial efectuada en la compañía que efectuó el transporte de los enseres de la arrendataria del inmueble arrendado en fecha 18 de Julio de 1998, de todo lo cual se evidencian los daños y prejuicios que le ocasionara la demandante reconvenida, quien fue objeto asimismo de una demanda por cobro de Bolívares, vía intimación por el cobro de tres (3) letras de cambio por Bs. 285.000,00 cada una, tal como se evidencia de las copias certificadas promovidas por la parte demandada. Así también se declara…

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preferente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.653 y de este domicilio, representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923, en contra de la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, en contra de la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.653 y de este domicilio, representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.653 y de este domicilio, representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923, en contra la ciudadana H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.342. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1178, 1185 y 1196 del Código Civil, este Tribunal fija prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 10.000,00) que deberá pagar la ciudadana H.G.D.A. a la ciudadana O.R.T. por concepto de indemnización por los daños y perjuicios y daños morales ocasionados. Así se Decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Así también se decide...”

VI

Planteada así la situación, esta Superioridad pasa a analizar las pruebas de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al libelo de la demanda consignó:

1) Original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona en fecha 16 de enero de 1997, bajo el Nº. 01-A, Tomo 7, mediante el cual la parte actora da en arrendamiento a la ciudadana O.R.T., el Bien Inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, el cual al tratarse de documento publico no impugnado se le asigna pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se declara.

2) Original de Inspección Judicial practicada en el referido Inmueble por el Tribunal de Parroquia del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, prueba esta, que a juicio de este juzgador no obstante de no haberse ejercido sobre ella el control probatorio por ser Extra-Littem, se le asigna valor probatorio por ser efectuada sobre hechos, que pudieran ser ocultados o desaparecidos en el tiempo, de conformidad con el Artículo 1429 del Código Civil. Así queda establecido.

3) Fotocopias de recibos insolutos de servicios públicos, teléfonos, agua, luz, aseo urbano. Estos recibos aparte de ser copia fotostática son provenientes de terceros y al no ser ratificados por ellos, carecen de todo valor probatorio. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 26 de junio, hizo uso de este derecho, de la siguiente forma:

1) Reprodujo el mérito probatorio de los autos; la cual no constituye medio de pruebas alguna ya que el juzgador en su función de sentenciar esta obligado al análisis de cada una de las pruebas y de los autos, que conforman el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Ratificó la Inspección ocular

consignada junto al libelo de la demanda, con la particularidad de no haberse practicado, pero como se dijo anteriormente de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así queda establecido.

3) Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, la cual fue negada por impertinente, por no ser el medio idóneo para probar sus pretensiones, negativa ésta que no fue impugnada, por lo tanto nada tiene que decidir esta alzada sobre ese medio probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capitulo I:

  1. Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos en cuanto favorecer a su representado; lo cual a juicio de este Juzgador no constituye medio de prueba, ya que es obligatorio del juez analizar y ponderar todas las actuaciones del expediente. Así se decide.

  2. Promovió, Reprodujo e hizo valer el merito de los recibos de depósitos bancarios de luz, agua, teléfonos, llegados depuse del 31 de julio de 1998, fecha del finiquito del contrato de arrendamiento. Los cuales siendo documentos emanados de terceros, no fueron ratificados por ningún medio permitido en nuestra ley adjetiva, se les niega todo valor probatorio a los mismos. Así queda establecido.

  3. Promovió el valor probatorio de recibo de cancelación por concepto de pintura de la referida vivienda firmado por el ciudadano J.L.R. y recibo emanado de la empresa EXPRES C.A., esta superioridad significa que el ciudadano J.L.R. fue llamado a declara como testigo en el presente juicio, con la particularidad de que nada dijo en cuanto al recibo firmado por él, ya que no se lo presentaron para su reconocimiento, lo que determina a juicio de este juzgador no haberse cumplido con las exigencias del artículo 431, del código de Procedimiento Civil, para darle fuerza de valor probatorio al mencionado recibo.

    En cuanto al recibo aportado por la empresa Express C.A., al no haber sido ratificado en el proceso y ser proveniente de un tercero, no se le asigna valor probatorio alguno tanto el recibo presuntamente firmado por el ciudadano J.L.R., como el presuntamente aportado por la empresa Express, C.A. Así queda establecido.

