Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXP. N° 8575-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: H.R.H.T., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle A.G., casa s/n de la población de Carache, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.S. DELGADO GUDIÑO Y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.365 y 5.880, respectivamente.

DEMANDADO: M.F.B.G. , venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.352.924, domiciliado en la avenida Gran Cacique Karachi, sector Tejería del municipio Carache del estado Trujillo .

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: I.R.G.. Inpreabogado Nº 103.203

TERCERA OPOSITORA: R.D.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.132.456.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS PROCESAL

Se inicia la presente incidencia, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por oposición de la ciudadana R.D.C.B.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.132456 y domiciliada en el municipio Carache del estado Trujillo, debidamente asistida por el profesional del derecho A.J.D.O., inscrito en el IPSA bajo el No. 60.981, a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, decretada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2.006.

Alega la tercera opositora en su escrito, en resumen lo siguiente.

Que en fecha 19 de enero del año 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta circunscripción judicial, se trasladó y constituyó en su domicilio el cual se encuentra ubicado en el sector “La Pandita”, parroquia Carache, municipio autónomo Carache del estado Trujillo, con la finalidad de practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes del ciudadano M.F.B.G., siendo el motivo, la declaratoria con lugar de una demanda de cobro de bolívares pronunciada por este Juzgado; que al momento de practicarse la mencionada medida, el juzgado en cuestión, sin mediar palabra se constituyó en su residencia y previo señalamiento de la abogada ejecutante manifestó, que ella era la concubina del demandado y que sus bienes eran susceptibles de los efectos de la medida a ejecutar, por lo que procedió a manifestarles que ella no era la concubina del ciudadano M.F.B., procediendo seguidamente a señalar e identificar bienes muebles e inmuebles de su propiedad, los cuales fueron embargados, según se puede evidenciar del acta elaborada, que consta en las actas procesales. Que lo insólito del caso fue, que el tribunal obrando por voluntad propia, designó como depositario de los bienes embargados a la ejecutada, otorgándole un lapso de 15 días hábiles para la cancelación de la deuda del ciudadano M.F.B., lo cual fue aceptada por la parte actora, realizando convenimiento sin la manifestación de volunta de la tercera ajena a la causa, como lo es su persona.

Que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece las oportunidades y los extremos que deben concurrir para la procedencia de la oposición, en relación a la oportunidad, estas son: a) Al momento de ser practicado y b) Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate; y en cuanto a los extremos, lo siguientes: 1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y 3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

Que en el presente caso, puede establecer con precisión, que los bienes muebles embargados son de su propiedad, según se evidencia de documento de compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio y estado Trujillo, anotado bajo el No. 05, tomo 40, de fecha 18 de octubre del año 2.005, que consigna conjuntamente con el escrito, marcado con la letra “A”, del cual se puede observar, que los bienes que se encuentran incluidos dentro de la mencionada venta, al momento de la ejecución de la sentencia estaban en su poder. Que en relación al bien inmueble, señala que son unas mejoras que han sido fomentadas, bajo sus única expensas, en terrenos propiedad de la Alcaldía del municipio Carache y que es un inmueble totalmente diferente, tanto de hecho, en lo referente a su ubicación y construcción, y que en derecho se pude constatar, en documento de mejoras debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna Inmobiliario de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo.

Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, solicita a este tribunal revoque la medida de embargo ejecutivo que recayó sobres bienes de su propiedad.

El auto de fecha 07 de febrero de 2.006, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, procediendo las partes a consignar sus respectivos escritos de pruebas, y vencido como fue el lapso probatorio, se fijó termino para dictar sentencia en la presente incidencia

Este Tribunal para decidir la incidencia de oposición al embargo ejecutada en la presente causa, ex artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas aportadas por la partes, como lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:

