Decisión nº 0536-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE Nº 5807

PARTES:

DEMANDANTE: H.H., C.I. V- 4.294.636

Domicilio Procesal: Calle Vigirima Nº 46, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: M.M.M., Matrícula IPSA N° 96.158

DEMANDADA: M.V., C.I. V- 5.907.653

Domicilio Procesal: Caserío Río de Güiria, Casa S/N. Parroquia Guiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: P.S.V.R., Matrícula IPSA Nº 33.014

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Pasa a conocer esta Instancia en Alzada de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio G.M., Matrícula IPSA N° 41.982 con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.H. viuda de MAZZARELLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.636, contra la Sentencia Definitiva de fecha 25 de enero de 2011, proferida por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, que cursa a los folios del 90 al 101, ambos inclusive, del Expediente N° 010-10 de la nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declara: Primero: Con Lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Segundo: Sin Lugar la demanda que por Desalojo intentara su representada contra la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-05.907.653, representada por el abogado P.S.V.R., M.I.N.° 33.014.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA

La actora en su libelo alegó:

(Omissis)…”Que, en fecha 01 de febrero del año 2003, hace más de siete (07) años, su causante M.T.G., dio en arrendamiento un inmueble que era de su propiedad a favor de la ciudadana M.V., constitutito por una casa equipada para local comercial, ubicado en la intersección de las Calles Sucre y Vigirima, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, también dio en arrendamiento, y así consta en el mismo contrato: Doscientas cincuenta (250) bandejas de aluminio, tres (03) mesas de madera, tres (03) estanterías de hierro con puertas, dos (02) estanterías de madera, una (01) cava de refrigeración, un (01) horno de panadería marca Monziani y L., una (01) amasadora, una (01) sobadora, un (01) sacapuntas marca Sottoriva, una (01) picadora de pan marca oliver, una (01) picadora de pan manual de 36 tacos, un (01) charcutero de exhibición, una (01) vitrina de 8 puertas de refrigeración, una (01) vitrina de 6 puertas de refrigeración, dos (02) vidrieras de exhibición de aluminio, una (01) vidriera de hierro, una (01) máquina registradora, un (01) peso eléctrico y un (01) mueble exhibición de madera; todos esos bienes con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) o cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,oo) mensuales, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento cuyo documento fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Güiria, en fecha 24 de febrero del año 2003, inserto bajo el N° 14, tomo II de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina en el año 2003; documento ese, que en copia marcada “B” anexa.-

Que, es el caso, que a partir de febrero del año 2005, la nombrada ciudadana M.V.. le propuso un incremento del canon de arrendamiento del inmueble y de los utensilios y equipos de panadería, de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales u ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800,oo), aumento ese del canon de arrendamiento que por supuesto ella aceptó, tal como se evidencia del recibo que marcado “C”, acompaño a ese libelo.-

Que, no obstante ese aumento de mutuo acuerdo en el canon de arrendamiento del inmueble y de los equipos y utensilios, esa convención fue inobservada por la arrendataria, quien se negó a seguir pagando los ochocientos bolívares (Bs. 800.000,oo) mensuales convenidos, y pretendió seguir pagando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) o cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,oo), y por cuanto ella se negó a aceptar esa pretensión, presuntamente inició un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento por ante ese mismo Tribunal, y comenzó a depositar BS. 400,oo mensuales, de lo cual no ha recibido notificación alguna, lo cual es un requisito indispensable en materia arrendaticia, para que la arrendataria no incurra en insolvencia, en consecuencia, legalmente es como que no existieran tales depósitos de los canon de arrendamiento, incurriendo la arrendataria M.V., en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, en los años siguientes al del inicio del contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo fijaron el canon de arrendamiento en (Bs.800.000,oo) o (Bs.F.800,oo) mensuales, tal y como se desprende del mencionado recibo que marcado “C” anexa, pero la arrendataria incumplió con esa convención y ante la negativa de la ciudadana M.V. a cumplir con el canon de arrendamiento convenido y de aceptar el aumento de los canon de arrendamiento, opone el artículo 14 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla ”En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se hayan pactado cláusulas de valor a los fines de su actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”, norma legal ésta que, aunque el arrendatario la desconozca, le es aplicable a tenor del artículo 2 del Código Civil, el cual estipula que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”. Por otra parte, establece el artículo 1.592 que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Que en el presente caso la arrendataria no ha cumplido con esa obligación, pues, ha permitido el deterioro progresivo de las paredes y del piso en el interior del local dado en arrendamiento, específicamente en el área donde se prepara el pan. Con estas omisiones y acciones la arrendataria inobservó el ordinal 1° del citado artículo 1.592 del Código Civil y actuó como no lo hace un buen padre de familia. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. También inobserva la arrendataria el ordinal 2° del citado artículo 1.592 del Código Civil por cuanto no paga la pensión de arrendamiento en los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del nombrado Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Norma legal esa no cumplida por la arrendataria M.V..-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, en vista de la actitud contumaz de la arrendataria M.V. en no aceptar ni pagar los aumentos de los canon de arrendamiento del local que ocupa, inobservando las citadas normas legales, en vista también del deterioro, que por negligencia de la inquilina ha sufrido el local dado en arrendamiento y por cuanto ha dejado de pagar los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo ,junio del año 2010, marcado “D”, constante de un legajo de 49 folios útiles, acompaño a esta escritura los recibos de los canon de arrendamiento correspondiente a los señalados meses de los referidos años, los cuales se negó a pagar la arrendataria, alegando que ella pagaba por el Tribunal, por lo que la inquilina ha subsumido su conducta en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Que en el presente caso, la arrendataria M.V. ha dejado de pagar cuarenta y nueve (49) mensualidades correspondientes a los supra señalados meses y años. Y por cuanto tampoco ha mantenido en perfecto estado las paredes y el piso del local comercial, forzoso es concluir que no hay excusa legal para que la inquilina M.V., no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas que sean de su propiedad, porque lo contrario constituiría un incumplimiento del contrato de arrendamiento, que aunque éste se haya reconducido de manera tacita, el cual es ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo estipulado en el artículo 1160 del Código Civil.-

