Decisión nº PJ382008000398 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-A-2007-000014

JURISDICCIÓN AGRARIA

I

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA DE JESÙS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titular de las Cédula de Identidad N° V-4.216.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUVAL R GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.500, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y titulares los tres primeros de las cédulas de identidad Nº V-19.674.337, V-13.535.982, V-8.214.676, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, Ciudadano E.C. JIMÈNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.317.812, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.033.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio Agrario.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.007, fue admitida por este Tribunal la presente querella interdictal restitutoria, que hubiere propuesto la ciudadana HILDA DE JESÙS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad N° V-4.216.887, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio A.R. GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.500, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189; en contra de los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y titulares los tres primeros de las cédulas de identidad Nº V-19.674.337, V-13.535.982, V-8.214.676, respectivamente.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:

“…Mi representada, desde el año 1975, es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías constituidas por cerca perimetral de estante de madera y cinco pelos (05) de alambre de púa, la cual encierra una parcela de terreno que se dice forma parte de los antiguos resguardos de Indígenas de la I.C.d.P., ubicada en la siguiente dirección: Carretera Corocito-San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y de una superficie total de Cuarenta Mil Quinientos Metros Cuadrados (40.500 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Camino vecinal; Sur: Carretera Corocito-San Miguel; Este: Terreno ocupado por J.D. y Oeste: Camino vecinal., y le pertenece a mi representada según consta de titulo supletorio Nº 223, expedido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2.000, la cual se acompañó en copia simple marcada con la letra “B”. Desde ese mismo año 1.975, ha velado por la conservación de sus bienhechurías y parcelas deslindadas anteriormente. Y se ha mantenido en posesión de ellas y también ha contratado y enviado a distintas personas y en diferentes oportunidades para que en su calidad de obreros realicen trabajos de reparación y mantenimiento y para que efectúen la limpieza y otros actos de conservación, sin que nadie se haya opuesto a la entrada de dichas personas en la parcela de terreno que ocupa y en donde están enclavadas las bienhechurías citadas y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas. No abandonando en ningún momento la parcela y bienhechurías, disponiendo de tales cosas en forma exclusiva y usándolos sin compartir con nadie su posesión y propiedad desde el año 1.975, y si que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en la expresada forma exclusiva. Es el caso que e fecha 08 de Agosto de 2007, los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, sin autorización de mi representada, se instalaron en la parte Sur de la parcela de terreno arriba pormenorizado, en aproximadamente Veinte Mil Metros cuadrados (20.000Mts2) cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Parcela de H.C.; Sur: Carretera Corocito San Miguel; Este: Terreno ocupado por J.D., y Oeste: Camino Vecinal; y llegando hasta el extremo de destruir parte de mis bienhechurías, haciendo mediciones e impidiéndole de forma violenta el acceso a la misma. Y en distintas oportunidades mi representada le ha exigido a los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, le devuelva la parte Sur de la parcela y las bienhechurías que le despojaron, obteniendo como respuesta, que de allí no los saca nadie, no teniendo otra alternativa que hacer valer sus derechos de propiedad y posesión a través del procedimiento interdictal respectivo. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que me veo precisado a ocurrir ante usted., en nombre de mi representada para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el Artìculo 783 del Código Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos al Ministerio de Ambiente en la persona de la Ing. N.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Corocito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad, la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual ha sido despojado...”

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, la representación Judicial de la parte actora solicita se fije la fianza o caución a los fines de que se decrete la restitución del bien.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.007, este Tribunal le exige a la parte querellante que consigne fianza o caución por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo que en la actualidad equivale a Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00).

En fecha 19 de Diciembre de 2.007, la representación Judicial de la parte actora consigna la fianza requerida por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.008, este Juzgado ordena la notificación del Defensor Especial Agrario de este Estado.

En fecha 07 de Febrero de 2008, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la Notificación mediante oficio, firmada por el Defensor Especial Agrario, ciudadano E.J.C.J., en fecha 31 de Enero de 2008.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, este Tribunal previo análisis de la Fianza ofrecida por la parte actora, decreta medida de Restitución de la posesión sobre Veinte Mil Metros cuadrados (20.000Mts2) aproximadamente, ubicados en la parte Sur de una parcela de terreno que se dice forma parte de los Resguardos de Indígenas de la I.c.d.P., ubicada en la Carretera Corocito-San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y de una superficie total de Cuarenta Mil Quinientos Metros Cuadrados (40.500 Mts2), cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Parcela de H.C.; Sur: Carretera Corocito San Miguel; Este: Terreno ocupado por J.D., y Oeste: Camino Vecinal.

En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal previo traslado a la dirección señalada por la parte actora y habiendo constituido la fianza requerida, restituyó en la posesión del bien objeto de litigio a la ciudadana H.C., antes identificada.