    En el Capitulo II:

  4. Promovió el valor probatorio de documento público del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado en fecha 16 de enero de 1997, por ser este documento emanado de una autoridad competente, como lo es la autenticación de una notaria pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.

  5. Promovió el valor probatorio de las copias certificadas del Tribunal de Parroquia del Municipio S.B. contentivas de expediente 4889, de Cobro de Bolívares por Intimación y como el valor probatorio de las tres (3) letras de cambio, que cursan a los folios 3, 4 y 5, anexas al expediente, por ser estos documentos provenientes de funcionario público, esta Alzada le otorga el valor probatorio que emana de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1537 del Código Civil. Así se establece.

    En el capitulo III:

  6. La notoriedad de los Carteles publicados por el demandante en el diario EL NORTE de fecha 28 de diciembre de 1998 y en el diario METROPOLITANO de fecha 24 de diciembre de 14998 que rielan a los folios 33 y 34 del asunto, donde se emplaza a la demandada O.R.T., a darse por citada en el proceso. Estos documentos al ser consignados en el expediente y no haber sido impugnados, cobran fuerza de prueba real y efectiva de su contenido y objetivo que persiguen. Así queda establecido.

  7. La notoriedad de los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36, del Código de Procedimiento Civil que según criterio del promoverte hacen presunción legal y determinan que el valor de la demanda no la fija la demandante a su libre arbitrio.

  8. La notoriedad legal de la presunción 1.614 y 1.660 del Código Civil.

    Tanto los anteriores señalados con la letra b, así como estos últimos señalados con la letra “c”, no constituyen medios de pruebas, ya que se presume que el Juez conoce el Derecho, por lo tanto de conformidad con el principio Iura Novit Curia se niega la admisión de tales pruebas. Así se establece.

    En el capitulo IV: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.d.R., Cédula de Identidad N°. 1.388.017, domiciliada en la calle 22, sur, cruce con la 5° carrera, quinta ROSADIN2 en la ciudad de El Tigre- Estado Anzoátegui; J.L.R. con cédula de Identidad N°. 3.027.806, domiciliado en Camino Nuevo en Barcelona; F.L.G. con cédula de Identidad N°. 13.030.804, domiciliado en el sector “A” palafito A-188 sector A-quavillas en el Morro de Lechería; M.d.C.R. con cédula de identidad N°. 13.295.318, domiciliada en la calle 4, Casa N°7 sector Boyacá en Barcelona; y Y.F.G. con cédula de Identidad N°. 13.295.414 domiciliada en la Avenida Gula, letra E, N°. 28 de la Urbanización Guanire en Puerto la Cruz. De las cuales fueron evacuadas las de los ciudadanos:

    F.L.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.030.804, el cual expuso a los particulares siguientes: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora O.R.T.? Contestó: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo quien lo contrató para efectuar las labores de pintura en la casa arrendada por la Sra. O.T.. CONTESTÓ: me contrató el Sr. J.l., para efectuar los trabajos de pintura, en la quinta Karla ubicada en la calle N°. 5, entre carrera 31 y 32 de la Urbanización Nueva Barcelona. TERCERA: Diga el testigo durante que tiempo realizó las labores de pintura? CONTESTÓ: Durante dos (02) días que fueron jueves y viernes 30 y 31 de julio de 1998. CUARTA: Diga el testigo si terminó los trabajos para los cuales fue contratado. CONTESTÓ: No pude terminar mi trabajo porque el día viernes 31 de julio de 1998, siendo las 5pm, la Sra. H.G.D.A., recibió las llaves de la casa de manos de la sra. O.R.T. y en ese momento la Sra. H.G. dijo al Sr. J.L. que se podía quedar con una copia de las llaves para terminar los trabajos de pintura. Pero es el caso que el día lunes cuando nos apersonamos a la casa para continuar pintando nos encontramos que habían cambiado la cerradura. QUINTA: diga el testigo las condiciones en que se encontraba la casa para el momento en que realizó las labores de pintura. CONTESTO: la casa estaba totalmente desocupada, lo único que había allí eran los materiales de pintura y limpieza, no le observé a la casa ningún cable suelto, ni lámparas despegadas, ni baldosas despegadas, es decir, todo estaba bien.