Que, dispone el artículo 33 del citado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, y por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la arrendataria, es por lo que demanda por Desalojo a la ciudadana M.V. o que a ello sea obligada por el Tribual y que entregue también los equipos y utensilios de panadería ut supra señalado, también dados en arrendamiento y a pagar las costas procesales.-

Que, para garantizar la resulta de este juicio y evitar que quede ilusoria la sentencia, pide del Tribunal que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del bien inmueble constituido por el local comercial de su propiedad ubicado en la intersección de las Calles Sucre y Vigirima de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavado sobre una parcela de terreno municipal que mide dieciséis metros (16mts) de frente por dieciséis metros (16mts) de fondo, alinderado así: Norte: Uno de sus frentes, con la referida calle S.; Sur: Con casa que es o fue de D.R., Este: Su otro frente, con la calle V. y Oeste: Con casa que es o fue de A.H., en concordancia con el ordinal 7° del citado Código de Procedimiento Civil y que se acuerde el depósito del identificado y deslindado bien inmueble en su persona, de conformidad con la parte In-Fine, del ordinal 7° del artículo 599, ejusdem. -

Que, estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes a setecientas sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (769,23).-

Que, fundamento la presente demanda en el literal a) del artículo 34 y el artículo 14 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 2, 1.159, 1.160 y en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.592 del Código Civil, así como en el contrato de arrendamiento celebrado entre su causante y la demandada M.V..-

Que, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal el sitio de su residencia ubicada en la Calle Vigirima, casa N° 46 de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Que, pide se practique la citación personal de la demandada M.V. en la intersección de las Calles Sucre y Vigirima, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre”…..

Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para la contestación.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte demandada contestó de la manera siguiente:

(Omissis)…. Que, “A tenor de lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 884 y 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promueve y opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estatuye textualmente lo siguiente: Ordinal Décimo Primero: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda.-

Que, la dinámica de la tutela de los Derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la Jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de Justicia.-

Que, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Que en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Que cuando ello sucede, así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano J..-

Que, el articulo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, señala que sólo podrá demandarse “El Desalojo” de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o Escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales y señala taxativamente siete (07), signadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Que, la demandante fundamentó la presente demanda en el citado artículo 34, letra “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece:”Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Letra “a”: Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

Que, el artículo 1.592 del Código Civil, dispone que el Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales, debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y debe pagar la pensión de Arrendamiento en los términos convenidos, obligaciones estas que ha cumplido a cabalidad.-

Que, el hecho que fundamenta la aplicación de la letra “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es que el inquilino o arrendatario se encuentra en “estado de insolvencia”.-

Que, en ese mismo orden de ideas, tal se evidencia de Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios del 11 al 16 del presente expediente signado con el N° 010-10, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, que en fecha 01 del mes de febrero del año 2003, de mutuo y amistoso acuerdo, celebró con el ciudadano G.M.T., contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una Casa destinada para local comercial, ubicado en la ciudad de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la intersección de las Calles Sucre y Vigirima, enclavada en una parcela de Terreno Municipal, estableciéndose un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales de la moneda anterior y cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) de la moneda actual, y por un lapso de tiempo de dos (02) años, comenzando dicho contrato de Arrendamiento en fecha 01 del mes de febrero del año 2003, con vencimiento en fecha 01 del mes de febrero del año 2005, pudiendo ser prorrogado por un período de un (01) año, salvo que una de las partes, un mes antes de su vencimiento, manifestare por escrito su determinación de no prorrogarlo más(Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento).-

Que, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Que más adelante estatuye el artículo 1.614 del citado Código Civil, en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continua ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del Propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.-

Que, en el presente caso operó indiscutiblemente la institución de la tacita reconducción arrendaticia, por cuanto el contrato de Arrendamiento bajo análisis, tuvo una duración de dos (02) años, prorrogable por un (01) año, contado a partir del 01 del mes de febrero del año 2003, con vencimiento en fecha 01 del mes de febrero del año 2005, venciéndose la prorroga legal en fecha 01 de febrero del año 2006, por lo que el Contrato de Arrendamiento que se había concebido o convenido a tiempo determinado, por efecto de la tácita reconducción, se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado y su efecto se regla por el artículo relativo a los contratos de Arrendamiento sin determinación de tiempo, vale decir, a tiempo indeterminado.

Que ahora bien, el artículo 53 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es consagratorio del Procedimiento Consignatario, previsto en la referida Ley, para proteger al inquilino contra un Arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el Contrato de Arrendamiento y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del convenido.-

Que, para que proceda la demanda por desalojo incoada en su contra, es requisito básico y fundamental probar su “estado de insolvencia”, vale decir, que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.-

Que, por tales razones opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la falsa y temeraria demanda incoada en su contra por la ciudadana H.E.H. viuda de M..-