Estando dentro de la articulación probatoria, a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la tercera opositora promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Documento declarativo de mejoras, inserto a los folios del 175 al 178 de este expediente, mediante el cual la ciudadana R.D.C.B.G., declara, que con dinero de su propio peculio y bajo sus únicas expensas, ha fomentado en terrenos propiedad del municipio Carache del estado Trujillo, unas mejoras ubicadas en la Avenida Gran Cacique Karachi, sector Tejería, cuyos linderos son los siguientes; Norte: casa de propiedad de la familia Benítez Graterol; Sur: terrenos municipales; Este: escalera municipal; Oeste: avenida Gran Cacique Karachi; consistentes en una casa de habitación familiar de dos (02) plantas, construida con paredes de bloques, cabillas, pisos de cemento, techos de zinc y acerolit, cerámica en los baños y cocina, distinguido bajo las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Una (01) sala, dos (02) baños, un (01) comedor, una (01) escalera de acceso al segundo piso. SEGUNDO PISO: Una sala-comedor, una (01) cocina con asadero, dos (02) baños, dos (02) cuartos con sus respectivas salas de baños. Documento previamente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, en fecha 18 de octubre de 2005, inserto bajo el nº 74, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado en fecha 26 de octubre de 2005, según consta en documento registrado bajo el nº 02, folios 06 al 10, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre, del año 2005. Del cual se desprende, a juicio de este juzgador, los siguientes elementos a valorar: 1) El referido inmueble esta construido sobre terrenos municipales y su protocolización esta plenamente autorizada por el presidente de la Junta Parroquial y el Sindico Procurador Municipal; 2) La fecha de su protocolización es 26 de octubre de 2005; 3) Dichas mejoras no refieren la existencia de una tradición legal respecto a las mismas, solamente la existencia de una declaración unilateral por parte de la ciudadana R.D.C.B.G., que no comporta la prueba de la propiedad de dichas mejoras, toda vez que respecto a las mismas, existe un documento protocolizado de data anterior, como lo es, el que corre inserto a los folios 203 y 204 de este expediente, de manera que dicho documento, a juicio de este juzgador, carece de valor probatorio par crear convicción acerca de la propiedad que se atribuye tener la opositora al embargo ejecutivo, ciudadana R.D.C.B.G., de manera que, por las razones expuestas este sentenciador le desecha. Y así se decide.-

SEGUNDO

Documento inserto a los folios del 166 al 167, de fecha 18 de octubre de dos mil cinco (2005), autenticado ante la Notaria Pública del municipio Trujillo, estado Trujillo inserto bajo el nº 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento mediante el cual, el ciudadano M.F.B.G., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana R.D.C.B.G., una serie de bienes muebles, en los cuales fue traspasado el derecho de propiedad de algunos de los bienes embargados ejecutivamente según acta de fecha 19 de enero de 2006, quedando evidenciada la propiedad de la tercera opositora respecto a los siguientes bienes embargados ejecutivamente en el presente juicio: el bien mueble identificado con la letra “d)” consistente en un amplificador marca: Pioneer, serial MG1702556X; un bien identificado con la letra “p)” consistente en un frizer de 27 pies marca: Articold, serial: 0050044, modelo CH-27; identificado con la letra “q)” un frizer de 25 pies marca: Tecoven, serial: 6298-10026, modelo BFC-250; identificado con la letra “s” un televisor LG de 27 pulgadas, serial: 91212M00819, modelo: CP27K60. Y así es valorado.

TERCERO

La tercera opositora al embargo ejecutivo, promovió Inspección judicial, sobre el bien inmueble objeto de este litigio, la cual no fue efectivamente evacuada, razón por la cual no tiene nada que valorar este tribunal al respecto.

CUARTO

Igualmente promovió prueba de informes, en la cual solicitó a este tribunal, que requiriera al Síndico Procurador del municipio Carache del estado Trujillo, informe sobre la constancia que fue expedida a la ciudadana R.D.C.B.G., y en relación al contenido de la misma, lo cual fue cumplido, según oficio nº 0201, de fecha 14 de febrero de 2006, empero, este tribunal observa de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que dicho oficio no ha sido respondido por la referida entidad, razón por la cual este tribunal nada tiene que valorar, respecto a dicha prueba.

Asimismo, la referida parte solicitó, se oficiara al Presidente de la Junta Parroquial del municipio Carache del estado Trujillo, a los fines de que informara sobre la constancia que fue emitida por dicha entidad a la ciudadana R.D.C.B.G., y sobre el contenido de la información mencionada en dicha constancia, en cumplimiento de lo solicitado, este tribunal ofició a la referida entidad, según oficio nº 0202, de fecha 14 de febrero de 2006, el cual fue respondido según oficio emanado de la comentada junta parroquial, inserto a los folios del 268 al 269, de este expediente, respuesta que consistió, en el envió por parte de una copia simple de la constancia de cuya información se requería, dicha prueba es desechada por este tribunal, toda vez que con ello nada prueba la referida opositora, respecto a la propiedad del inmueble embargado ejecutivamente en este juicio, cuando lo que se señala en dicha documental, ratificada por la entidad de que emanó, es que la referida ciudadana es poseedora de un terreno municipal, presuntamente ubicado en el mismo lugar que las mejoras y bienhechurías objeto de la presente incidencia.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA H.R.H.T.:

