Decisión nº 214 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº: 9485

DEMANDANTE: G.R.P.G.

DEMANDADOS: H.V.G. PETIT, HILDEGARDY G.P., M.G.P., J.J.G.P., J.V.G.P. y L.D.J.P..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –

PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se inició la presente causa mediante demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano G.R.P.G.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.582.249, debidamente asistido por los abogados F.M.R.C. y J.I.R.N. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.243 y 17.228 en contra de los ciudadanos H.V.G. PETIT, HILDEGARDY G.P., M.G.P., J.J.G.P., J.V.G.P. y L.D.J.P.. Fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos H.V.G. PETIT, HILDEGARDY G.P., M.G.P., J.J.G.P., J.V.G.P. y L.D.J.P., y emplazar mediante edicto a todas aquella personas que se crean con derecho sobre el inmueble. En la misma fecha se libro edicto.

I

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 23 de Abril del 2009, fecha en la cual fue admitida; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la citación de la demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir del auto de 22 de Abril del 2009, fecha en la cual fue admitida y se ordeno la citación de los demandados, no ha suministrado los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano G.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.249, debidamente asistido por los abogados F.M.R.C. y J.I.R.N. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.243 y 17.228, en contra de los ciudadanos H.V.G. PETIT, HILDEGARDY G.P., M.G.P., J.J.G.P., J.V.G.P. y L.D.J.P.; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de Septiembre de de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario,

Abog. E.B.G.. Abog. V.H.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:14 a.m., se registró bajo el Nº 214 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,

Abog. V.H.P.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto de el original que la contiene, la cual certifico en Punto Fijo a los 17 días del mes de Septiembre de 2009.

El Secretario

Abog. V.H.P.

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