Que, ciertamente en fecha 01 del mes de febrero del año 2003, en forma consensuada y de mutuo y amistoso acuerdo, mediante documento público, autenticado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 24 del mes de febrero del año 2003, anotado bajo el N° 14, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Inmobiliario, celebró con el ciudadano G.M.T., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constitutito por una casa destinada para Local Comercial, ubicada en la Intersección de las Calles Sucre y Vigirima, enclavada en terreno Municipal, de la ciudad de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando comprometida, a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) o lo que es igual al cambio actual cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F.400,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, obligación esa asumida con suma eficacia y responsabilidad, encontrándose en los momentos actuales en “estado de solvencia”, aplicándose en todo caso y a todo evento, los efectos de la tacita reconducción arrendaticia, contenida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y desaplicándose el fundamento de la presente demanda por desalojo, es decir, el artículo 34, letra “a” del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario; que la duración del referido contrato de arrendamiento, fue convenida por un lapso de tiempo de dos (02) años, contado a partir del 01 del mes de febrero del año 2003 hasta el 01 del mes de febrero del año 2005, estableciéndose una prorroga de un (01) año.-

Que, niega, rechaza y contradice, que a partir del mes de febrero del año 2005, le propuso a la demandante, un incremento del canon de Arrendamiento en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) de la moneda anterior, actualmente ochocientos bolívares (Bs.800,oo) y que posteriormente se haya negado a pagarle.-

Que, es falso de toda falsedad, el hecho de que haya propuesto a la demandante un incremento en el canon de Arrendamiento porcentualmente calculado en un cien por ciento (100%), por cuanto resultaría realmente impagable, dado los altos costos de los insumos o materia prima para la producción del pan, sueldos, salarios, luz, e impuestos Municipales y Nacionales.-

Que, reconoce por ser cierto, que la demandante se negó a recibir los cánones de arrendamiento convenidos contractualmente en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) de la moneda anterior, actualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.oo) y que por tales razones inició el procedimiento consignatario, según expediente N° 155-07, y que produce con el presente escrito de contestación, marcado con la letra “A”.-

Que, a los efectos de determinar el grado de falsedad (fraude Procesal) en que está envuelta la presente demanda por desalojo se permite transcribir textualmente parte de la citada demanda, cita:…”pretendió seguir pagando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) o cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), y por cuanto yo me negué a aceptar esa pretensión, presuntamente inició un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento por ante este mismo tribunal, y comenzó a depositar Bs. 400,oo mensuales, de lo cual no ha recibido NOTIFICACIÓN alguna, lo cual es requisito indispensable en materia arrendaticia, para que la arrendataria no incurra en insolvencia”. Que de las líneas transcritas Supra, se concluye lo siguiente: Primero: El hecho de negarse la parte demandante a recibir los cánones de arrendamiento convenidos de mutuo y amistoso acuerdo, según el contrato de arrendamiento, en la cantidad de Bs. 400,oo, no constituye una pretensión de su parte, sino una cláusula convenida en el contrato de Arrendamiento, consagratoria del canon de arrendamiento, a que está obligado el inquilino. Segundo: La demandante pone en. duda el procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento.-

Que, al revisar el expediente N° 155-07, concretamente en la página 58, encontramos diligencia de fecha 04 del mes de junio del año 2009, realizada y firmada por la demandante, la ciudadana H.H. viuda de M., asistida por la abogada en ejercicio P.B. y solicita se le expida copia simple de todo el expediente consignatario. De manera que la demandante estaba enterada del Procedimiento Consignatario, desde hace más de un (01) año, quedando así desvirtuada la calificación de presuntamente y Tercero: Igualmente, miente la demandante, cuando afirma que no la han notificado del Procedimiento Consignatario, lo cual resulta falso de toda falsedad.-

Que, en fecha 25 del mes de septiembre del año 2008, la demandante, ciudadana H.H. viuda de M., consignó por ante ese Tribunal y agregado al expediente N° 155-07, copia simple del contrato de arrendamiento que celebrara el hoy difunto G.M.T., con su persona, del local comercial ubicado en la intersección de las calles Sucre y Vigirima de la ciudad de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre e informó al Tribunal que reposa copia certificada en la causa número: 031 llevado por ese Juzgado.-

Que, desde el 25 de septiembre del año 2008 al 26 de julio del año 2010, fecha de presentación de la presente demanda por desalojo, han transcurrido veintidós (22) meses, vale decir, casi dos (02) años, que la demandante ha tenido conocimiento del Procedimiento Consignatario, con lo cual se contradice las falsedades, esgrimidas por la demandante en el cuerpo de la demanda, dado que igualmente está enterada de su “estado de solvencia”.-

Que, niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, el alegato contenido en la página dos, del libelo de la demanda, que establece textualmente lo siguiente:…”Ciudadano(a) Juez, como queda dicho, en los años siguientes al inicio del contrato de arrendamiento, de mutuo acuerdo fijamos el canon de arrendamiento en (Bs. 800.000,oo) o (Bs.F.800,oo) mensuales, tal y como se desprende del mencionado recibo que marcado “C”, anexo, pero la arrendataria incumplió con esa convención y ante la negativa de la ciudadana M.V. a cumplir con el canon de arrendamiento convenido y de aceptar el aumento de los cánones de arrendamiento”…

Que, nos encontramos en presencia de una demanda, que además de ser falsa y temeraria, resulta igualmente contradictoria y fraudulenta, dado que la parte demandante manifiesta que propuse un incremento en el canon de arrendamiento, que en términos porcentuales equivale al cien por ciento (100%) del monto señalado y convenido en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, y al mismo tiempo se contradice al establecer su supuesta negativa de aceptar el aumento de los cánones de arrendamiento.-

Que, niega, rechaza y contradice el alegato planteado por la parte demandante, cuando afirma que no ha pagado los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. Señala que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos de mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento celebrado con el hoy difunto G.M.T., concretamente ha cumplido a cabalidad con la Cláusula Segunda del citado Contrato.-

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante, cuando señala que no ha mantenido en perfecto estado ni los pisos y paredes del Inmueble dado en arrendamiento, es decir, del local comercial. Que ese señalamiento es falso de toda falsedad, por cuanto ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.-

