Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000159

PARTE ACTORA: M.A.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.161.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento siete (107) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del doceavo día de despacho siguiente al 31 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por la abogada A.U., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 25 de julio de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 16 de noviembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia adolece del vicio de manifiesta ilogicidad, ya que al determinarse la fecha de finalización de la relación laboral, el Juez señaló como tal el día 31 de diciembre de 2008, sin embargo al realizar el cómputo de las vacaciones, las calcula hasta el día 17 de mayo de 2009 y la antigüedad la calcula hasta enero de 2009, por lo cual solicita sea modificada la decisión en ese sentido.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios como bedel en fecha 03 de Febrero de 2006, con un salario mensual de Bs.799, 23; cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 1:30 p.m; que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de dos años, once meses y seis días; que ante tal situación en fecha 17 de septiembre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso. Por las razones antes expuesta fue por la que se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs.6.954, 28., correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegaron como punto previo la prescripción de la acción; negaron que la relación laboral haya sido de forma ininterrumpida o continua, así como que la misma haya iniciado el 03 de febrero de 2006, pues la fecha de inicio de la relación laboral fue el 17 de mayo de 2007, según contrato y planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; negaron que la demandada le adeude a la demandante, la cantidad Bs.6.954,28; alegaron que la parte demandante no tomo en cuenta la cancelación de aguinaldos del año 2007, por la cantidad de Bs. 922,18 y por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.355,21; alegaron que igualmente fueron cancelados los aguinaldos del año 2008 por la cantidad de Bs. 1.705,38; alegaron que es una relación laboral contractual a tiempo determinado lo que implica que la relación laboral concluía necesariamente por la expiración del término convenido y la contratación no perderá su naturaleza especifica cuando fuere objeto de una prorroga; negaron que la demandante hubiere sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo;

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copia simple de planilla de solicitud de reclamo No. 02536, de fecha 17 de septiembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (Fl. 09). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorando de fecha 11 de enero de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana M.A.H.G. (Fl. 32). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana M.A.H.G., de fecha 17 de mayo de 2007 (Fls. 33 y 34). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Credenciales emanadas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, correspondientes a la ciudadana M.A.H.G. (Fls. 35 y 36). Son apreciadas por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

- Libreta de ahorro emanada de la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal, a nombre de la ciudadana M.A.H.G., (Fl. 37). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Banco Bicentenario Banco Universal, en virtud de que no fue recibida respuesta del informe requerido, y por cuanto resulta necesaria dicha información para la resolución de la causa, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa se trasladó a la mencionada entidad financiera, levantándose acta que riela a los folios 71 al 84 del expediente. Esta inspección se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la ciudadana M.A.H.G. (Fls. 42 al 46). Fueron valoradas previamente por cuanto fueron igualmente promovidos por la parte actora.

- Copia simple de forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 47). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de libreta de ahorros de Banfoandes, correspondiente a la ciudadana M.A.H.G., (Fl. 48). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana M.A.H.G. (Fls. 49 al 52). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Banco Bicentenario Banco Universal, por cuanto no se había recibido respuesta del informe solicitado el tribunal se trasladó a la referida entidad financiera, levantándose acta en esa misma fecha, la cual corre inserta a los folios 71 al 84. Esta inspección se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, no se recibió respuesta.

Declaración de parte:

M.A.H.G., que ingresó a laborar en fecha 03 de febrero de 2006, contratada por la Gobernación del Estado Táchira en el período de R.B.L.C., por la Lic. Reina Pineda; que desempeñó el cargo de bedel para la Escuela República del Ecuador Salías de Landaeta, ubicado en la E.B.G.B., posteriormente la Escuela P.S., avenida Cuatricentenaria, siendo su relación laboral continúa; que le pagaron utilidades año a año, y los montos por dicho conceptos son los reflejados en los depósitos de la entidad bancaria Banfoandes y que fue despedida en el mes de enero de 2009, sin embargo, le cancelaron hasta el 31 de diciembre de 2008.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte recurrente que apela por cuanto la sentencia adolece del vicio de manifiesta ilogicidad, ya que al determinarse la fecha de finalización de la relación laboral, el Juez señaló como tal el día 31 de diciembre de 2008, sin embargo al realizar el cómputo de las vacaciones, las calcula hasta el día 17 de mayo de 2009 y la antigüedad la calcula hasta enero de 2009.

En tal sentido, observa esta alzada en primer término, lo relativo a las vacaciones, las cuales según indicó la recurrente se calcularon hasta el día 17 de mayo de 2009; verifica este juzgador que efectivamente existe un error en dicho cálculo, ya que se estimaron dos periodos laborales claramente equivocados, el primero de ellos comprendido desde el 17 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2008 y el segundo del mismo 17 de mayo de 2007 al 17 de mayo de 2009, lo cual sin duda no coincide con la realidad, en el sentido de que si bien se indicó la fecha de inicio correcta (17/05/2007) sin embargo se colocó como finalización de ese primer año el día 31/12/2008, siendo lo correcto el día 17/05/2008, igual situación ocurrió con el segundo año laborado, en el cual se indicó como fecha de inicio el mismo 17/05/2007 y como de finalización el día 17/05/2009, lo cual esta igualmente errado por cuanto la fecha de terminación establecida en la decisión fue el día 31/12/2008, sin embargo, pese a los errores de señalamiento de fechas ocurridos, los días correspondientes fueron bien acordados, a excepción del bono vacacional fraccionado, en el cual se indicó que lo correspondiente por la fracción de 6 meses eran 10,5 días, siendo lo correcto 4,66 días, debiendo modificarse por tanto la decisión en ese sentido.

Respecto a la antigüedad, se observa igualmente la ocurrencia de un error al haberse calculado la misma hasta el mes de enero de 2009, habiendo finalizado la relación laboral, como ya se indicó el 31 de diciembre de 2008.

En tal sentido, verificados como han sido los errores denunciados y la efectiva materialización de los mismos, este juzgador procede a su debida corrección, determinando que los conceptos y montos correspondientes, son los siguientes:

Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 1.156,31

Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.065,33

Utilidades: Bs. 752,88

Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.033,60

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.318,95

Para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.327,07)

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por la abogada A.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.781, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.H.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.327,07).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

L.F.V.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000159

JGHB/MVB

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