    M.D.C.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.295.318. PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a sra. O.R.A.. Contesto: si la conozco los dos (02) días que estuve trabajando en la casa y ella iba a supervisar mi trabajo y hablaba con el sr. J.L. al respecto. SEGUNDA: Diga la testigo quien la contrató para efectuar las labores de limpieza?. CONTESTO: Fui contratada por el Sr. J.L., los días jueves y viernes 30 y 31 de julio en la quinta KARLA, en la calle 5 entre carrera 31 y 32 de la Urbanización Nueva Barcelona.- TERCERA: Diga la testigo si terminó los trabajos de limpieza para los cuales fue contratada por el Sr. JUVENALLEON. CONTESTO: El día viernes 31 de julio de 1998, siendo las 5 de la tarde la Sra. O.R.T. le entregó las llaves a la sra. H.G.D.A. y esta le manifestó al Sr. J.L. que se quedara con una copia de las llaves para que terminara las labores de limpieza y que ella esa noche se quedaría a dormir allí porque esa noche venia de caracas y para la cual llevó unas colchonetas, eso fue lo que yo oí, pero resulta que el día lunes 03 de agosto de la semana siguiente cuando nos apersonamos para la limpieza no pudimos entrar porque habían cambiado la cerradura.- CUARTA: diga la testigo las condiciones que se encontraba la casa para el momento en que fue hacer limpieza. CONTESTO: estaba totalmente desocupada sólo habían materiales de limpieza y no presentaba deterioro de ninguna naturaleza ni en las paredes, ni en piso, ni en las puertas, yo estuve allí dos (02) días trabajando, puedo decir que es una casa de dos piso de tres (03) habitaciones, dos baños, una sala de star, abajo consta de un estudio, sala de recibo, cocina comedor, un cuarto de servicio, lavandero y el patio, esta pintada de color Beige y rejas verdes ubicada en la calle 5, entre carrera 31 y 31 de la urbanización Nueva Barcelona.

    Y.F.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.295.414. PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. O.R.T.. CONTESTO: si la conozco de vista, trato y comunicación, durante dos (02) días que trabaje ella iba y hablaba con el Sr. J.L. de los trabajos que estaba realzando de pintura y aseo. SEGUNDO: DIGA la testigo quien la contrató para efectuar las labores de limpiezas? CONTESTO: Me contrató el Sr. J.L., para limpiarla quinta KARLA que está ubicada en la calle 5 entre carrera 31 y 32 de la urbanización Nueva Barcelona, los días jueves y viernes 30 y 31 de julio de 19998. TERCERA: Diga la testigo si terminó los trabajos para los cuales fue contratada. CONTESTO: El día viernes 31 de julio de 1998, siendo las 5:00 de la tarde, vi cuando la Sra. O.T., le entregó las llaves a la Sra .H.G. y le dijo al Sr. J.L. que se quedara con una copia de las llaves, porque venía de caracas, pero resulta que el día lunes 03 de agosto de 1998, en la mañana cuando nos apersonamos el pintor, el Sr. J.L., la otra muchacha que estaba limpiando conmigo, nos encontramos que la llave no entraba en la cerradura, es decir, no pude terminar el trabajo para la cual fui contratada porque habían cambiado la cerradura. CUARTA: Diga la testigo las condiciones que presentaba la casa durante los días que realizó los trabajos de aseo. CONSTESTÓ: EN esos dos (02) días 30 y 31 de julio de 1998, jueves y viernes, me consta porque estuve allí y lo vi que esa casa estaba totalmente desocupada sin muebles ni persona, lo único que había allí eran los materiales de limpieza y pintura y puedo afirmar que la casa no presentaba ningún desperfecto, es decir, ni puertas despegadas, ni baldosas sueltas, ni cables despegados, ni lámparas rotas. QUINTA: ¿Por qué, usted viene a declarar? CONTESTO: Vengo a declarar porque el Sr. JUVENAL quien me contrató, para la limpieza de la casa nos informó de este juicio, y como yo estuve allí trabajando esos días me consta, yo vengo a decir lo que vi y oí porque estuve allí. SEXTA diga la testigo las características de la quinta KARLA? CONTESTO: Es una casa de dos plantas color beige y rejas verdes, la parte alta tiene tres habitaciones, dos baños, el baño principal y el otro baño que es de la sala de entretenimiento, la planta baja tiene un estudio, la sala la cocina, un cuarto de servicio con baño un lavandero un patio pequeño que tenía un estanque de agua que decía que era piscina, que estaba tapada con un techo de zinc, todo lo que he dichote consta porque yo lo vi.