Que, niega, rechaza y contradice que haya convenido un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), al cambio actual ochocientos bolívares fuertes(Bs.F.800,oo) mensuales, por cuanto el Contrato de Arrendamiento es claro y preciso en lo que respecta al canon de Arrendamiento convenido de mutuo y amistoso acuerdo.-

Que, niega, rechaza y contradice, que tenga que entregar el inmueble dado en arrendamiento y plenamente identificado en autos en sus linderos, medidas y demás determinaciones libre de personas y bienes, por cuanto el Contrato de Arrendamiento se rige por los contratos sin determinación de tiempo y se encuentra en perfecto “estado de solvencia”.-

Que, niega, rechaza y contradice que tenga que pagar las costas y costos como consecuencia del presente juicio.-

Que, es sabido por todos, que la interpretación de los Contratos o Actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la Verdad y de la buena fe, según lo que dispone el aparte in-fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, de una ligera lectura del Contrato de Arrendamiento, concluiremos lo siguiente: Se trata de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, que por supuesto genera obligaciones recíprocas a las partes involucradas, para el Propietario, las obligaciones consagradas en el artículo 1585 del Código Civil y para la Arrendataria o parte demandada en la presente causa, al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1592 del Código Civil. En los Contratos Bilaterales, las partes contratantes se obligan recíprocamente al cumplimiento de sus obligaciones que deben cumplir y valga la redundancia exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, además que en la Legislación Venezolana, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-

Que, en vista a los hechos narrados en el presente escrito de contestación de demanda, se le han violado o minimizados por el fraude procesal pretendido por la parte demandante, los Derechos Constitucionales a la Defensa y al debido proceso, por cuanto frente a la presente demanda, se encuentra en estado de indefensión, y a todo evento, invoca la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral primero del artículo 49.-

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del 2002, con ponencia del E.I.R.U., estableció que los Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes al ser humano y en consecuencia oponibles en todo tipo de procedimiento, y en tal sentido invoca su aplicación doctrinal.-

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal pertinente, desconoce y niega en su contenido y firma, el recibo que marcado “C”, produce la parte demandante con el libelo de la demanda, el cual riela al folio 17 del presente expediente, por cuanto no es su firma la que aparece en el citado recibo.-

Que, quien está obligado a firmar el recibo de los cánones de arrendamiento es el propietario o arrendador y no el inquilino arrendatario. El inquilino paga el canon de arrendamiento y como prueba de su pago, el propietario le entrega el recibo correspondiente al mes cancelado.-

Que, así mismo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil,, desconoce y niega en su contenido, dado que no están firmados por ella y ni por la demandante, los recibos marcados con la letra “D”, y todos por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), en el sentido que los mismos carecen de fuerza probatoria.-

Que, para la validez del Instrumento Privado, la única formalidad esencial es la firma del obligado y ello se infiere lógicamente de los términos usados en los artículos 1358 y 1368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición”…..

El apoderado actor presentó escrito en el cual expuso:

(Omissis)…. Que, “contradice la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-

Que, el fundamento de la contradicción de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil radica en que en esta causa, específicamente en el escrito libelar, no existe ninguna prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y si existe una causal legal alegada en la demanda por la cual se admite la acción propuesta y esa causal legal es precisamente la causal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual contempla; a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.-

Que, en el presente caso, está demostrado en autos que la demandada subsumió su conducta en el citado artículo 34 , literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario al dejar de pagar muchísimo más de dos (02)

Que, alega la parte demandada que al oponer la cuestión previa que en ese acto contradice, que no está insolvente y presenta unos presuntos bauches o depósitos bancarios.-

Que, debe señalarle al Tribunal que en materia inquilinaria, específicamente en los depósitos bancarios hechos en la cuenta del Tribunal para pagar canon de arrendamiento, no basta que el arrendatario deposite la mensualidad en la cuenta del Tribunal, sino que es un requisito indispensable impretermitible, que el depositante o arrendatario le solicite al Tribunal que libre una expresa boleta de notificación al arrendador de que el canon del mes está a su disposición en el Tribunal; esta boleta de notificación expresa debe ser entregada personalmente al arrendador por el Alguacil del Juzgado, y una vez recibida y firmada la boleta por el arrendador, el alguacil , mediante diligencia que también suscribirá el S. o Secretaria, la consignará para que sea agregada al expediente de consignación de canon de arrendamiento. Si este procedimiento no se cumplió como demostrado está que no se cumplió, entonces, es irrito el procedimiento seguido y su representada no ha sido notificada por el Tribunal que la arrendataria haya hecho pago alguno de las mensualidades vencidas no pagadas consecuencialmente no está solvente la demandada en el pago de las mensualidades señaladas en el libelo de la demanda estando incursa la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia si procede la admisión de la acción propuesta por cuanto no hay prohibición expresa de la Ley de admitirla y existe una causal determinada que fue alegada en la demanda.-

Que, en nombre de su representado impugna y tacha los depósitos bancarios cursantes a los folios del 148 al 171, respectivamente, de este expediente, porque como queda dicho y ya explicado en el capítulo I de este escrito de cada depósito de canon de arrendamiento, de cada mensualidad depositada en la cuenta del Tribunal a la arrendadora, a petición o solicitud del arrendatario, hay que notificar de manera expresa, mediante boleta de notificación que deberá ser firmada por éste y este requisito no consta que se haya cumplido con los depósitos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, por lo tanto la demandada arrendataria no está solvente en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, como queda dicho”….-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de los apoderados actores:

