Decisión nº 408 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., NUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

197º y 148º

Expediente Nº 1132-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

H.H.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.744.581, domiciliada en el Centro calle 2, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:

R.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.258.517, domiciliado en la calle 3, entre carreras 8 y 9, al lado de la Fabrica de Urnas, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 16 de Julio del 2.007, por la ciudadana H.H.G.P., actuando en nombre y en representación de su hijo …, solicitó fijación de Pensión Alimentaria al ciudadano R.H.S.M., por suma de dinero razonable para sufragar los gastos de Alimentación del citado niño, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-

El día 20 de Julio del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, y se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, actuaciones estas que rielan del folio 04 al 06 ambos inclusive.-

Al folio 07, riela diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.007, suscrita por la alguacil por medio de la cual consigna boleta de Citación que se le diera para el ciudadano R.H.S.M., debidamente firmada, tal y como consta al folio 08.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acto no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el ciudadano R.H.S.M., quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “… De Igual manera informa a este Despacho que niego la paternidad del niño …, por cuanto aseguro que el citado menor no es mi hijo. Es todo…” tal y como consta al folio 09.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

En lo que respecta a la filiación como elemento indispensable para el establecimiento de la obligación alimentaria el artículo 367 ibidem, prevé los casos especiales en que procede la obligación Alimentaria según sea demostrada la filiación entre el obligado y el sujeto de derecho a favor de quien se pretende el establecimiento de la Pensión de Alimentos; así las cosas tal dispositivo legal contempla:

El Artículo 367: “La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:

  1. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

  2. La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

  3. A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con los supuestos de hechos existentes en autos, quien aquí resuelve acota, que en el caso de marras no fue demostrada la filiación entre el ciudadano R.H.S.M., y el niño …, por ninguno de los medios previstos en el artículo 367 ejusdem; toda vez que no aparece consignado en el expediente prueba alguna de la filiación. En consecuencia, al no haber quedado demostrada la filiación necesaria para establecer la Pensión de Alimentos, solicitada por H.H.G.P., actuando en nombre y en representación de su hijo …; a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Sin Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana H.H.G.P., actuando en nombre y en representación de su hijo …, en contra del ciudadano R.H.S.M., en virtud de no haberse comprobado uno de los supuestos requeridos en los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y así debe decidirse.-

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