    J.L.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.027.806. PRIMERA: Diga el testigo como es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la señora O.T.? CONTESTÓ: Si es cierto, si conozco de vista, trato y comunicación a la señora O.T. porque esa es la persona que me contrató para realizar los trabajos de mantenimiento d la escalera, hacer la reparación del tanque de la poceta del baño de la planta baja y limpieza y pintura de la quinta Karla, ubicada en la urbanización Nueva Barcelona, calle cinco entre carreras 31 y 32 aquí en Barcelona, estado Anzoátegui. SEGUNDA: ¿diga el testigo a quien contrató para efectuar los trabajos de limpieza y puntura de la quinta KARLA? Contestó: A f.L., Y.F.G. y M.R.. TERCERA: Diga el testigo si pudo terminar su trabajo para lo cual fue contratado? CONTESTO: No pude terminar el trabajo solamente trabajamos el jueves30 y el viernes 31 de julio de 1998, debido a que el viernes 31 a las cinco de la tarde se presentó a la quinta KARLA la ciudadana H.G.D.A., y solicitó a la señora O.T., la entrega de las llaves de la casa, la sra. O.T.H. la entrega de las llaves a la propietaria de la casa H.G.d.A., en ese momento la Sra. O.T., me presentó a la Sra. De Aguilar y le manifestó que yo tenía un duplicado de las llaves de la Quinta Karla para facilitarme el trabajo que estaba realizando en el interior de esa casa a lo que la señora H.G.d.A. manifestó que j.L.P. continuar con el duplicado de las llaves hasta terminar el trabajo, pero el siguientes o sea el 03 de agosto de 1998, me presenté con mi personal para continuar con las labores que estaba realizando y no pude abrir la puerta principal de la quinta Karla lunes. CUARTA: ¿diga el testigo las características de la quinta Karla?. CONTESTO: es una quinta pintada de beis exteriormente y con rejas verdes de dos plantas cuyas plantas se comunican por una escalera, en la parte de arriba hay un área de entretenimiento, tres (3) cuartos y dos baños, un baño en el cuarto principal y esotro baño de uso común, en la planta baja hay una sala de recibo, un estudio pequeño, una cocina comedor, un baño para las visitas, un cuarto de lavadora, un cuarto pequeño con un baño, un pequeño patio, una piscina clausurada, con una tapa grande de zinc, la quinta Karla estaba en perfecto estado, no había cables sueltos, no había despegadas, no había baldosa levantada, estaba totalmente desocupada de bienes y de personas y solamente habían los materiales de limpieza y de pintura suministrados por mi.

    En el capitulo V: Promovió Inspección Judicial en la Agencia del Banco Provincial ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Torre La Seguridad, y en la sede de la sociedad mercantil Nacional Express, C.A., en la carretera VEA de la ciudad de El Tigre; la primera de ellas fue realizada en fecha 15 de julio de 1999, donde se pudo constatar que existen cuantas bancarias a nombre de H.G.D.A., con un monto sucesivo de depósitos bancarios, en dicha cuenta, hechos estos que nadan aportan al asunto debatido, por no haber dejado constancia de la persona que realizó dichos depósitos y cual fue o es el propósito o fin de los mismos. Así se establece.

    En relación a la segunda prueba de Inspección en la sede de la sociedad mercantil Nacional Express, realizada el día 6 de agosto de por el Juzgado de municipio S.R., se obtuvo la constancia que la referida empresa prestó servicio de mudanza de enseres personales de la Sra. O.T. desde la calle 5, urbanización Nueva Barcelona Qta Karla. Prueba ésta que se le otorga pleno valor probatorio por haber sido promovida por funcionario público competente para efectuarla. Así queda establecido.