En todo su valor probatorio el documento que marcado “A”, riela a los folios del 06 al 10 del mencionado expediente y que es contentivo de la Planilla de Declaración Sucesoral de G.M.T., contenida en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre S., Forma 32, N° 008116, y sus anexos, recibido por el Seniat en fecha 13 de Diciembre del año 2004, expediente N° 191, Certificado de Solvencia N° 72005/32 de fecha 20 de mayo del año 2005, en cuya planilla se declararon los bienes del mencionado de cujus, en el que se incluye el inmueble dado en arrendamiento a la demandada y cuyo desalojo se solicita en la acción contenida en el expediente N° 010-10. Que la promoción de esa prueba documental tiene por objeto demostrar que es Sucesora de G.M.T., por haber sido su cónyuge y se subroga en todos sus derechos y para demostrar la relación arrendaticia existente entre su representada y la demandada M.V..-

Que, promueven y hacen valer en todo su valor probatorio el documento marcado “B”, cursa a los folios del 11 al 16, ambos inclusive, del presente expediente, y que es contentivo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en Güiria, en fecha 24 de febrero del año 2003, inserto bajo el N° 14, Tomo II de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina de Registro. Que la promoción de esa prueba tiene por objeto demostrar la relación arrendaticia existente entre su representada y la parte demandada.-

Que, promueven y hacen valer en todo su valor probatorio el documento que cursa al folio 17 del expediente N° 010-10 de la nomenclatura de ese Tribunal. Documento éste consistente en un recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2006, emitido el 02 de marzo del año 2006, por el cual la Arrendataria M.V., parte demandada, pagó la cantidad de Bs. 800.000,oo o Bs.F.800,oo por el canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2006. Que se promueve esta prueba con el objeto de demostrar que La Arrendataria sí había acordado con la Arrendadora en pagar el canon de arrendamiento del inmueble en la cantidad de Bs. 800.000,oo o Bs.F.800,oo y que posteriormente se negó a seguir pagando la referida cantidad como mensualidad por el inmueble que ocupa como arrendataria.-

Que, promueven y hacen valer en su justo valor probatorio los documentos que marcados “D”, cursan a los folios del 148 al 171, ambos inclusive, de este expediente, y que son contentivos de los recibos de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2008 y 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010; recibos éstos que en su oportunidad se negó a recibir y pagar la arrendataria M.V., motivo por el cual no fueron firmados ni por ella ni por la arrendadora, pues si La Arrendadora lo firmára estuviera aceptando que fueron pagados; razones por las cuales se interpuso formal demanda de desalojo ya que la inquilina subsumió su conducta en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. Que en el presente caso la Arrendataria M.V. ha dejado de pagar cuarenta y nueve (49) mensualidades correspondientes a los supra señalados meses y años. Que la demandada alega que ella viene consignando las mensualidades vencidas en una cuenta del Tribunal en el Banco Bicentenario (antes Banfoandes). Que al menos de las mensualidades correspondiente a todos los meses del año 2009 y todos los meses del año 2010, y que presuntamente la Arrendataria ha depositado los canon de arrendamiento en la cuenta bancaria del Tribunal, a su representada nunca le ha sido notificada de tales consignaciones; pues es un requisito indispensable, impretermitible sine qua non, en materia arrendaticia, para que la Arrendataria no incurra en insolvencia; en consecuencia, legalmente es como que no existieran tales depósitos de los canon de arrendamiento, incurriendo la Arrendataria M.V. en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, también quieren hacer valer con esta prueba documental el contenido del artículo 14 del citado Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla

En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se hayan pactado cláusulas de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo”; norma legal ésta que, aunque la Arrendataria la desconozca, le es aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil. Que se promueve también esta prueba con el objeto de comprobar el estado insolvencia con respecto al pago de los canon de arrendamiento por parte de la Arrendataria.-

Que, impugnan y rechazan las planillas de depósitos bancarios presentados por la demandante en su escrito de contestación a la demanda y que cursa a los folios del 148 al 171, ambos inclusive, de este expediente N° 010-10, por ser irrito el procedimiento de consignación por las explicaciones legales explanadas”…..

Pruebas de la parte demandada:

Reproduce el mérito de autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante.-

Que, así mismo reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 19 de septiembre del año 2008, reservándose el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandante. Que así mismo reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el expediente N° 155-07, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, producido con el escrito de contestación de la demanda, en copias simples, en un solo bloque y marcado con la letra “A”.-

Que, de conformidad con lo señalado en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Informes o copia de hechos litigiosos y en consecuencia solicita de ese Juzgado se sirva requerir del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, copia certificada de todo el expediente N° 155-07, incluyendo la consignación correspondiente al mes de octubre del año 2010, contentivo del Procedimiento Consignatario, sustanciado en estricta observancia a lo establecido en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Que, en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 395, 472, 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, y en consecuencia, solicita de ese Tribunal, que previa las formalidades de Ley, se sirva trasladarse y constituirse al Inmueble Arrendado, constituido por una casa equipada para Local Comercial, ubicada en la ciudad de Güiria, en las intersecciones de las calles Sucre y Vigirima, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, para que una vez allí trasladado y constituido mediante “Inspección Judicial”, se deje constancia de los siguientes particulares, Primero: Se deje expresa constancia, si las paredes y el piso del inmueble arrendado donde se encuentra el Tribunal constituido, presenta un deterioro progresivo, en especial las paredes y el piso en el área donde se prepara el pan, Segundo; Se reserva el derecho de señalar otro particulares”….

