Decisión nº 13 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 25 de Enero de 2.011.-

200° y 151°

Parte Demandante: H.E.H.

CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 4.294.636

Apoderado: C.E.M.C.

Inpreabogado N° 44.874

Parte Demandada: M.V.

CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.907.653

Apoderados: J.A. Y P.V.

INPREABOGADO Nº 33.415 Y 33.014

Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: DESALOJO

Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos, interpuesto por la ciudadana H.E.H. viuda de MAZZARELLA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.294.636, domiciliada en la CALLE VIGIRMINA Nº 46, Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida debidamente por los abogados C.E.M.C. y G.M.S., Inpreabogados Nº 44.874 y 41.982, gado Nº 67.764, se intentó demanda por DESALOJO, en contra de la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.907.653, y de este domicilio, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha 01-02-2003, es decir hace más de siete años, su cónyuge fallecido G.M.T., dio en arrendamiento a la ciudadana M.V., un inmueble de su legítima propiedad ubicado en la intersección de las calles Sucre y Vigirima de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y unos equipos y utensilios de panadería, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales, y que en febrero del año 2005, la nombrada M.V., propuso un aumento de este canon de arrendamiento a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, del cual solo pagó un solo mes, negándose a pagar el aumento convenido y pretendiendo seguir pagando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que la demandante se negó a aceptar.

Alega igualmente la accionante que la demandada presuntamente inició un procedimiento de consignación por ante este Tribunal de los cánones de arrendamiento vencidos, de lo cual nunca recibió notificación alguna y que ante la negativa de aceptar el aumento, aunado esto al evidente deterioro que presenta el local arrendado y al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde marzo del 2006, es por lo que procede a demandar por DESALOJO a la ciudadana M.V..

Por auto de fecha 28-07-2010, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la ciudadana M.V., parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 06-08-2010, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia que no pudo practicar la citación de la demandada ciudadana M.V., por encontrase ésta en la ciudad de Carúpano, según información suministrada por el ciudadano L.V..

En fecha 12-08-2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, participa mediante diligencia que no pudo citar a la parte demandada por cuanto la ciudadana M.V., se encuentra de viaje en la ciudad de Puerto la Cruz, según información suministrada por el ciudadano L.V..

En diligencia de fecha 20-09-2010, la Alguacil de este Tribunal consigna las copias de certificadas del libelo de la demanda que le fueran entregadas para practicar la citación, por cuanto la ciudadana M.V., se negó a darse por citada.

Mediante diligencia de fecha 29-09-2010, la ciudadana H.H., asistida por el Abogado C.E.M., solicita a este Tribunal, que se practique la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 29-09-2010, la demandante H.H. viuda de MAZZARELLA, le otorga poder especial, amplio y suficiente a los Abogados C.E.M.C. Y G.M.S., a objeto de que la representen en la presente causa.

En diligencia de fecha 29-09-2010, la ciudadana M.V., asistida por el Abogado G.F.A., Inpreabogado Nº 68.764, se da por citada en la presente demanda.

Mediante escrito constante de quince (15) folios útiles y sus anexos, inserto del folio 83 al 97, la ciudadana M.V., parte demandada, asistida por los abogados P.S.V. y J.A.M., Inpreabogados Nº 33.014 y 33.415, opone cuestiones previas y da contestación a la demanda.

Por auto de fecha 04-10-2010, este Tribunal ordena agregar el escrito anterior a los autos.

Mediante escrito de fecha 06-10-2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado C.E.M., hace oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

Por auto de fecha 07-10-2010, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito anterior.

En escrito presentado en fecha 08-10-2010, los apoderados judiciales de la parte actora Abogados C.E.M.C. y G.M.S., promueven pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 13-10-2010, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se ordena agregarlo a los autos y el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, y anexos, presentado en fecha 14-10-2010, la parte demandada ciudadana M.V., asistida por los Abogados P.S.V. y J.A.M., promueve pruebas en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14-10-2010, la demandada ciudadana M.V., le otorga poder especial, amplio y suficiente a los Abogados P.S.V. y J.A.M., a objeto de que la representen en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14-10-2010, la ciudadana M.V., parte demandada, asistida de los abogados P.S.V. Y J.M., solicita se realice por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde 01-10-2010 hasta el 06-10-2010.