Mediante escrito de fecha 29 de Febrero de 2008, el Defensor Público Agrario de los querellados, formula oposición a la medida restitutoria ejecutada por este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

“...Por cuanto en fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal que usted representa le dio entrada y curso legal a la presente demanda por Querella Interdictal, la cual fue incoada por la ciudadana H.d.J.C., en contra de mis representados, según consta en el folio 24 y 25; siendo admitida la misma en fecha 07 de diciembre de 2007. Ahora bien, del estudio y revisión de dicho expediente se puede constatar que por parte del Tribunal se obvió la notificación al Procurador General de la República la cual es indispensable, en virtud de que los terrenos en cuestión forman parte de los terrenos denominados Baldíos de la Nación, los cuales fueron transferidos al IAN según lo establecido en el decreto Nº 347 de fecha 13 de julio de 1.989, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.268 de fecha 25 de Julio del mismo año; y estos a su vez fueron transferidos al Instituto Nacional de Tierras de acuerdo a la Cláusula Segunda del Titulo VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por esto que es insoslayable la notificación del Procurador General de la República, tal y como se desprende de la norma establecida en la Ley de la Procuraduría General de la República en los Artículos 94 y siguientes. Es el caso, ciudadano Juez, que aunado a todo ello, el Instituto Nacional de Tierras aperturó procedimiento de Derecho de Permanencia signado con el Nº 3/3-RDGP-07-740, a solicitud de uno de mis representados la ciudadana B.G.C.M., sobre un predio denominado Fundo Los Tres, ubicado en el sector Corocito, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, dicho predio tiene una superficie aproximada de Dos Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2 HAS con 4800Mts2), tal y como se evidencia en Constancia remitida al despacho que represento en fecha 25 de Febrero de 2008, y bajo el Oficio ORT-ANZ-B-00082, la cual consignare en su debida oportunidad. Recordando que por mandato Constitucional en su Artìculo 306, el Estado debe garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar e incorporarlo al desarrollo nacional, utilizando políticas públicas orientadas a tales fines, y en el marco del orden legal, valiéndose de los instrumentos que le da Ley; y además, por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2001 (Sergio F.Q. vs Agropecuaria Josfra, C.A), se ha pronunciado con respecto al derecho de permanencia en los siguientes términos: “...En ese orden de ideas, considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el Derecho de Permanencia Agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un derecho real inmobiliario, que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse contra los intentos de interrupción de sus actividades, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso el sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepasa la calificación de mediano productor...”. En tal sentido se infiere el Derecho de permanencia como la realización de actos comisitos, materiales sobre la tierra, el cual debe ser protegido y hacerse cumplir por las autoridades competentes debido a la conexión que existe entre el hecho de permanecer en la tierra que se labora y el sujeto agrario, ya que al mismo se le debe proteger contra toda alteración que implique un agravio, y que no pueda ser reparado sino por el restablecimiento y protección del derecho de permanecer en la tierra que labora. Aunado a los fundamentos expuestos, es preciso invocar como en efecto lo hago, el deber que tienen los Jueces en el ejercicio de sus funciones, de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de derecho de permanencia. Dicha debe ser encuentra tipificado en el Parágrafo Segundo del Artìculo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (omisis...). De igual manera, es preciso señalar lo dispuesto en el Artìculo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se observa que se debe notificar al Procurador General de la República, el cual expresa (omisis...). Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de Abril de 2005, Nº 675 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, ratifica la obligación de los funcionarios Públicos del Poder Judicial en cumplir con la notificación del Procurador General de la República. A continuación se cita parte de la jurisprudencia in comento (omisis...).

Mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2008, el Defensor Público Agrario de los querellados, contesta la demanda de la siguiente manera:

...Me opongo en todas y cada una de las partes al escrito de la demanda intentado por la parte actora y ratifico en este acto en todas y en cada una de sus partes el escrito de oposición al Desalojo presentado en fecha 29/02/2008, ante su Despacho y en ese sentido le pido muy respetuosamente que se pronuncie sobre lo solicitado y así mismo del estudio y análisis del referido expediente se pudo observar que la demandante incumplió co la obligación que le impone el Artìculo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que es aplicable efectivamente lo dispuesto en el Artìculo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Se trata de la obligación que tiene la parte de suministrarle al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario y lograr así la citación personal del demandado, a tal efecto para mejor ilustración, me permito transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual estableció la siguiente doctrina relativa a la perención breve (omisis...). Evidencia la Jurisprudencia up supra transcrita, que la misma es perfectamente aplicable al presente caso, debido a que la demanda intentada por la ciudadana H.d.J.C., en contra de mis representados fue admitida en fecha 07/12/2007., y hasta la presente fecha no han cumplido con las exigencias que le impone la Ley, es decir, no han consignado los emolumentos necesarios a los fines de practicar las respectivas diligencias para el logro de la citación y como es notorio ya han transcurrido sobradamente más de 30 días a partir de la admisión de la demanda, y es por todo lo anteriormente planteado es por lo que le solicito la Perención de Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artìculo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 04 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicita a este Juzgado que desestime la oposición planteada por la Defensorìa especial Agraria, aduciendo que la misma no tiene asidero jurídico.

Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2008, la parte actora promueve pruebas de la siguiente manera:

...hago valer el mérito favorable a favor de mi representado. Promuevo y hago valer el Titulo Supletorio que fuera acompañado con el libelo de demanda, siendo el objeto de la prueba demostrar la propiedad, posesión y demás características del inmueble. Promuevo en calidad de testigos a los ciudadanos: A.A.M.R., L.E.E.Á., y V.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle Principal del Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.056.995, V-8.993.939 y V-467.302, respectivamente, a los fines de que ratifiquen por ante este Tribunal sus declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos evacuado por ante la oficina Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.e.A., de fecha 14 de Agosto de 2007. Promueve y hace valer Inspección Extrajudicial practicada por ante la oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.e.A., de fecha 31 de Octubre de 2007, la cual se encuentra inserta a los folios 31 al 34 del presente expediente...

Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2008, la parte querellada a través del Abogado en ejercicio E.C., en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, promueve pruebas, manifestando que van dirigidas a la oposición a la medida restitutoria ejecutada por este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2008, de la siguiente manera:

“...Hago valer el mérito probatorio de las actuaciones procesales que cursen en autos, contentivos en la presente causa, que favorezcan ampliamente a mis representados. De la revisión de la demanda incoada por la ciudadana H.d.J.C. en contra de mis representados, se desprende que la parte actora demandó sobre unas bienhechurías constituidas por una cerca perimetral de estante de madera y cinco pelos de alambre de púa, enclavadas en un lote de terreno que no le pertenecen, constituyéndose así claramente, como ella misma lo indica en su escrito de demanda, que es propietaria solo de la bienhechurìa. En tal sentido, hago uso del mérito favorable de las pruebas que cursan en el expediente. En ese mismo orden de probación, se verificó de todo el expediente, que la demandante no presentó ni alegó tener justo título sobre el terreno del cual sufrieron el desalojo de mis representados, el pasado 26 de Febrero d 2008. Al respecto, para despejar la duda en relación al mejor derecho en la posesión agraria de dicho terreno y para que surta sus efectos legales correspondientes, promuevo acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de diciembre de 2007, Resolución Nº 470, el cual dio inicio al procedimiento para la declaratoria de la Garantía de Permanencia, la cual consigno marcada con la letra “A”; y de igual manera, consigno comunicación Nº ORT-ANZ-B-00082, de fecha 25 de Febrero de 2008, marcado con la letra “B”, mediante el cual se le informa de la apertura del Procedimiento de Derecho de Permanencia, que riela bajo la nomenclatura 3/3-RDGP-07-740, a favor de la ciudadana B.G.C.M., la cual es una de mis campesinos representados...”

Por auto de fecha 07 de marzo de 208, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante en el presente juicio.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Defensor Especial Agrario del Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal de los querellados, promueve pruebas en los siguientes términos:

...Hago valer el mérito probatorio de las actuaciones procesales que cursen en autos, contentivos en la presente causa, que favorezcan ampliamente a mis representados...

Por auto de fecha 13 de marzo de 208, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en el presente juicio.

En fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora impugna el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada de la siguiente manera: “... visto el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, la cual hace valer una resolución Nº 470 del Instituto Nacional de Tierras, que riela desde el folio 137 al 139, y una comunicación de fecha 25 de febrero, donde consta apertura de Procedimiento de declaratoria de Garantía o Permanencia; los impugno por dudar de su veracidad, ya que mi representada no tiene conocimiento de tal procedimiento, ya que nunca ha sido citada por dicho organismo violándose su derecho a la defensa, en caso de ser cierto. Además las tierras controvertidas se encuentran en un régimen de excepción por pertenecer a la comunidad indígena la I.C.d.P., la cual es aplicable las Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por tal motivo y estando dentro del lapso y de conformidad con el artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe para que el Tribunal requiera de la Comisión Regional de Delimitaciòn de comunidades y Pueblos Indígenas del estado Anzoátegui, Presidida por la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente del estado Anzoátegui, Ing. N.F., información si el lote de terreno de marras se encuentra o pertenece a la comunidad Indígena de Píritu “La I.C.d.P....”

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas de informes promovido por la parte querellante, ordenando librar oficio al Ministerio de Ambiente en la persona de su Directora Ing. N.F., a los fines de que informe a este Juzgado si el lote de terreno objeto de litigio se encuentra o pertenece a la comunidad Indígena de Píritu “La I.C.d.P.”. El referido oficio fue librado en fecha, 25 de Marzo de 2008.

En fecha 26 de Marzo de 2008, declararon por ante este Tribunal previa juramentación y a los fines de ratificar el Justificativo de Testigos presentado por la parte querellante junto a su escrito libelar, los ciudadanos A.A.M.R. y L.E..

Por auto de fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, a fin de que informare sobre la existencia de algún procedimiento administrativo a favor de algunos de los querellados, ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ., solicitándole en caso de ser positiva la respuesta que informare el estado en que se encuentran dichos procedimientos y remitan a este Juzgado en el plazo de cinco (05) dias de Despachos, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio respectivo copia certificada de los expedientes correspondientes.

Mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2008, el Defensor Especial Agrario del Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal de los querellados presenta algunos alegatos.