Inspección Judicial:

En la Inspección Judicial se dejó constancia de lo siguiente: Primero: El tribunal deja constancia que se constituyó en una casa, destinada a local Comercial (panadería) construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento recubierto con K. en la parte (frente) donde se presta atención (venta) al público, encontrándose en buen estado, solamente presenta el desgaste normal por consecuencia del uso y el transcurso del tiempo. Las paredes de cemento y revestida de plástico pintada de color blanco con una raya azul, con publicidad alusiva a M.P. y C.B.. Observándose dos (2) neveras (grande) de exhibidor de productos refrigerados, tres (3) vitrinas exhibidor de pan, una (1) vitrina charcutera, una (1) nevera de exhibidor de helados, donde se lee “Tio Rico”, todos en funcionamiento y en buen estado. Igualmente se deja constancia que en la parte posterior, destinada al área de la elaboración de pan, se observa que el piso es de terracota y las paredes de cemento, recubierta con cerámica en buen estado, observándose en dicha área: una (1) máquina sobadora, una (1) amasadora, una (1) picadora, moldes y bandejas de aluminio para la elaboración de panes, todo en buen estado de uso y conservación. -

DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

En la oportunidad de presentar Informes, el apoderado actor presentó los siguientes:

Que, “se interpuso la demanda contenida en el expediente N° 010-10, por desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana M.V. en fecha 01 de febrero de 2003.-

Que, conjuntamente con el inmueble también se le arrendó a la demandada una cantidad determinada de utensilios y equipos de panadería y refrigeración.

Que, en esa oportunidad se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo), ahora cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,oo) mensuales.-

Que, la nombrada ciudadana M.V. le propuso a su representada incrementar en ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero del año 2005, lo cual aceptó su mandante tal y como se evidencia del recibo que marcado “C” cursa al folio 17 de este expediente.-

Que, no obstante esta convención de las partes en la que se acordó, de mutuo acuerdo, el aumento de la mensualidad del inmueble y de los utensilios y equipos dados en arrendamiento, la arrendataria demandada inobservó tal convención y se negó a seguir pagando la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales y pretendió seguir pagando Bs.400.000,oo y por cuanto su representada se negó a aceptar tal pretensión, presuntamente inició un procedimiento de consignación del canon de arrendamiento por ante ese Tribunal y comenzó a depositar Bs.400,oo mensuales, de lo cual su mandante no ha recibido notificación alguna, al menos en los últimos meses del año 2008, ni en ningún mes de los años 2009 y 2010.-

Que, tal notificación es un requisito indispensable en materia arrendaticia, porque su inobservancia la hace incurrir en la causal de desalojo por falta de pago de al menos dos (2) mensualidades, conforme al literal a) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que además de ello, a la arrendataria le opuso el contenido integro 14 ejusdem, el cual da por reproducido en este acto

….

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En la oportunidad de decidir el Juzgado a quo previamente procede a decidir la incidencia de cuestión previa surgida en la presente causa y el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Alega la parte demandada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 884 y 345 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del citado artículo 346 ejusdem, la cual estatuye textualmente lo siguiente: ordinal undécimo La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Que, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece en su artículo 341 que: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Que, en el presente caso, habría que considerar que es reiterado por la doctrina, que el Juez debe realizar un examen exhaustivo al escrito libelar, para así poder determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de admitirla o darse cualquiera de estas tres en la demanda; es de hacer notar que una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no sea susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria con las practicas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley, quedando bajo el prudente arbitrio del sentenciador admitirla apegada al margen de dicha norma.-

El artículo 7 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone textualmente lo siguiente: “…los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…”

Por tanto, se evidencia que este Dispositivo legal claramente ha estipulado el llamado “ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO” como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representa la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios. El orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la Ley) al interés de la colectividad (uti civis) al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la guarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.-

Que, la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres son de orden PÚBLICO. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarios allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”.-

Que, todo lo anterior permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares, ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.-

Por lo que para ese Tribunal, tiene las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar, ni violar.-

Que, en esta perspectiva este Tribunal aprecia, establece el Artículo 1.980 del Código Civil: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”. Que el motivo que tuvo el Legislador para extinguir la obligación por el transcurso del tiempo lo constituye el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor.-

Que, hechas las anteriores consideraciones ese Tribunal observa que en el presente caso la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cual fundamenta en la falta de pago de las pensiones de arrendamientos, invocadas como insolutas por la parte actora, ha operado la prescripción de pago a la arrendataria, por disponerlo así el artículo 1.980 del Código Civil, en consecuencia no son exigibles ni pueden dar lugar a considerar a la arrendataria en estado de insolvencia.-

Que, en segundo lugar procede esa J. a verificar el pago de los años subsiguientes mediante una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa y a tal efecto observa: Que la demandada al momento de dar contestación a la demanda aceptó expresamente la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción y cuyo desalojo se le acciona, otorgándose al contrato aportado por la actora el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes.-

Que, ahora bien, la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 ejusdem, negando el estado de insolvencia invocado por la actora, con base a las consignaciones de arrendamiento, efectuadas por ante este Juzgado del Municipio Valdez.-

Que, tal afirmación al constituir un hecho nuevo en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Que, de una revisión de las actas agregadas al expediente, se observa que a los folios del 99 al 259, rielan copias certificadas del expediente de consignación 155-07, llevado por este Juzgado del Municipio Valdez, las cuales al no ser atacadas en forma alguna por la parte actora y tratarse de los documentos consagrados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio.