Estando dentro de la articulación prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en la presente incidencia, y demandante en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas a analizar por este sentenciador:

Por medio de una diligencia, inserta al folio 188 de este expediente, la codemandada H.R.H.T., promovió prueba de experticia sobre el inmueble embargado, señalando al efecto, que dicha prueba tenía por objeto establecer, si había coincidencia con los linderos de tal inmueble y los que constan en el documento de fecha 17 de enero de 1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Carache, estado Trujillo, inserto bajo el n° 22, folios 90 al 93, protocolo 1°, primer trimestre de 1995, el cual es presentado por la parte demandante, ciudadana H.R.T., el cual representa el título de propiedad del demandado M.F.B., la parte promovente señala, que la referida prueba tiene por objeto determinar, si dentro de esos linderos señalados en el documento descrito están ubicadas las bienhechurías embargadas, determinando igualmente por medio de la referida prueba, si los seriales de los bienes muebles embargados corresponden a los que constan en los recibos y facturas insertos a los folios 168 al 174. La referida prueba de experticia consta en el presente expediente, inserta a los folios del 280 al 298, y de la misma se desprende: Primero: Que efectivamente los linderos del inmueble embargado coinciden con los referidos en el documento, al cual fueron confrontados; Segundo: Concluyeron los expertos que dentro de los linderos señalados como ciertos, se encuentran una bienhechurias contentivas de un inmueble cuyas características coinciden con las descritas en el documento de registro de mejoras, inserto a los folios 195 y 196, de este expediente; Tercero: Determinaron los expertos, que los bienes muebles que coincidían con las facturas o recibos son los siguientes: 1.- Televisor marca LG, modelo Nº CP-27K60, cuyo serial es serial: 9121RM00819, 2.- Un refrigerador de tres puertas sin marca, ni modelo, galvanizado, el cual los expertos consideraron coincidían con la factura Nº 1875, inserta al folio 171 de este expediente, y 3.- Un congelador horizontal de dos puertas, marca articold de 27 pies, color blanco, modelo CH-27, serial 0050044.

Al respecto, este sentenciador quiere acotar, que la experticia como la inspección ocular en materia civil, no son propiamente un medio de prueba, sino un auxiliar de la prueba, de ahí que el legislador ha dejado al libre arbitrio del juez, la determinación de su fuerza probatoria, y al efecto considera quien aquí decide, que la prueba en análisis tiene suficiente fuerza probatoria, para determinar que el inmueble embargado ejecutivamente es idéntico al que se refiere el documento de propiedad presentado por la demandante H.R.T., empero, este tribunal observa del documento contentivo de conclusiones presentado por los expertos designados, que estos consideran, que los bienes muebles señalados en este particular coinciden con los referidos en las facturas o recibos presentados por la opositora al embargo ejecutivo, lo cual este tribunal acepta parcialmente, toda vez, que el bien identificado en el referido informe con el número “2.-”, carece de signos distintivos como seriales, marca, etcétera, con lo cuales el mismo pueda ser identificado, y por cuanto en la factura inserta al folio 171, tal y como lo señalan los expertos, tampoco se establece identificación del bien, con el cual se pretende comparar, mucho menos en el documento autenticado de venta, inserto a los folios 166 y 167, y por medio del cual la tercera opositora alega tener la propiedad sobre los bienes muebles embargados ejecutivamente en este juicio, dicho bien es tenido por este juzgador como propiedad del demandado M.F.B., ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. Y así se valora.-

Estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia, la demandante H.R.T., por medio de escrito que corre inserto a los folios del 189 al 194, promueve los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Documento presentado en copia certificada, inserto a los folios del 195 al 197, el cual consiste en un documento de venta que hiciera el ciudadano R.D.J.B.B., al ciudadano M.F.B.G., demandado de autos, respecto de unas bienhechurias construidas en terrenos municipales, y las cuales consisten en: una casita construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techada con zinc, la cual esta ubicada en el sector la Pandita, parroquia Carache del municipio Carache del estado Trujillo, y mediante el cual se señala que el referido inmueble tiene los siguientes linderos: por el frente, la avenida Gran Cacique Karachi; por el fondo, el cerro; por el de arriba, mejoras propiedad del vendedor; y por el lado de abajo, con la otra parte del cerro, la referida venta de mejoras fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Carache, en fecha 17 de enero de 1995, y se encuentra inserto bajo el nº 22, folio 90 al 93, protocolo primero, tomo 1º; el referido documento, además es acompañado de las notas marginales que a dicho inmueble se han hecho, igualmente certificadas por el Registrador Inmobiliario, y que todo en conjunto evidencia: 1) La data de dicho documento de propiedad, es considerablemente anterior, a la del documento presentado por la demandante cuya fecha de protocolización es 26 de octubre de 2005; 2) El referido documento representa la cadena titulativa del titulo de propiedad del inmueble objeto de esta controversia; 3) Adminiculado a lo ya señalado, en la experticia valorada ut supra, se puede concluir, que el inmueble a que hace referencia dicho documento, es el mismo, que ha sido embargado ejecutivamente en este juicio; 4) De la nota marginal signada con el nº 22, inserta al folio 92 de este expediente, se desprende que el demandado hipotecó el referido bien al FUDET; 5) Se desprende de la nota marginal, signada con el nº 23, que el demandado construyó en dicho inmueble un local comercial. Y así es valorado.

SEGUNDO

Documento presentado en copia certificada, inserto al folio 202 de este expediente, y mediante el cual, el suscrito Síndico Procurador del municipio Carache, hace constar, que el demandado es poseedor del inmueble originalmente vendido al demandado de autos, según documento a.e.e.p. anterior, ahora bien, considera este sentenciador, en primer lugar, que dicha constancia carece de valor, toda vez, que los Síndicos Municipales, no gozan de facultades para dar ese tipo de constancias, en segundo lugar, que al no tratarse de un documento con fe pública, el mismo se trata entonces de un documento privado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, a los fines de ser valorado en juicio, como prueba de los hechos que en el se explanan, por tales razones este juzgador le desecha.

TERCERO

Documento inserto a los folios del 203 al 205, de este expediente, contentivo de manifestación del ciudadano M.F.B.G., demandado de autos, por medio del cual declara, haber construido el local comercial, a que hace referencia la nota marginal nº 23, señalada en el particular anterior, sobre un lote de terreno municipal, y donde estaban las bienhechurias adquiridas, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Carache, en fecha 17 de enero de 1995, y que se encuentra inserto bajo el nº 22, folio 90 al 93, protocolo primero, tomo 1º, y el cual ha sido a.e.e.p. primero de las pruebas promovidas, por la demandante H.R.T.; el presente documento se encuentra igualmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Carache, 09 de julio de 2002, inserto bajo el nº 13, folios 57 al 60, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año en curso. De lo analizado este juzgador concluye que: 1) El referido inmueble goza de la cadena titulativa, que carece el presentado por la tercera opositora al embargo, y ello se evidencia cuando en el mismo se hace referencia, a que dichas mejoras fueron construidas donde se encontraban las que el demandado M.F.B. adquirió según documento de fecha 17 de enero de 1995; 2) Su protocolización es de fecha anterior, al de la referida tercera opositora, que data de fecha 26 de octubre de 2005; 3) Que los linderos y características del inmueble identificado en dicho documento, son similares a las descritas en el acta de embargo ejecutivo, inserta a los folios 158 al 161, de este expediente. Con dicha documental la parte demandante ha probado, de manera suficiente, que el inmueble embargado ejecutivamente en este juicio, es propiedad del demandado M.F.B. y no de la tercera opositora H.R.T.. Y así es valorado.

CUARTO

Promueve el documento de mejoras, inserto a los folios del 207 al 209 de este expediente, que consiste en documento protocolizado de mejoras, que ha sido a.e.e.p. primero de las pruebas promovidas por la tercera opositora, y desechada por las razones ahí expuestas, razón por la cual este juzgador, no tiene nada mas sobre que pronunciarse al respecto.