En fecha 21 de Abril de 2.008, el Instituto nacional de Tierras, con sede en Barcelona, da respuesta al oficio Nº 0790-345, emanado de este Juzgado informando lo siguiente: que en sus Archivos solo existe solicitud de Carta Agraria presentada por los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS y B.C., antes identificado, sobre un lote de terreno constante de Dos Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (02 ha con 48 M2), con números de expedientes 07-03-0114-00013-CA, ubicado el lote por ellos ocupado en el sector Corocito, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui. Informa igualmente que dicho expediente se encuentra totalmente sustanciado a la espera del Instrumento respectivo que emane del Inti-Central. Que igualmente existe solicitud de la garantía de Permanencia presentada por la ciudadana B.C., C.I: V-8.214.676, expediente Nº 3-3-RDGP-07-470, sobre el mismo lote de terreno, que ese expediente se encuentra en estado de sustanciación. También informa, que en relación con la ciudadana H.d.J.C., no se encuentra en su base de datos solicitud alguna a nombre de la ciudadana antes identificada. De igual forma anexa copia certificada de los procedimientos aperturados y sustanciados en esta ORT por los ciudadanos inicialmente nombrados.

En fecha 30 de Abril de 2008, este Juzgado agregó a los autos el oficio Nº ORT-ANZ-B-00186, de fecha 21 de Abril de 2008, emanado del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la Directora Estadal Ambiental Anzoátegui, Ministerio del Ambiente, con sede en Barcelona, da respuesta al oficio Nº 0790-270, de fecha 25 de Marzo de 2008, emanado de este Juzgado en la cual informa lo siguiente: “...referente a la disputa de un lote de terreno objeto de litigio por parte de la ciudadana H.d.J.C., en contra de los ciudadanos Yofry E.C., J.C., B.C. y F.D., ubicado en el sector Corocito del Municipio Píritu del estado Anzoátegui. El cual solicita si el área en litigio se encuentra en tierras de la comunidad Indígena Nuestra Señora de la I.C.d.P.. En atención a lo invocado le solicitamos sea remitido a esta Institución copia de los documentos aportados por las partes para su debido análisis e Inspección del sitio en querella, por el departamento de la Comisión Regional de Demarcación de hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que la Comunidad Indígena mencionada se encuentra en proceso de solicitud de demarcación de sus tierras...”

En fecha 26 de Junio de 2008, el Defensor Especial Agrario del Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal de los querellados, solicita se fije un lapso perentorio a la respuesta que se requiere del Ministerio del Ambiente en relación a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 0790-270, de fecha 25 de Marzo de 2008.

Por auto de fecha 27 de junio de 2.008, este Tribunal a los fines de la evacuación de informe promovida por la parte querellante en la Directora Estadal Ambiental Anzoátegui, Ministerio del Ambiente, le insta a consignar los fotostatos solicitados por dicho organismo, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días para ello, advirtiéndole que dada la celeridad que caracteriza a este tipo de juicio la falta de consignación oportuna se tendría como un desistimiento de la prueba en referencia. Es de advertir que los referidos fotostatos no fueron consignados.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Al respecto observa este sentenciador que practicada la restitución al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, los codemandados representados por el Defensor Especial Agrario del Estado Anzoátegui, se hicieron presente espontáneamente en autos, en fecha 28 de febrero 2.008, oponiéndose a la medida decretada, aduciendo las razones que a su juicio hacían procedente tal oposición.

A tal efecto considera oportuno este Tribunal, para fines netamente didácticos dejar establecido el procedimiento a seguir para la tramitación de juicios como el de marras.

Vale la pena mencionar, que el juicio ordinario, aun el agrario, que se sigue por el procedimiento oral, tiene carácter residual, es decir, solo es utilizado para dilucidar las controversias que no tengan establecido un procedimiento especial.

Así el artículo 197 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales.

En este orden de ideas es propicio señalar, que sin menoscabo de las amplias facultades que le confiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, los juicios de esta naturaleza siendo especiales, deben seguirse a criterio de este Tribunal, conforme procedimiento establecido para la querella interdictal en general.

En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: J.V.D.V.M.d.V. C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamente en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

Aplicando los criterios anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal, de manera que la citación del demandado debe ser practicada con posterioridad a la restitución o secuestro que en sus casos se haya acordado del inmueble a que se contrae el respectivo juicio.

Concretamente en el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que decretada la restitución, la parte querellada a través del Defensor Especial Agrario se hizo presente en autos a los fines ejercer oposición en contra de la medida restitutoria decretada.

En tal sentido es lo propio señalar, que dada la naturaleza de este tipo de juicios, no se concibe la apertura de incidencias en el procedimiento interdictal, pues ello atenta contra el principio de brevedad que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, abraza a los procedimientos interdíctales posesorios.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

...La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o permitir sus trámites...

Ha ratificado dicha Sala en otros términos, lo antes señalado así:

...Ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes...

De manera pues que no estando establecido para este tipo de juicios, oposición alguna a la medida restitutoria decretada, el Tribunal debe desechar el escrito que con tal objeto hubiere presentado el Defensor Especial Agrario en fecha 29 de febrero de 2.008. Así se declara.

No obstante la señalada impropiedad, no escapa a este Sentenciador que en el aludido escrito de oposición el Defensor Especial Agrario hizo alusión a dos situaciones concretas, que pueden ser resuelta aun de oficio por el tribunal, a saber la perención de la instancia y la falta de notificación previa del Procurador General de la República para la tramitación del presente juicio, razón por la cual quien aquí sentencia constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a analizar las aludidas defensas.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

“Toda instancia se extingue (….)