    También promovió la prueba de informes de las Oficinas de Eleoriente, Hidrocaribe, Cantv y del banco Provincial ubicada en la Avenida Municipal, Torre la Seguridad de Puerto la Cruz ,a fin de demostrar haber cancelado los servicios correspondientes. A estas probanzas, solo respondió Hidrocaribe, quien manifestó, mediante oficio recibido en fecha 16 de agosto de 1999, que el suscritor de la Qta karla, ubicada en la Calle 5 de la Urbanización Nueva Barcelona, ha cumplido con la cancelación de los servicios prestados por esa empresa; a la cual el Tribunal le otorgo valor probatorio de conformidad al Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad al ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento civil, propuso como cuestión previa la Inadmisibilidad de la demanda, al considerar la existencia de prohibición de Ley de admitir la acción intentada, la cual fue rechazada por la parte actora en escrito consignado el día 10 de mayo de 1999.

    Al respecto, esta superioridad, observa encontrarse en presencia de una defensa perentoria opuesta oportunamente por la parte demanda, igualmente observa que fue contestada en tiempo útil y finalmente al igual que el tribunal A-quo, se observa, que la parte accionante de la cuestión previa en comento, no manifestó en forma expresa, cual es la norma, que prohíbe la acción propuesta por la parte demandante, por lo tanto es imperativo considerar como punto previo la no procedencia de la cuestión previa propuesta, ya que a juicio de esta alzada, la presente demanda no es manifiestamente ilegal ni contraria a derecho. Así se decide.

    Ahora bien la pretensión de la parte actora, consiste en afirmar haber arrendado un inmueble de su propiedad a la demandada en fecha 16 de enero de 1997, y a pesar de haberlo entregado en perfectas condiciones para su uso, al recibirlo se encontraba totalmente abandonado y con deudas de servicios de agua, Teléfono, Aseo Urbano y Electricidad, por lo tanto exige en su demanda el pagó de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00) por Daños y perjuicios, causados por la parte demandada por su incumplimiento.

    A objeto de fundamentar su acción junto al libelo de demanda acompaña en originales contrato de arrendamiento, inspección judicial practicada por el Tribunal de parroquia del Municipio S.B. y fotocopias de recibos públicos.

    En oportunidad legal, la parte demandada contradijo los argumentos esgrimidos por la demandante, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la cual nos referimos anteriormente y finalmente reconvino a la demandante por daños y perjuicios incluyendo daños morales; planteada la litis tal como queda expresada, se observa que las partes están contestes en aceptar la existencia de un contrato de arrendamiento, fechado el 16 de enero de 1997, resumiéndose la controversia en la afirmación de la reconviniente de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al recibirlo ya presentaba deterioros , por lo tanto no se encontraba en perfectas condiciones como lo afirma la actora, que fue demandada por tres letras de cambio, cada una a razón de doscientos ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 285.000,00), lo cual materializó un hecho ilícito, causándole daños y perjuicios, lo cual es negado por la actora alegando la procedencia licita de las letras de cambios demandadas y las mismas no pueden ser imputadas a la relación arrendaticia, por obedecer a deuda independiente causada por otro motivo.

    En cuanto a lo alegado y probado en autos, es evidente que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra al momento de introducir la demanda en un estado de abandono y palmariamente deteriorado según lo determina la inspección judicial evacuada en fecha 27 de octubre de 1998, la cual fue consignada al momento de introducir la demanda, lo que no está probado es quien fue el causante de dicho daño ya que esta evidentemente probado que el inmueble ha sido entregado por la arrendataria a la arrendadora de manera personal y solo faltaba la culminación de trabajos de limpieza y pintura, lo cual por motivos de voluntad de terceros no pudo realizarse por cuanto la cerradura fue cambiada, tal como es afirmado de manera conteste por los testigos hábiles evacuados en sus testimonios, asimismo la insolvencias de los pagos de los servicios públicos tampoco fue demostrado por la parte actora. Así queda establecido.

    En cuanto a las pretensiones de la demandada reconviniente, se considera útil y necesario las siguientes consideraciones.