En el mismo particular, la parte demandante promovió constancia expedida por la Sindicatura del municipio Carache y constancia expedida por la Junta Parroquial del municipio Carache del estado Trujillo, que corre insertas a los folios 211 y 212 de este expediente, y mediante las cuales se hace constar que la ciudadana R.D.C.B.G., tercera opositora en el presente juicio, posee un terreno municipal; la parte le promueve, en virtud de que las mismas fueron promovidas por la tercera opositora, y ello a los fines de demostrar una presunta conducta fraudulenta por parte de dicha tercera, toda vez que dichas constancias son de fecha posterior al documento de propiedad del demandado M.F.B., empero este tribunal observa, que dichas documentales promovidas por la tercera opositora, han sido desechadas al momento de dictar sentencia, tal y como se estableció ut supra.

QUINTO

La parte demandada, promovió el acta de embargo, inserta a los folios del 158 al 161, de este expediente, con el objeto de demostrar que la tercera opositora en este juicio, ciudadana R.D.C.B.G., es concubina del demandado M.F.B., dicha prueba en el sentido requerido por la promovente carece de valor probatorio, toda vez que la misma es inconducente, en virtud de que no constituye un medio probatorio para probar tal estado, como bien lo ha señalado nuestro M.T. de manera pacífica y reiterada, adminiculado a ello, dicha prueba es ajena a la situación fáctica controvertida en este juicio, la cual esta circunscrita a la demostración o no del derecho de propiedad que la tercera opositora alega tener sobre los bienes embargados ejecutivamente en este juicio, por tales razones este tribunal desecha dicha prueba.

SEXTO

Promovió inspección judicial, inserta a los folios del 212 al 250, la cual fue evacuada por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria, y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respecto a la cual, además pidió fuese ratificada. En dicha prueba se dejó constancia de la licencia de licores del expendio de comida El Hijo del Pueblo, así como también, de la firma personal de dicho expendio de comida, ello con los fines de demostrar, que el ciudadano M.F.B.G., demandado de autos, es propietario del bien inmueble objeto de la presente incidencia, al respecto considera este tribunal, que dicha prueba no es conducente para probar la propiedad de las mejoras y bienhechurías embargadas ejecutivamente en este juicio, máxime cuando al respecto, el ordinal primero del artículo 1920 del Código Civil, requiere para probar la propiedad de un inmueble, documento debidamente registrado, adminiculado ello, a que en la presente incidencia ha sido probado suficientemente el derecho de propiedad del ciudadano M.F.B., demandado de autos sobre el inmueble objeto de esta incidencia, por tales razones se desecha la referida prueba.

A manera de corolario, considera este juzgador, que en primer lugar, la tercera opositora ha alegado ser propietaria de los bienes muebles embargados ejecutivamente en fecha 19 de enero de 2006, según acta inserta a los folios del 158 al 161, y según auto dictado por este tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2005; según la referida acta fueron embargados ejecutivamente, los siguientes bienes muebles: Un congelador horizontal, color gris de dos puertas de igual longitud, marca: Tecoven, modelo: BFC-250, serial 6298-10026; un refrigerador de 3 puertas sin marca ni modelo, galvanizado y de acero inoxidable; un congelador horizontal de dos (02) puertas, una grande y una pequeña, marca articold, de 27 pies, color: blanco, 7 nivel (sic) para congelar, modelo CH 27, serial 00050044, 115 voltios, 60 ciclos; treinta y siete 37 vacíos de cerveza Regional; treinta y cuatro cajas de cervezas llenas; treinta (30) sillas manaplas plásticas entre verdes, rosadas y azules; once (11) lámparas; un televisor LG, modelo nº CP27K60, serial nº 912RM00819 de 27", color gris con negro; un (01) VCD 2517R, color gris; Una (01) planta amplificadora, marca: Pioneer, color negro, modelo A-301, serial nº MG1702565X. Respecto a dichos bienes, la tercera opositora ha alegado ser propietaria, presentando al efecto documento autenticado, acompañado de una serie de facturas que por las razones expuestas ut supra, sólo prueban la propiedad de los siguientes bienes: un amplificador marca: Pioneer, serial MG1702556X; un bien consistente en un frizer de 27 pies marca: Articold, serial: 0050044, modelo CH-27; un frizer de 25 pies marca: Tecoven, serial: 6298-10026, modelo BFC-250; y un televisor LG de 27 pulgadas, serial: 91212M00819, modelo: CP27K60, y por cuanto no probo la propiedad sobre los otros bienes, debe este sentenciador entender que los mismos, son propiedad del demandado embargado ejecutivamente en este juicio, ello a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, que establece, el principio mediante el cual, se presume que la posesión de los bienes muebles por su naturaleza, producen en favor de terceros el mismo efecto que el título, es decir, que la tenencia se asemeja al título, de manera que sobre el punto en consideración, debe concluir forzosamente este sentenciador, que la referida tercera es titular del derecho de propiedad sólo de los bienes ya señalados, y así debe ser declarado en la definitiva de este fallo.