(…)También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En cuanto al criterio actual, en relación a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P.E., en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..

…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…

(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado. No obstante lo dicho, observa esta instancia que el procedimiento que se decide consiste en una querella interdíctala restitutoria, en donde de acuerdo a la jurisprudencia transcrita up supra, la citación de los querellados debe ser practicada con posterioridad a la restitución o en sus casos al secuestro del inmueble en litigio.

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal, que la medida restitutoria fue ejecutada en fecha 26 de febrero de 2.008 y que a solo tres (3) días de haberse ejecutado la aludida medida los querellados se hicieron presente espontáneamente en el expediente a los fines de oponerse a la misma, con lo cual a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedaron tácitamente citados para la secuencia del juicio, siendo en consecuencia inoficiosa su citación personal. Así se declara.

De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que habiendo transcurrido tan solo dos días entre la ejecución de la medida restitutoria y la citación presunta de los querellados, no ha operado en el caso que se decide la perención breve de la instancia que alega el Defensor Especial Agrario. Así se declara.

Por lo que respecta a la Notificación del Procurador General de la República, que aduce el defensor Especial Agrario, omitió ordenar en el caso de especies este Tribunal, se observa que por mandato del articulo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, sin perjuicio de que estos puedan nombrar un apoderado judicial o incluso un abogado que los asista, la defensa del campesino en este tipo de juicios no la ostenta el Procurador General de la República, sino el Defensor Especial Agrario, quien es a quien se le debe notificar de este tipo de juicios, habida cuenta de que lo que se discute en los mismos no es la propiedad del predio rustico, sino la posesión del mismo.

A lo anterior cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación al Procurador o Procurado General de la República, en los casos en que esta sea necesaria, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica. Del espíritu y propósito del legislador en la precitada norma se atisba, que salvo que el Tribunal lo acuerde de oficio por considerar que se encuentra de por medio el orden público, el cual se impone preservar, por ser la notificación del Procurador General de la República, una de las prerrogativas procesales de la República, en caso de incumplimiento solo ella puede invocar, de lo cual se colige que en modo alguno, ni los querellados ni el Defensor Especial Agrario, quien los representa se encuentran legitimados para formalizar una denuncia por dicha omisión, lo cual hace que el referido alegado deba ser desestimado por este Tribunal. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la situación controvertida y al respecto observa que en el escrito libelar la parte accionante aduce que es propietaria y poseedora legitima del inmueble cuya restitución reclama desde el año 1.975 y que fue despojada del mismo en fecha 08 de agosto de 2.007, por la acción ilegitima de los querellados, hecho que fue negado por el Defensor Especial Agrario, en descargo de sus representados en el escrito de contestación de fecha 04 de marzo de 2.008.

Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

El artículo 783 del Código Civil, señala: ” quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba en todos sus extremos.-

Ahora bien, en el caso de marras observa este Sentenciador que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notaria de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha 14 de agosto de 2.007, en donde declararon los ciudadanas los ciudadanos: A.A.M.R., L.E.E.Á., y V.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Calle Principal del Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.056.995, V-8.993.939 y V-467.302, respectivamente.

Este justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria.

A este respecto el Tribunal observa que todos los testigos del justificativo señalado anteriormente, comparecieron en la etapa probatoria, a fin de ratificar el contenido de las declaraciones rendidas ante el referido registro, siendo solo el ciudadano A.A.M.R., repreguntado por el Defensor Especial Agrario.

Efectivamente, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, los referidos ciudadanos pasaron a ratificar en su contenido y firma el justificativo de fecha 14 de agosto de 2.007.

Es de advertir, que el ciudadano A.A.M.R., fue repreguntado por el Defensor Especial, Agrario, en los siguientes términos:

En que fecha vio usted que se introdujeron los ciudadanos Yofry E.C., J.C.C., B.C. Y F.A.C., en la parcela de terreno ubicada en la Carretera Corocito-San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, alinderada por el Norte: con camino vecinal, Sur: Carretera Corocito San Miguel, Este: Terreno Ocupado por J.D., y Oeste: Por Camino Vecinal. El testigo respondió: Hace como dos años...

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Examinada cuidadosamente la declaración de los referidos ciudadanos, evidencia este Juzgador que los mismos declararon ante el Registro Público con Función Notarial de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C.d.E.A., en fecha 14 de agosto de 2.007, a tenor del siguiente Interrogatorio:

Primero: Si me conocen de vista, trato y comunicación; Segundo: Si pueden dar fe, que desde el año 1.975, soy propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías constituidas por Cerca Perimetral de estante de madera y cinco (05) pelos de alambre de púa, la cual encierra una parcela de terreno que se dice formar parte de los antiguos Resguardos de indígenas de la I.C.d.P., ubicada en la siguiente dirección: Carretera Corocito-San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y de una superficie total de Cuarenta Mil Quinientos Metros Cuadrados (40.500 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Camino Vecinal; Sur: Carretera Corocito-San Miguel; Este: Terreno ocupado por J.D. y Oeste: Camino Vecinal; Tercero: Si pueden dar fe que he velado por la conservación de mis Bienhechurías y parcela deslindada en el particular anterior; Cuarto: Si les consta que desde el año 1.975, en que adquirí las bienhechurías, me he mantenido en posesión de ellas, y también he contratado y enviado a distintas personas y en diferentes oportunidades para que en su calidad de obreros realicen trabajos de reparación y mantenimiento y para que efectúen la limpieza y otros actos de conservación, sin que nadie se haya opuesto a la entrada de dichas personas en la parcela de terreno que ocupo y donde están enclavadas las bienhechurías citadas y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas; Quinto: Si les consta que no he abandonado en ningún momento la parcela y disponiendo de tales cosas en forma exclusiva y asándolos sin compartir con nadie su posesión y propiedad desde el año 1.975, y sin que nadie se haya opuesto al uso que le ha dado en la expresada forma exclusiva; Sexta: Si sabe y les consta, que en fecha 08 de Agosto de 2007, los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, sin mi autorización instalaron en la parte Sur de la parcela de terreno arriba pormenorizado, en aproximadamente Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 Mts2), cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Parcela de H.C.; Sur: Carretera Corocito-San Miguel; Este: Este: Terreno ocupado por J.D. y Oeste: Camino Vecinal; y llegando hasta el extremo de destruir parte de mis bienhechurías, haciendo mediciones e impidiéndome de forma violenta el acceso a la misma; Séptima: Si les consta y pueden dar fe de ello, que en distintas oportunidades le he exigido a los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, me devuelvan la parte Sur de la parcela y las bienhechurías que me despojaron, obteniendo como respuesta, que de allí no los saca nadie...

Respondiendo dichos testigos a esas preguntas de la siguiente manera:

El testigo A.A.M.R.: Al Primero: Si, desde hace mucho tiempo; Al Segundo: Si me consta, porque la he visto y es poseedora desde esa fecha; Al Tercero: Si me consta, porque soy vecino y puedo dar fe; Al Cuarto: Si me consta y puedo dar fe que todo lo anteriormente dicho es cierto ya que siempre he visto esa señora allí en esa parcela; Al Quinto: Si me consta, que si es cierto lo que dice; Al Sexto: Si es cierto porque lo vi; Al Séptimo: Si me consta, porque vivo en ese sector.

El Testigo L.E.E.Á.: Al Primero: Si la conozco desde que tengo uso de razón; Al Segundo: Si puedo dar fe, porque vivo allí y la he visto en ese terreno; Al Tercero: Si puedo dar fe, porque he visto que ella ha mantenido su parcela limpia; Al Cuarto: Si me consta, porque he visto trabajadores haciendo mantenimiento y demás trabajos en la parcela; Al Quinto: Si me consta, que esa parcela está en posesión de ella sin compartirla con nadie ya que no he visto otra persona ocupándola; Al Sexto: Si me consta, porque yo andaba caminando por allí y presencié el momento que se introdujeron en esa parcela; Al Séptimo: Si me consta, porque vivo en el sector.

El testigo V.M.: Al Primero: Si la conozco, desde aproximadamente cuarenta (40) años; Al Segundo: Si me consta porque la he visto allí siempre; Al Tercero: Si me consta, porque la conozco bien y ella ha trabajado esa parcela; Al Cuarto: Si ella todo el tiempo ha estado manteniendo la parcela en buenas condiciones; Al Quinto: No la ha abandonado nunca, ni la ha compartido con nadie; Al Sexto: Si me consta, que llegaron y se metieron allí sin autorización de nadie; Al Séptimo: Si me consta, porque ella ha pedido en varias oportunidades que desocupen la parcela.

Analizados las deposiciones hechas por los referidos testigos, observa este Juzgado, que estos no dan razón fundada de sus dichos, sino que se limitaron a responder afirmativamente a las preguntas formuladas por el querellante, pese a que se les solicitó que dieran fe de sus dichos, amen de que al ser repreguntado el testigo A.A.M.R. ante este Tribunal, por el Defensor Especial Agrario, entró en contradicción, pues luego que al ser evacuado el justificativo de testigos a la pregunta Sexta, formulada de la siguiente manera: “Sexta Si sabe y les consta, que en fecha 08 de Agosto de 2007, los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, sin mi autorización instalaron en la parte Sur de la parcela de terreno arriba pormenorizado, en aproximadamente Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 Mts2), cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Parcela de H.C.; Sur: Carretera Corocito-San Miguel; Este: Este: Terreno ocupado por J.D. y Oeste: Camino Vecinal; y llegando hasta el extremo de destruir parte de mis bienhechurías, haciendo mediciones e impidiéndome de forma violenta el acceso a la misma”, contesto: “Si es cierto porque lo vi” ; repreguntado por el Defensor Agrario, en los siguientes términos: “En que fecha vio usted que se introdujeron los ciudadanos Yofry E.C., J.C.C., B.C. Y F.A.C., en la parcela de terreno ubicada en la Carretera Corocito-San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, alinderada por el Norte: con camino vecinal, Sur: Carretera Corocito San Miguel, Este: Terreno Ocupado por J.D., y Oeste: Por Camino Vecinal”, El testigo respondió: “ Hace como dos años...”