    Dispone el artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Asimismo el Artículo 1.196, establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    No obstante la falta de claridad y confusiones en el petitorio de la reconvención propuesta se puede auscultar, que comprende el pago de daños materiales y daños morales todos causados por la actividad judicial desplegada de la parte actora en procurar obtener el resarcimiento de obligaciones de parte de la demandada-reconviniente, y es así como se observa por parte de la reconviniente en reclamar los siguientes daños materiales:

    1. La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) por pago de pintura y reparaciones.

    2. La cantidad de Setenta Bolívares (70,00Bs) por gasto de fumigación

    3. Lámpara de techo DIECINUEVE

    4. Pagos de honorarios de abogados correspondientes al expediente Nº. 4889, correspondiente al juicio de cobro de tres letras de cambio Bs. Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares

    5. Dos Mil seiscientos cincuenta y seis mil quinientos noventa bolívares ( 2.656.590) como pago de las tres letras de cambio demandadas

    En cuanto a estos rubros demandados se observa que los tres primeros están inmersos en los gastos que la reconviniente realizó al momento de recibir el inmueble arrendado para adecuarlo a su uso lo cual no esta debidamente demostrado en las pruebas aportadas y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En relación al rubro 4 y 5 se observa que el pago de honorarios de abogados reclamados, obedecen a un juicio distinto al aquí planteado, en consecuencia el mismo debe tramitarse en juicio distinto a este. ASI QUEDA DECIDIDO.

    La cantidad reclamada en relación a las letras demandadas, no esta probado en autos, que dicha procedencia este suscrita o nazca de la relación arrendaticia, que motiva el presente juicio. ASI SE ESTABLECE

    Siguiendo el orden de ideas, también se observa que la demandada – reconviniente demanda daño moral a ella causado bajo los siguientes términos:

SEPTIMO

Que reconvenga en que ha producido intencionalmente con su infundada y temeraria demanda un daño moral a la fama y buen nombre de mi mandante O.R.T., cuya expectativa de resarcimiento por este concepto lo somete mi representada al buen criterio de la honorable juez…,

A este respecto este juzgador observa que la reconviniente, no estableció el quantum de su presunto daño moral sufrido, elemento necesario para reclamar la procedencia o no de de la comentada pretensión. En efecto si alguien causa un daño material, la victima establece en su petitorio el monto correspondiente al daño sufrido. Es indudable que aparte del patrimonio material, las personas tienen su patrimonio moral, que apunta hacia el estado emocional, y no existe pecunia doloris suficiente para reparar las angustias producidas en la orbita del mundo afectivo particular de quien lo sufre en su mundo mas intimo, ya que se traduce en el pesar, en la aflicción de la victima por el comportamiento doloso que la produce.

Sus efectos solamente producen en las entrañas de la victima o en el alma de quien la padece, resultados que no pueden verse en el mundo exterior.

Ese patrimonio pretende la reconviniente significar que fue lesionado por la demanda interpuesta por la demandante. La naturaleza subjetiva del daño reclamado exige argumentaciones, en lo relativo a la reparación del daño moral causado y a la estimación de un monto por parte del reclamante, estos elementos no fueron explanados en la pretensión solicitada, lo que hace improcedente esta solicitud de indemnización por daño Moral causado.

Por otra parte resulta contrario a derecho pretender por vía de reconvención deducir una acción de daños y perjuicios con motivo de haberse intentado un juicio. Sería necesario para ello que la demanda fuera declarada sin lugar donde se pusiera de manifiesto la mala fe del demandante, y en este caso la acción seria autónoma y posterior a esa demanda, intentarla en el propio juicio, seria entrabar el derecho de la parte de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva. Se trata pues de una situación absurda. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.S.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.342, actuando en representación del ciudadano H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.252.552 contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que declaró: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial J.S.M.G., en contra de la ciudadana O.R.T., representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923… CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana O.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.653 y de este domicilio, representada por su Apoderada judicial B.B.D.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.923, en contra la ciudadana H.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.252.552 de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial J.S.M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.342. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1178, 1185 y 1196 del Código Civil, este Tribunal fija prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 10.000,00) que deberá pagar la ciudadana H.G.D.A. a la ciudadana O.R.T. por concepto de indemnización por los daños y perjuicios y daños morales ocasionados. Así se Decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido totalmente vencida en el presente proceso...” en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana H.G.D.A., contra la ciudadana O.R.T., ambas supra identificados.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana H.G.D.A., contra la ciudadana O.R.T., ambas supra identificados.-

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana O.R.T., supra identificada, contra H.G.D.A..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del Mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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