Respecto al local comercial, ubicado en la avenida Gran Cacique Karachi, Sector La Tejería Asadero de Pollos El Hijo del Pueblo, población de Carache, municipio Carache del estado Trujillo, y consistente en: Primero: Un sótano dividido en dos partes con acceso a la calle principal; Segundo: Un local comercial con escalera que accede a la entrada principal del mismo, que presenta las siguientes medidas 16 mts, con 90 cm de largo por 6 mts con 75 cm de ancho, en el cual se encuentra una barra con fregadero de platos, dos (02) baños identificados uno para damas y otro para caballeros con paredes de cerámica en blanco (marmoleada con rosados ambos baños); Un salón propio para Tasca-Restaurante, con piso de cemento pulido, y con techo de placa; una (01) escalera que accede al segundo piso. Tercero: Un Salón constituido por dos (02) baños; uno con poceta, un urinario y un lavamanos con las paredes rusticas y el otro con dos (02) pocetas y un lavamanos con paredes rusticas y un (01) cimiento con dos fregaderos, piso rustico y techo de zinc, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: la avenida Gran Cacique Karachi; Por el fondo: El Cerro; Por el lado de arriba, mejoras propiedad de R.d.J.B. y por el lado de abajo: con la parte del cerro, la parte demandante ha probado, que el titular de su propiedad es el ciudadano M.F.B., según documento inserto a los folios 203 y 204, razón por la cual, este tribunal debe concluir forzosamente, que la tercera opositora en la presente incidencia, no es propietaria del inmueble embargado ejecutivamente en este juicio, y que así debe ser declarado en la definitiva, toda vez que el titulo presentado por la tercera opositora es de fecha posterior al presentado por la demandante, y goza de una cadena titulativa, de la cual carece el titulo presentado por la ciudadana R.D.C.B.G., el cual ha sido desechado por este sentenciador, quien considera que es insuficiente para probar tal derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, la Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al embargo ejecutivo, formulada por la ciudadana R.D.C.B.G., plenamente identificada en autos, sólo en lo que respecta a los siguientes bienes muebles: 1) Un amplificador marca: Pioneer, serial MG1702556X; 2) Un bien consistente en un frizer de 27 pies marca: Articold, serial: 0050044, modelo CH-27; 3) Un frizer de 25 pies marca: Tecoven, serial: 6298-10026, modelo BFC-250; y 4) Un televisor LG de 27 pulgadas, serial: 91212M00819, modelo: CP27K60.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición de la ciudadana R.D.C.B.G., plenamente identificada en autos, en lo que respecta al embargo ejecutivo del bien inmueble, consistente en: un local comercial ubicado en la avenida Gran Cacique Karachi, Sector La Tejería Asadero de Pollos El Hijo del Pueblo, población de Carache, municipio Carache del estado Trujillo, y consistente en: Primero: Un sótano dividido en dos partes con acceso a la calle principal; Segundo: Un local comercial con escalera que accede a la entrada principal del mismo, que presenta las siguientes medidas 16 mts, con 90 cm de largo por 6 mts con 75 cm de ancho, en el cual se encuentra una barra con fregadero de platos, dos (02) baños identificados uno para damas y otro para caballeros con paredes de cerámica en blanco (marmoleada con rosados ambos baños); Un salón propio para Tasca-Restaurante, con piso de cemento pulido, y con techo de placa; una (01) escalera que accede al segundo piso. Tercero: Un Salón constituido por dos (02) baños; uno con poceta, un urinario y un lavamanos con las paredes rusticas y el otro con dos (02) pocetas y un lavamanos con paredes rusticas y un (01) cimiento con dos fregaderos, piso rustico y techo de zinc, cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: la avenida Gran Cacique Karachi; Por el fondo: El Cerro; Por el lado de arriba, mejoras propiedad de R.d.J.B. y por el lado de abajo: con la parte del cerro, el cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Carache, 09 de julio de 2002, inserto bajo el nº 13, folios 57 al 60, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año en curso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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