Cursa al folio 263, auto de fecha 18-10-2010, en el cual se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y providencia las mismas, de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-10-2010, se lleva a cabo la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandada y se deja constancia mediante acta que cursa al folio 264 del expediente.

Mediante escrito de fecha 22-10-10, el apoderado judicial de la parte actora Abogado C.E.M., presenta Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 25-10-2010, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante.

En fecha 26-10-2010, se deja constancia mediante auto que el día 20-10-2010 precluyó el lapso probatorio, quedando a partir del 21-10-2010 la presente causa en estado de Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace, para lo cual, previamente procede a decidir la incidencia de cuestión previa, surgida en la presente causa y el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Alega la parte demandada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, 884 y 345 del Vigente Código de Procedimiento Civil, promueve y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del citado artículo 346 ejusdem, la cual estatuye textualmente lo siguiente: ordinal undécimo La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda .

Nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece claramente en su artículo 341 que: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…” (Omisis).

En el presente caso, habría que considerar que es reiterado por la doctrina, que el Juez debe realizar un examen exhaustivo al escrito libelar, para a si poder determinar si la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de admitirla o darse cualquiera de estas tres en la demanda; es de hacer notar que una demanda es contraria al orden publico, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no sea susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria con las practicas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad y por ultimo cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley, quedando bajo el prudente arbitrio del sentenciador admitirla apegada al margen de dicha norma.

Observa el Tribunal que en el libelo de la demanda la parte actora expone:

“….Por todo lo anteriormente expuestos, en vista de la actitud contumaz de la arrendataria Mercí Velásquez, en no aceptar ni pagar los aumentos de los cánones de arrendamientos del local que ocupa, inobservando las citadas normas legales, en vista también del deterioro que por negligencia de la inquilinaria ha sufrido el local dado en arrendamiento; y por cuanto a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2006; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2007; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2008; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2009; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, del 2010.

A.l.e.p. la parte actora y cotejándola con las actas que arrojan la presente causa.

En primer lugar se hace necesario hacer el primer razonamiento

El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone textualmente lo siguiente:

…los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…

Por tanto, se evidencia que este Dispositivo legal claramente ha estipulado el llamado “ORDEN PUBLICO INQUILINARIO”, como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios. El Orden Público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la guarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante dentro de este marco de análisis, traer a colación la definición de Orden Público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C.. (Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1961, pág. 405) que señala: “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes”. Siendo entonces, el Orden Público Inquilinario: “El conjunto de normas dictadas para la protección de Arrendamiento (Orden Público de Protección) (GUERRERO QUINTERO y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2000, Pág. 12).

Asimismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que: “Las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres son de Orden PÚBLICO. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarios allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente Orden público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva este Tribunal aprecia, establece el Artículo 1.980 del Código Civil: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”. El motivo que tuvo el legislador para extinguir la obligación por el transcurso del tiempo lo constituye el deseo de evitar el peligro que el descuido o negligencia de los acreedores puedan producir la ruina del deudor. Todos, en efecto comprenden, que si las prestaciones o sumas debidas en determinados períodos de tiempo son pagadas a su vencimiento, a medida que en el acreedor nace el derecho a pedirlas en juicio, no hay daño para el deudor, el cual puede separar de sus rentas anuales la parte necesaria para pagar los alquileres, pero si el arrendador descuidase exigir los arrendamientos, o el acreedor no pidiese el pago de los intereses, no pidiese al deudor su pago, éste, aprovechando la indolencia del acreedor, consumirá aquella parte de sus ingresos destinada a hacer frente a sus obligaciones. (Ricci, citado por G.G.Q., Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, pág. 80, Ediciones Guerquin. 1994. Venezuela).

