Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 03 de enero de 2003, la ciudadana HILDA HERRERA BRITO, titular de la cédula de identidad nº 3.887.137, en representación de la organización no gubernamental “Fortalecimiento del Poder Local”, con inscripción, el 13 de noviembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 32, tomo 15, Protocolo 1º; la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad nº 5.609.770, en representación de la también organización no gubernamental “Madres por una Televisión sin Violencia”, con inscripción, el 23 de mayo de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 35, tomo 7, Protocolo 1º; y los ciudadanos YESMÍN COROMOTO ESCALANTE CÁRDENAS, E.C. PEREIRA PÉREZ, XIOMARA CARRASQUEL, M.M.S., C.I. PEREIRA PÉREZ, EDILMA MURILLO SANTAFÉ, B.V.M.A. VESCI ORSI, T.A. MURILLO, NIDIA CÁCERES DE MENDOZA, G.Á. GUARAMATO, JAVIER LEDEZMA, J.J. y B.G.H., titulares de la cédula de identidad nos 3.802.349, 6.562.824, 3.481.926, 4.439.960, 4.765.399, 16.674.895, 6.558.539, 17.298.388, 12.390.753, 3.629.822, 16.382.501, 10.116.315 y 4.718.637, respectivamente, en nombre propio, con la asistencia de los abogados N.J.A.M. y Z.J.M.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 61.468 y 77.659, respectivamente, intentaron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo constitucional contra “la omisión del Ministerio de Infraestructura, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”, para cuya fundamentación denunciaron la violación de los artículos 20, 57, 58, 78, 83, 108 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 4, 13, 16 y 17 de la Convención de las Naciones unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 14 de enero de 2003, la ciudadana T.A., con la asistencia del abogado N.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 61.468, solicitó, a esta Sala, celeridad procesal en la tramitación de la causa. Asimismo, consignó material probatorio con relación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

El 20 de enero de 2003, los abogados P.P.R. y A.R.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 21.061 y 58.813, apoderados judiciales de RCTV C.A., presentaron escrito de oposición a la demanda de amparo de autos. Igual actuación efectuaron, el 06 de mayo de 2003, la abogadas M.E.L., M.V.E.M., O.B.Z., N.H.B. y A.C.N.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 45.205, 75.996, 54.328, 80.213 y 65.130, respectivamente, en representación de Corpomedios GV Inversiones C.A. (Globovisión).

ÚNICO Competente como es la Sala para decidir según el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observa que surge de autos que el último acto de la parte actora es del 14 de enero de 2003, y consistió en la presentación del escrito de pruebas para la fundamentación la demanda de amparo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, que ocurrió hace más de trece (13) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en los siguientes términos:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite de la demanda de autos, por los demandantes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los actores una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, que corresponde a la demanda de amparo que incoaron la ciudadana HILDA HERRERA BRITO, en representación de organización no gubernamental “Fortalecimiento del Poder Local”; la ciudadana M.A., en representación de la organización no gubernamental “Madres por una Televisión sin Violencia” y los ciudadanos YESMÍN COROMOTO ESCALANTE CÁRDENAS, E.C. PEREIRA PÉREZ, XIOMARA CARRASQUEL, M.M.S., C.I. PEREIRA PÉREZ, EDILMA MURILLO SANTAFÉ, B.V.M.A. VESCI ORSI, T.A. MURILLO, NIDIA CÁCERES DE MENDOZA, G.Á. GUARAMATO, JAVIER LEDEZMA, J.J. y B.G.H. contra “la omisión del Ministerio de Infraestructura, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”.

Se IMPONE a los actores una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela; pago que deberán acreditar mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.P..sn.ar.

Exp. 03-0007

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