En virtud de lo anteriormente expuesto y al ser ambiguas y carentes de fundamento las declaraciones dadas por los precitados ciudadanos, las mismas no pueden ser valoradas por este Tribunal, por cuanto no aportan nada a los hechos que iban dirigidas a probar. Así se declara.

El querellante igualmente hizo valer hace dentro del lapso probatorio, Inspección Extrajudicial practicada por ante la oficina de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu y San J.d.C.d.e.A., de fecha 31 de Octubre de 2007, en el inmueble objeto del presente juicio. Analizada detenidamente dicha inspección, observa este sentenciador que en ella el Registrador que la evacua deja constancia de los siguientes hechos: 1- Que en el referido inmueble existe una estructura y un rancho de Zinc, desde de donde aprecia que se encuentra partido el alambre que estaba cercado por el lindero de la Carretera Corocito San Miguel; 2- Que existen doce matas de ciruela existente en producción dos destrozadas y una quemada, 3- Que no se señalaron nuevos hechos y circunstancias al momento de señalar la inspección.

Esta prueba es desechada por este Tribunal, por cuanto si bien en ella se deja constancia que en la porción de terreno en donde fue practicada, existe una estructura y un rancho de Zinc, que se encuentra partido un alambre y que se causó un daño a unas matas de ciruela, no se señala la autoría de tales hechos, más aun el traslado de ese Registro a los fines de realizar la aludida inspección no le fue notificada a persona alguna, de lo cual necesariamente se atisba que ella, tal como fue evacuada no es prueba suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar la ocurrencia del despojo. Así se declara.

En cuanto a la prueba documental aportada por el querellante, junto al escrito libelar, observa este Juzgador, que la misma consiste en un título supletorio signado con el Nº 223, expedido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2.000, a favor de la demandante ciudadana H.d.J.C., sobre unas bienhechurías constituidas por cerca perimetral de estante de madera y cinco pelos (05) de alambre de púa, la cual encierra una parcela de terreno que se dice forma parte de los antiguos resguardos de Indígenas de la I.C.d.P., ubicada en la siguiente dirección: Carretera Corocito-San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y de una superficie total de Cuarenta Mil Quinientos Metros Cuadrados (40.500 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Camino vecinal; Sur: Carretera Corocito-San Miguel; Este: Terreno ocupado por J.D. y Oeste: Camino vecinal. Dicha prueba es igualmente desestimadas por el Tribunal en virtud de que en los juicios interdíctales no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble en litigio, debiendo señalarse en este sentido que es criterio universalmente reconocido en la doctrina y legislación nacional que, en materia de juicios posesorios, los títulos que acrediten derechos reales fungen como medios probatorios que “colorean” la posesión es decir, ofrecen elementos e indicios que contribuyen a configurar el estatus posesorio; pero no son prueba directa y plena de la posesión alegada, la cual como relación material existente entre un sujeto y un bien que origina efecto jurídico, debe ser demostrada por los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de dicha relación material, dentro de los cuales ocupa un lugar preponderante la prueba testimonial.

En ese sentido, sin prejuzgar si un título supletorio, es un documento idóneo para demostrar la propiedad de un predio, en materia interdictal la consignación de documentos que acrediten la propiedad de un inmueble no prueba por sí mismo la condición de poseedor del querellante, de manera que, para fundar su propia condición de poseedor, el querellante debe demostrar por los medios idóneos la existencia de dicha relación material – mediata- con el bien reclamado. De igual manera, el alegato de la posesión implica asumir la carga de demostrar esa condición, a lo cual se agrega que como consecuencia del argumento de la posesión derivativa, el propio estatus posesorio del querellante es susceptible de ser enervado por las defensas opuestas por el querellado contra el estatus posesorio del querellante y que suscitan frente a éste.

Se aprecia igualmente que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2.008, la representación judicial del querellante promovió la prueba de informes, a fin de que este Tribunal requiriere de la Comisión Regional de Delimitaciòn de comunidades y Pueblos Indígenas del estado Anzoátegui, Presidida por la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente del estado Anzoátegui, Ing. Neira |Fuenmayor, información si el lote de terreno de marras se encuentra o pertenece a la comunidad Indígena de Píritu “La I.C.d.P., prueba esta que le fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2.008.

Con relación a dicha prueba, se observa que el querellante no impulso su evacuación en la forma indicada por este Despacho en el auto de fecha 27 de junio de 2.008, dada las circunstancias narradas en el capitulo anterior, razón por la cual, en relación a esta nada tiene el Tribunal que valorar. Así se declara.

En cuanto a la parte querellada, el Tribunal observa que ésta a través del Defensor Especial Agrario de este Estado, presentó en fecha 12 de marzo 2.008, dos escritos de prueba, el primero con relación a la oposición que hubiere presentado contra la medida restitutoria ejecutada por este Tribunal y el segundo con relación a la articulación probatoria prevista para este tipo de juicios.