Hechas las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en el presente caso la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cual fundamenta en la falta de pago de las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 al respecto aprecia esta Juzgadora, que para las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero, m.a., mayo y junio del 2007 invocadas como insolutas por la parte actora, ha operado la prescripción de pago a la arrendataria, por disponerlo así el artículo 1.980 del Código Civil, en consecuencia no son exigibles ni pueden dar lugar a considerar a la arrendataria en estado de insolvencia. ASI SE DECIDE.

En Segundo lugar procede esta Juzgadora a verificar el pago de los años subsiguiente mediante una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa y a tal efecto Observa:

Que la demandada al momento de dar contestación a la demanda aceptó expresamente la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción y cuyo desalojo se le acciona, otorgándose al contrato aportado por la actora el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 ejusdem, negando el estado de insolvencia invocado por la actora, con base a las consignaciones de arrendamiento, efectuadas por ante este Juzgado del Municipio Valdez.

Tal afirmación al constituir un hecho nuevo en el proceso, en virtud del principio del Desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”.

De una revisión de las actas agregadas al expediente, se observa que a los folios del 99 al 259, rielan copias certificadas del expediente de consignación 155-07, llevado por este Juzgado del Municipio Valdez, las cuales al no ser atacadas en forma alguna por la parte actora y tratarse de los documento consagrados en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, surten pleno valor probatorio. Así se declara.

De los referidos recaudos se evidencia que la parte demandada depositó los meses reputados por la actora como insolutos de la siguiente manera:

Aun cuando ha operado la prescripción de los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2007 la parte demandada el 23 de abril del 2007 consigna depósitos de los meses de febrero y marzo del 2007, El 03 de mayo del 2007 deposito el mes de abril, el 01 de junio del 2007 deposito el mes de mayo, el 09 de julio del 2007 deposito el mes de junio, el 02 de agosto deposito el mes de julio, el 04 de septiembre consignó el mes de agosto, el 02 de octubre consignó el mes de septiembre, el 05 de noviembre consignó el mes de octubre, el 04 de diciembre consignó el mes de noviembre y el 07 de enero del 2008 consignó el mes de diciembre del 2007, el 06 de febrero consignó el mes de febrero, el 03 de marzo consignó el mes de marzo, el 01 de abril consignó el mes de abril, el 02 de mayo consignó el mes de mayo, el 04 de junio consignó el mes de junio, el 02 de julio consignó el mes de julio, el 01 de agosto consignó el mes de agosto, el 19 de septiembre consignó el mes de septiembre, el 02 de octubre consignó el mes de octubre, el 03 de noviembre consignó el mes de noviembre y el 02 de diciembre, consignó el mes de diciembre, el 08 de enero del 2009 consignó el mes de enero, el 04 de febrero consignó el mes de febrero, el 02 de marzo consignó el mes de marzo, el 02 de abril consignó el mes de abril, el 05 de mayo consignó el mes de mayo , el 02 de junio consignó el mes de junio el 30 de junio consignó el mes de julio, el 31 de julio consignó el mes de agosto, el 16 de septiembre consignó el mes de septiembre, el 02 de octubre consignó el mes de octubre, el 05 de noviembre consignó el mes de noviembre, el 02 de diciembre consignó el mes de diciembre, el 19 de enero del 2010, consignó el mes de enero, el 29 de enero consignó el mes de febrero, el 05 de marzo consignó el mes de marzo, el 06 de abril del consignó el mes de abril, el 05 de mayo consignó el mes de mayo, el 03 de junio consignó el mes de junio, el 02 de julio consignó el mes de julio, el 03 de agosto consignó el mes de agosto del 2010.

Ahora bien el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario dispone:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Así mismo establece la cláusula segunda del contrato en referencia, que los canon de arrendamiento se pagaran con puntualidad al vencimiento de cada mes.

