Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana H.J.M., no consta en autos datos de identificación alguno. APODERADOS JUDICIALES: N.F.A.M., G.A.T.C. y J.A.A., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.868, 72.789 y 72.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano J.F.G., no consta en autos datos de identificación ni apoderado judicial alguno.

MOTIVO

INTERDICTO RESTITUTORIO

I

Con motivo de la decisión dictada el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de paralización de obra nueva solicitada por la parte actora, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue H.J.M. en contra del ciudadano J.F.G., ejerció recurso de apelación, la parte accionante asistida por el abogado A.E. G.P.(?)

Oído en un solo efecto el referido recurso el 05 de junio de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 18 de junio de 2007, fijando el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.

II

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 24 de mayo de 2007, el A-quo negó el decreto de la medida de paralización de obra nueva solicitada por la parte querellante, aunque ésta en su manuscrito de fecha 30 de mayo de 2007 hace mención a la negativa de una supuesta petición de medida de prohibición de enajenar y gravar, cuestión que no se analiza por no constar en autos la misma.

Dentro de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de la causa, se encuentran decisión del 09-12-92 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como decisión (sin fecha) de este Juzgado Superior que no constituye el criterio actual de este Órgano Jurisdiccional.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

(...) En ese sentido, el mismo artículo 585 del no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro M.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

`(…) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al Juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta´

(omissis)

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide…

Negada la medida solicitada por la actora, la ciudadana H.M., en su carácter de parte accionante asistida por el abogado A.E. G.P.(?), recurrió de la referida decisión.

Esta Alza.O.:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellos son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En el caso sub-examen, el A-quo fundamentó su negativa de decretar la medida solicitada por la actora, en que no se encontraban llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que no se deriva de las actas procesales ningún argumento alusivo a la apelación, ni que el recurrente haya concurrido a fundamentar el recurso interpuesto, o que hubiere producido algún instrumento que pueda servir de sustento a su recurso, documentos estos indispensables para que este Juzgador pueda emitir su fallo sin conculcar los derechos de las partes, como sería verbigracia, las copias certificadas del libelo y de los instrumentos fundamentales, que permitan al menos el examen del fumus boni iuris.

En ese sentido, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil estableció:

…Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto…

(Sent. del 22-03-2002, Sala Casación Civil, Caso N.B.S. contra J.R.F., Exp. N° 2001-000820).

Ahora bien, revisados exhaustivamente los autos, esta Superioridad observa que no cursa copia del libelo ni de los instrumentos en que se funda la demanda, elementos probatorios que se hacen menester para el análisis del fumus boni iuris.

Asimismo, tampoco observa esta Superioridad que en el expediente riele instrumento alguno que permita establecer el periculum in mora.

En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias certificadas respectivas, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no se puede suplir esa omisión, y no habiéndolo hecho debe asumir las consecuencias de su omisión.

En consecuencia, no constando en autos que se haya cumplido con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la medida de paralización de obra nueva solicitada resulta improcedente, debiendo confirmarse la decisión apelada y condenarse en costas al recurrente.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue H.J.M. en contra de J.F.G.;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESÍNOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9749

AJCE/DOR/Jeannette

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