En relación a los escritos probatorios mencionados, debe este Sentenciador desechar el primero de ellos, pues como fue aclarado anteriormente, es este tipo de juicios no se concibe la apertura de ningún tipo de incidencia y mucho menos con ocasión a la oposición planteada en relación a la restitución ordenada, pues dicha restitución o en sus casos el secuestro es lo que marca el inicio del procedimiento, de lo cual necesariamente se desprende que mal podría este Sentenciador apreciar y valor unas pruebas destinadas a una incidencia que desde el punto de vista jurídico es inexistente. Así se declara.

Por los que respecta a las pruebas promovidas en relación a los hechos controvertidos, observa este Juzgador que en el escrito de fecha 12 de marzo de 2.008, el Defensor Especial Agrario promovió solo el merito favorable de los autos.

En tal sentido, considera esta Instancia que decir que se reproduce y hace valer el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, razón por la cual en lo atinente a ello nada tiene este Tribunal que valorar. Así se declara.

Finalmente es propicio señalar que mediante auto de fecha 01 de abril de 2.008, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, a fin de que informare sobre la existencia de algún procedimiento administrativo a favor de algunos de los querellados, ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ., solicitándole así mismo, en caso de ser positiva la respuesta que informare el estado en que se encuentran dichos procedimientos y remitan a este Juzgado en el plazo de cinco (05) dias de Despachos, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio respectivo, copia certificada de los expedientes correspondientes.

Cursan insertos a los folios que van desde el 160 al 207, del presente expediente, respuesta del Instituto Nacional de Tierras del Estado Anzoátegui, a la información requerida por este Tribunal en la cual manifiesta:

...que en sus Archivos solo existe solicitud de Carta Agraria presentada por los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS y B.C., antes identificado, sobre un lote de terreno constante de Dos Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Metros Cuadrados (02 ha con 48 M2), con números de expedientes 07-03-0114-00013-CA, ubicado el lote por ellos ocupado en el sector Corocito, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui. Informa igualmente que dicho expediente se encuentra totalmente sustanciado a la espera del Instrumento respectivo que emane del Inti-Central. Que igualmente existe solicitud de la garantía de Permanencia presentada por la ciudadana B.C., C.I: V-8.214.676, expediente Nº 3-3-RDGP-07-470, sobre el mismo lote de terreno, que ese expediente se encuentra en estado de sustanciación. También informa, que en relación con la ciudadana H.d.J.C., no se encuentra en su base de datos solicitud alguna a nombre de la ciudadana antes identificada. De igual forma anexa copia certificada de los procedimientos aperturados y sustanciados en esta ORT por los ciudadanos inicialmente nombrados...

Leído detenidamente el referido informe y examinadas cuidadosamente las copias certificadas que le acompañan, aprecia este sentenciador que por ante el Instituto Nacional de Tierras, en la actualidad se tramitan algunas solicitudes sobre la porción de terreno en conflicto, a saber una solicitud de Carta Agraria presentada por los ciudadanos: YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS y B.C., y una solicitud de Garantía de Permanencia presentada por la ultima de los ciudadanos mencionados, si embargo, la existencia de tales procedimientos no arroja elemento de convicción alguno que permita esclarecer el hecho controvertido, vale decir la existencia del despojo que aduce el querellante, así como la fecha en que ocurrió el mismo. Así se declara.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el querellante no probó en el caso bajo estudio, la ocurrencia del despojo alegado en el escrito libelar, lo cual era fundamental para que la presente acción pudiere prosperar. Así se declara.

IV

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR, la querella que por Interdicto Restitutorio de Posesión, hubiere propuesto la ciudadana HILDA DE JESÙS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad N° V-4.216.887, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio A.R. GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.253.500, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.189; en contra de los ciudadanos YOFRY E.C., JULIO CÈSAR CONTRERAS, B.C. y F.A. DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Principal, Casa s/n, Sector Corocito, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y titulares los tres primeros de las cédulas de identidad Nº V-19.674.337, V-13.535.982, V-8.214.676, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia se revoca la medida restitutoria ejecutada por este mismo Tribunal a favor de la querellante, en fecha 26 de febrero de 2.008, sobre una porción de terreno de aproximadamente veinte mil metros cuadrados, ubicados en la parte sur de una parcela de terreno que se dice forma parte de los antiguos resguardos de Indígenas de la I.C.d.P., ubicada en la Carretera Corocito-San Miguel, Sector Corocito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui, y de una superficie total de Cuarenta Mil Quinientos Metros Cuadrados (40.500 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Camino vecinal; Sur: Carretera Corocito-San Miguel; Este: Terreno ocupado por J.D. y Oeste: Camino vecinal, Así se decide.

En Virtud de los pronunciamientos anteriores, se ordena, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión:

Primero

Poner nuevamente a los querellados en posesión material, de la porción de terreno antes descrita;

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar los daños y perjuicios que se hubieren causado a consecuencia de la medida restitutoria practicada por este Juzgado a solicitud de la querellante, en fecha 26 de febrero de 2.008. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 708 ejusdem, se condena a la parte querellante a pagar a los querellados las costas originadas a consecuencia de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días (16) días del mes de julio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.. La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.M.S.

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