De la revisión de todas y cada una de las consignaciones de los meses que van desde julio del año 2007, hasta agosto del 2010 (señalados por el actor como insolutos, los cuales, como se señalara son valoradas, por esta sentenciadora, se evidencia que los referidos meses fueron depositados en el Tribunal competente para recibir consignaciones dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51 supra transcrito y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento convencionalmente pactado, por lo que tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y como consecuencia de ello tienen carácter liberatorio para el inquilino. Así se establece.

Respecto a la afirmación de la parte actora, que no fue notificada de tales consignaciones; precisa este Tribunal que el expediente de consignaciones signado bajo el Nº 155-07 fue aperturado el dieciocho (18) de abril del 2007, fecha mediante la cual este tribunal del Municipio Valdez carecía de Juez para ese momento y es en fecha 10 de octubre del año 2007, cuando la suscrita avocándose al conocimiento de la causa en cuestión, ordena que se notifique al arrendador de la consignación efectuada por el arrendatario; por ello en fecha 19 de octubre la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia que la ciudadana H.H.D.M., parte demandante se negó a firmar., aunado a que en fecha 19 de septiembre este Tribunal ordena oficiar a dicha ciudadana a los fines de que consigne por ante este Tribunal, en original y copia el contrato de arrendamiento del Local comercial ubicado en la intercepción de las calles Sucre y Vigirima, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre (Local litigado), constando al folio 143 que la arrendadora compareció en fecha 25 de septiembre del año 2008 por ante este Tribunal, asistida por la abogado en ejercicio P.B. y consigna los documentos requeridos.

Considera quien aquí suscribe que la arrendadora estaba al corriente de saber que existía un expediente de consignación a su favor, ya sea cuando se negó a firmar la Boleta de Notificación presentada por el Alguacil de este Tribunal, o bien cuando compareció por ante este Tribunal y consignó los documentos requeridos en fecha 25 de septiembre del 2008, aunado a que no hubo negligencia de la arrendataria pues esta indicó correctamente la dirección del arrendador, con la indicación de que se le informara, a este, que la suma consignada se hallaba a su orden y disposición, todo de conformidad con el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios

En lo que respecta al canon de arrendamiento que dice la actora que a partir del 2005, la demandada le propuso un incremento del canon de arrendamiento del inmueble y de los utensilios y equipos de panadería, a Bolívares ochocientos (Bs. 800.000,00) mensuales y a tal efecto consigna recibo por Bolívares ochocientos (Bs.800.000), correspondiente al mes de febrero y expedido el 02 de marzo del 2006, el cual consta al folio diecisiete de la presente causa, así como recibos signado con la letra B y que consta a los folios del 19 al 69 de la presente causa; recibos que fueron desconocidos y negado en su contenido y firma por la parte demandada, conllevando tal desconocimiento que se abra incidencia que según la Doctrina actoral será de Ope Legis destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, por lo cual esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como canon de arrendamiento el estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que estipula: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad a el arrendador al vencimiento de cada mes y Así queda establecido.

Finalmente la parte actora demanda que la accionada no ha cumplido con la obligación, de mantener el inmueble como un buen padre de familia, pues ha permitido el deterioro progresivo de las paredes y del piso en el interior del local dado en arrendamiento. Observa este Tribunal que tal afirmación no fue demostrada en autos por la parte actora y así se declara.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora se permite citar el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario que señala que solo podrá demandarse el Desalojó de un inmueble, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales y señala taxativamente dichas causales de la “a” hasta la “g”, por lo tanto considera quien aquí suscribe que en el presente caso se considera prohibida la acción porque la disposición legal hace imposible su ejercicio ya que la parte demandada desvirtuó la insolvencia alegada por el demandante y así queda establecido.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO.- Con Lugar la Cuestión Previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana H.H.V.D.M. contra la ciudadana M.V., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.294.636 y 5.907.653, respectivamente.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria a los veinticincos (25) días del mes de Enero de dos mil once. (2011)

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30.am), previa las formalidades de Ley, se público y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/oz

Exp: 010-10

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