Que de los referidos recaudos se evidencia que la parte demandada depositó los meses reputados por la parte actora como insolutos.-

Que, ahora bien el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.-

Que, así mismo establece la cláusula segunda del contrato en referencia que los cánon de arrendamiento se pagaran con puntualidad al vencimiento de cada mes.-

Que, de la revisión de todas y cada una de las consignaciones de los meses que van desde julio del año 2007, hasta agosto de 2010 (señalados por el actor como insolutos), los cuales como se señalara son valoradas, por esta sentenciadora, se evidencia que los referidos meses fueron depositados en el Tribunal competente para recibir consignaciones dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51 supra transcrito y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento convencionalmente pactado, por lo que tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y como consecuencia de ello tienen carácter liberatorio para el Inquilino.-

Que, considera quien aquí suscribe que la arrendadora estaba al corriente de saber si existía un expediente de consignación a su favor, ya sea cuando se negó a firmar la Boleta de Notificación presentada por el Alguacil de este Tribunal, o bien cuando compareció por ante este Tribunal y consignó los documentos requeridos en fecha 25 de septiembre de 2008, aunado a que no hubo negligencia de la arrendataria pues esta indicó correctamente la dirección del arrendador, con la indicación de que se le informara, a este, que la suma consignada se hallaba a su orden y disposición, todo de conformidad con el artículo 53 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, en lo que respecta al canon de arrendamiento que dice la actora que a partir del 2005, la demandada le propuso un incremento de canon de arrendamiento del inmueble y de los utensilios y equipos de panadería, a bolívares ochocientos mil (Bs. 800.000,oo) mensuales y a tal efecto consigna recibo por bolívares ochocientos mil (Bs.800.000,oo) correspondiente al mes de febrero y expedido el 02 de marzo del 2006, el cual consta al folio diecisiete de la presente causa, así como recibo signado con la letra B y que consta a los folios del 19 al 69 de la presente causa; recibos que fueron desconocidos y negado en su contenido y firma por la parte demandada, conllevando tal desconocimiento que se abra incidencia que según la Doctrina actoral será de O.L. destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, por lo cual esa J. no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como canon de arrendamiento el estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que estipula: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad a el arrendador al vencimiento de cada mes.-

Que, finalmente la parte actora demanda que la accionada no ha cumplido con la obligación, de mantener el inmueble como un buen padre de familia, pues ha permitido el deterioro progresivo de las paredes y del piso en el interior del local dado en arrendamiento y observa ese Tribunal que tal afirmación no fue demostrada en autos por la parte actora y así se declara.-

Que, por todo lo antes expuesto esa J. se permite citar el artículo 34 de Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala que solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales y señala taxativamente dichas causales de la “a” hasta la “g”, por lo tanto considera que en el presente caso se considera prohibida la acción porque la disposición legal hace imposible su ejercicio ya que la parte demandada desvirtuó la insolvencia alegada por el demandante y así queda establecido.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 25 de enero de 2011, declaró: Primero: Con Lugar la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Sin Lugar la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana H.H. viuda de MAZZARELLA contra la ciudadana M.V..-

DE LA APELACIÓN:

Apelada la anterior decisión fue oída en ambos efectos.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, vista la desaparición del Expediente Original signado con el Nº 5807, de la nomenclatura interna de ése Juzgado, esta Alzada ordenó la reconstrucción del mencionado Expediente, señalando las actuaciones realizadas en el mismo ante el Juzgado Superior.-

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, según el Libro Diario llevado por ante este Juzgado en el Expediente N° 5807, se realizaron las siguientes actuaciones: En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió el Expediente N° 5807, constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles; en fecha 24 de mayo de 2012, el J. se aboco al conocimiento de la causa, dándosele entrada en los libros respectivos y ordenándose la Notificación de las Partes; en fecha 13 de Junio de 2012, la Abogada G.M. se dio por Notificada y ese mismo día diligenció solicitando copias simples de todo el expediente y el 18 de junio de 2012, se dicto auto para el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza, igualmente se dicto auto para expedir las copias solicitadas por la Abogada G.M.; compareció la ciudadana H.H. y mediante diligencia revocó el Poder de los Abogados G.M. y C.M.; se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar al expediente la revocación del Poder, compareció la ciudadana H.H. y mediante diligencia confiere Poder Especial Apud Acta a la Abogada A.M..(F-104).-

Por cuanto de la revisión de las actas, se observa que no se ha notificado del abocamiento a la C.H.E.H., parte demandante; por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó librar despacho de notificación al Juzgado del Municipio Valdez. (F-107).-

Corre inserto al folio 111, Oficio N° 9700-226-(6959), de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, solicitando copias certificadas del Libro de Control de Abogados, comprendida entre el día 02-07-2012 hasta el día 04-07-2012, a fin de ser anexado al expediente 1-931.864 instruido por ante ese Despacho, por uno de los delitos contra la Administración de Justicia.-

Riela al folio 114, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual notifica a la parte demandante.-

En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la apoderada actora solicita se acuerde una Audiencia Conciliatoria y la misma fue acordada por el Tribunal en fecha primero (1°) de Octubre de 2012, a las 9:00 AM del segundo día de despacho, siguiente a la citación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (F-115).-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se fijó la causa para Informes.(F-122).-

Se fijó la causa para dictar sentencia, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012. (F-133).-

Celebrada la Audiencia Conciliatoria, se expuso: “En este acto la señora H. para poder llegar a un acuerdo propone que se establezca un canon de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000,oo) mensual con un incremento anual según el IPC, así como el goce del beneficio de la prorroga legal el cual es de tres años para la entrega inmediata del bien. En cuanto a los bienes muebles que sean entregados en buen estado. Luego interviene la Ciudadana M.V. y expone: “Que solicita en este acto se le conceda un lapso de cinco días de Despacho siguientes al de hoy, para dar respuesta al presente planteamiento. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Visto el contenido de la presente acta, así como lo solicitado por la ciudadana M.V.. En tal sentido, se acuerda lo solicitado por la mencionada ciudadana y en consecuencia se suspende el curso procesal legal en la presente causa, por el mencionado lapso de cinco días de Despacho”.(F-134-135).-

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, este Juzgado Superior ordenó la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.(F-136).-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad procesal-legal para dictar sentencia en el presente asunto, previamente se hace el siguiente análisis:

En la presente causa, la actora C.H.H., demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, el cual aparece descrito en el escrito libelar, alegando entre otras cosas que la demandada C.M.V., a partir de febrero de 2005 le propuso un incremento del canon de arrendamiento del inmueble y de los utensilios y equipos de panadería, de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00), lo cual ella aceptó, pero no obstante ese aumento por mutuo acuerdo la demandada se negó a seguir pagándolo, pretendiendo seguir pagando la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 400,00), y que por cuanto ella se negó a aceptar esa pretensión la demandada presuntamente inició un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento por ante ese mismo Tribunal y comenzó a depositar Bs. 400,00 mensuales, de lo cual no he recibido notificación alguna, lo cual es un requisito indispensable en materia arrendaticia para que la arrendataria no incurra en insolvencia; en consecuencia legalmente es como que no existieran tales depósitos de los canon de arrendamientos, incurriendo la arrendataria en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del Artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario……

Que, es por lo que se ve precisada a demandar por desalojo a la Ciudadana M.V.

….

Por su parte la demandad ciudadana M.V., en la oportunidad de ejercer su defensa, después de oponer cuestiones previas, alega entre otras cosas que: Que, “ciertamente en fecha 01 del mes de febrero del año 2003, en forma consensuada y de mutuo y amistoso acuerdo, mediante documento público, celebró con el ciudadano G.M.T., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constitutito por una casa destinada para Local Comercial, ubicada en la Intersección de las Calles Sucre y Vigirima, enclavada en terreno Municipal, de la ciudad de Güiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando comprometida, a cancelar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) o lo que es igual al cambio actual cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F.400,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, obligación esa asumida con suma eficacia y responsabilidad, encontrándose en los momentos actuales en “estado de solvencia”, que la duración del referido contrato de arrendamiento, fue convenida por un lapso de tiempo de dos (02) años, contado a partir del 01 del mes de febrero del año 2003 hasta el 01 del mes de febrero del año 2005, estableciéndose una prórroga de un (01) año.-

Que, niega, rechaza y contradice, que a partir del mes de febrero del año 2005, le propuso a la demandante, un incremento del canon de Arrendamiento en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) de la moneda anterior, actualmente ochocientos bolívares (Bs.800,oo) y que posteriormente se haya negado a pagarle.-

Que, es falso de toda falsedad, el hecho de que haya propuesto a la demandante un incremento en el canon de Arrendamiento porcentualmente calculado en un cien por ciento (100%), por cuanto resultaría realmente impagable, dado los altos costos de los insumos o materia prima para la producción del pan, sueldos, salarios, luz, e impuestos Municipales y Nacionales.-

Que, reconoce por ser cierto, que la demandante se negó a recibir los cánones de arrendamiento convenidos contractualmente en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) de la moneda anterior, actualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400.oo) y que por tales razones inició el procedimiento consignatario, según expediente N° 155-07, y que produce con el presente escrito de contestación, marcado con la letra “A”…….

En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos cada una de las partes trajeron al proceso sus probanzas, las cuales fueron debidamente admitidas y apreciadas por el Juzgado A Quo en su oportunidad correspondiente.-

Promoviendo la demandante copia de Planilla de declaración sucesoral para comprobar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, copia certificada del contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble para comprobar la relación arrendaticia con la demandada, un recibo por ochocientos Bolívares debidamente firmado y cincuenta y dos (52) recibos por ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), sin firmar.-

La parte demandada promueve: copia certificada del Expediente de consignaciones llevado por el mismo Juzgado de la causa, para comprobar los depósitos hechos a favor de la demandante, por concepto de pagos de canon de arrendamiento, así como inspección Judicial evacuada por el Juzgado a quo sobre el inmueble objeto del presente juicio; a cuyas pruebas se les otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

El Tribunal de la causa al dictar su Sentencia en el presente asunto, fundamenta su dispositivo en los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, declarando Con Logar la Cuestión Previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y Sin Lugar la demanda de desalojo.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este J., que la demandante sustenta su demanda de Desalojo, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, específicamente los correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010.- Alegatos éstos que quedaron desvirtuados por las pruebas traídas por la demandante al presente Juicio, entre ellas las copias certificadas del Expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento, llevado por ante el mismo Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en el cual se evidenció las consignaciones de los meses reclamados como insolutos, quedando también demostrado en autos que la demandante tenía conocimiento de dichas consignaciones.-

Ante esta situación, es de señalar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

En análisis a la presente norma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30-11-2000, Exp.00-261, dejó establecido lo siguiente: “El artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuado menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.-

Observa este sentenciador que con las pruebas promovidas por la demandante en el caso bajo estudio, no logró ésta probar el estado de insolvencia de la demandada, motivo este en el que fundamenta su pretensión; y al ser invertida la carga de la prueba, la parte demandada por su parte si logró probar de que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la demandante; por lo que al no ser debidamente probado por la parte demanda sus alegatos de insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento por la parte demandada; y probado como ha sido su solvencia en los pagos por parte de la demandada, estima este Juzgador que la demanda por desalojo por falta de pago incoada por la Ciudadana H.H. contra la Ciudadana M.V., no puede prosperar. Y así se decide.-

En este sentido, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el J. a quien deba ocurrirse”.-

En consecuencia, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar suficientemente el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de canon de arrendamiento de los meses reclamados como insolutos; y por su parte la demandada si logró probar su solvencia en los pagos por dichos conceptos, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación no puede prosperar.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la C.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.294.636, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 25 de Enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

De conformidad con lo dispuesto en el los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 07 de Noviembre de 2011, hasta el día 10 de Octubre de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Municipio Valdez de este Estado Sucre, líbrese despacho al Juzgado de la causa para tales efectos.- Cúmplase.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. R. al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y uno de Enero de Dos Mil trece (31-01-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5807.

ORMB/NM.-

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